REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2012-002563
ASUNTO :SP21-S-2012-002563
Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRESOR: FREDDY ALEXANDER MORALES PACHECO: Venezolano, natural de san Antonio, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-12.815.201, de 36 años de edad, nacido en fecha 05-03-1976, de profesión taxista, letrado, residenciado en la calle 3, floresta 2, san josecito, media cuadra subiendo de la casa comunal a mano izquierda, del Estado Táchira 0414-710.3825 0426-7717060
DEFENSOR: Abogado JEAN FERNANDO SANCHEZ Defensor Privado
VICTIMA: LUZ NELIDA DURAN
FISCAL: Abg. JESUS ALBERTO SUTHERLAND Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Táchira
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ NELIDA DURAN.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Al folio cuatro (4) consta Acta Policial, de fecha 31-05-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 9:00 horas de la mañana del día 31-05-2012, me encontraba efectuando labores de recorrido a pie por el sector de La Concordia en compañía de otro Funcionario Policial cuando observaron a dos ciudadanos y una ciudadana donde uno de ellos estaba golpeando a la ciudadana y el otro estaba acostado en el suelo, procedieron a intervenirlos policialmente, en ese momento la ciudadana se identificó como LUZ NELIDA DURAN BUSTAMANTE quien les manifestó de que ella se encontraba en compañía de los dos ciudadanos, cuando ella le dejó el monedero al ciudadano que se encontraba en el suelo y al regresar se percató de que se le había perdido el monedero, ella le manifestó a dicho ciudadano a quien le había dejado su monedero, de que se le había perdido la cartera y el empezó a pelear de que como se había perdido si allí solamente se encontraban los tres, y por eso no se podía perder nada, en ese momento que ella empezó a buscar la cartera los dos ciudadanos se agarraron a pelear, ella al ver esa situación se metió a separarlos cuando el segundo ciudadano le dijo este problema es por culpa tuya y la agarró a golpes a ella también golpeándola fuertemente en la cara y en la cabeza ella en el forcejeo tratando de soltarse se logró cortar en la muñeca del brazo izquierdo, posteriormente fueron identificados como BLANCO PEÑA ISIDRO C.I.E.- 81.402.896 y MORALES PACHECO FREDDY ALEXANDER C.I.V.- 12.816.201, quienes quedaron detenidos.-
Al folio ocho (8) consta Denuncia interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, por la ciudadana DURAN LUZ de fecha 31 de mayo de 2012, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Hoy como a las 7:30 de la mañana aproximadamente yo me encontraba donde Alex estacionó el carro, se bajó y se pasó para la acera del frente, donde hay una verdulería donde también venden cerveza, como yo quería ir para el baño, le dije a Alex téngame el bolso que voy para el baño, cuando regreso ya mi monedero no estaba dentro del bolso, y le dije a Alex que me diera mi monedero, y el me dijo que no lo tenía, entonces le digo al otro señor de nombre Isidro, que mi monedero no aparecía, y el me dice que qué había pasado, que si estábamos los dos, porque se desapareció el monedero, y dice que tiene que aparecer y comenzó a dañar el carro de Alex, le dañó los vidrios, los muebles, el capó o sea todo y cuando Alex se dio cuenta empezó a golpear a Isidro, y yo le dije, que no le pegara al señor y Alex me dijo que por mi era el problema y empezó a golpearme, esto es por su culpa, me tenía en el piso y me pegaba en la cara, intentando levantarme me corté en la muñeca izquierda, Alex no me pegue y con más ganas lo hacía, en ese momento llegaron los Funcionarios Policiales y después nos llevaron para la Estación Policial de La Concordia, la que está en el Terminal de Pasajeros y nos trajeron para que formulara la respectiva denuncia”.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ NELIDA DURAN; y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte el presunto agresor FREDDY ALEXANDER MORALES PACHECO quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
La Defensa ABG. JEAN FERNANDO SANCHEZ GARAVITO quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo solicito copia de la presente acta, es todo”.
