REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 25 de marzo de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-004235
ASUNTO : SP21-S-2011-004235
REF.: DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscala 16° (a) del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de PINEDA QUINTERO ENRIQUE ADOLFO, de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento en que se suscitaron los hechos), este Tribunal para resolver observa:
Que la presente investigación tuvo su origen en fecha 18 de diciembre de 2011, donde se presentó ante la Policía de Santa Ana, la adolescente A. P. quien manifestó de manera exaltada ty llorando que su papá trato de abusar de ella.-
Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318 antes hoy día artículo 300. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica la Fiscala del Ministerio Público, se ha producido una actividad que es típica, antijurídica, culpable y punible, pero que sin embargo, tal como lo observa la Fiscala solicitante, quien señala que revisadas las actas que conforman la presente causa de las mismas se desprende que los hechos investigados y que se iniciaron por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no fueron comprobadas por cuanto la víctima manifestó en el Despacho Fiscal que lo que dijo en la Policía eran mentiras que lo había dicho, porque su papá Enrique la mandaba a hacer oficio a ella sola y que el nunca la ha tocado y no existiendo fundamento serio para acusar a la persona denunciada, así como tampoco la posibilidad de incorporar datos a la investigación que permitieran fundamentarla, por esa razón no se pudo determinar la responsabilidad que pudiera atribuírsele al imputado, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento que sucedieron los hechos y precepto legal en el