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor FREDDY ALEXANDER MORALES PACHECO, venezolano, natural de san Antonio, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-12.815.201, de 36 años de edad, nacido en fecha 05-03-1976, de profesión taxista, letrado, residenciado en la calle 3, floresta 2, san josecito, media cuadra subiendo de la casa comunal a mano izquierda, del Estado Táchira 0414-710.3825 0426-7717060, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ NELIDA DURAN, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Declaración que rendirá el Dr. Jesús A. Rivero, Médico Forense, quien suscribe Informe Médico emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, de fecha 31 de mayo de 2012 practicado a la ciudadana LUZ NELIDA DURAN.
2.- Declaración de los Funcionarios Oficial 3264 Osorio Carlos y Oficial 4103 Rodríguez Edicson, adscritos a la Policía del estado Táchira.-
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A BLANCO PEÑA ISIDRO POR EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA AGRAVADA CONFORME LO PRECEPTUADO AL ARTÍCULO 318 ORDINAL 1° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE SE SUSCITARON LOS HECHOS)
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento en que se suscitaron los hechos).
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera el Fiscal solicitante, donde considera que en la investigación adelantada por el Ministerio Público se logró demostrar que el imputado no incurrió en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUZ NELIDA DURAN, razón por la cual, ante la ausencia de delito, la Representación Fiscal realizó la solicitud de Sobreseimiento siendo por ello lo procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, y sobresee la presente causa a BLANCO PEÑA ISIDRO: colombiano, natural de Colombia, con cédula de ciudadanía N° CC.-81.402.895, de 51 años de edad, nacido en fecha 19-04-1961, de profesión caletero, letrado, residenciado tariba, el Hiranzo, calle principal, casa B-30, del Estado Táchira 0416-014.1368, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ NELIDA DURAN; tienen una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que el agresor FREDDY ALEXANDER MORALES PACHECO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado FREDDY ALEXANDER MORALES PACHECO, venezolano, natural de san Antonio, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-12.815.201, de 36 años de edad, nacido en fecha 05-03-1976, de profesión taxista, letrado, residenciado en la calle 3, floresta 2, san josecito, media cuadra subiendo de la casa comunal a mano izquierda, del Estado Táchira 0414-710.3825 0426-7717060, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ NELIDA DURAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada tres (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 24-03-2014 a las nueve (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada tres (03) días .7- obligación de llevar dos mercados por bolívares 250 a la casa hogar Medarda Piñero de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público en contra del acusado FREDDY ALEXANDER MORALES PACHECO, venezolano, natural de san Antonio, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-12.815.201, de 36 años de edad, nacido en fecha 05-03-1976, de profesión taxista, letrado, residenciado en la calle 3, floresta 2, san josecito, media cuadra subiendo de la casa comunal a mano izquierda, del Estado Táchira 0414-710.3825 0426-7717060, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ NELIDA DURAN así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado FREDDY ALEXANDER MORALES PACHECO, venezolano, natural de san Antonio, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-12.815.201, de 36 años de edad, nacido en fecha 05-03-1976, de profesión taxista, letrado, residenciado en la calle 3, floresta 2, san josecito, media cuadra subiendo de la casa comunal a mano izquierda, del Estado Táchira 0414-710.3825 0426-7717060, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ NELIDA DURAN por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado FREDDY ALEXANDER MORALES PACHECO, venezolano, natural de san Antonio, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-12.815.201, de 36 años de edad, nacido en fecha 05-03-1976, de profesión taxista, letrado, residenciado en la calle 3, floresta 2, san Josecito, media cuadra subiendo de la casa comunal a mano izquierda, del Estado Táchira 0414-710.3825 0426-7717060, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LUZ NELIDA DURAN por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal,
CUARTO: Impone al acusado FREDDY ALEXANDER MORALES PACHECO, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada tres (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 24-03-2014 a las nueve (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada tres (03) días .7- obligación de llevar dos mercados por bolívares 250 a la casa hogar Medarda Piñero QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 24 -03-2014 a las nueve (09:00) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A ISIDRO BLANCO del delito de violencia física Agravada previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 42 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer es a una vida libre de violencia, de conformidad en lo dispuesto en el primer supuesto del articulo 318 ordinal 1° del código orgánico procesal penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. Publíquese.- CUMPLASE.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Srio.
Causa Nº SP21-S-2012-002563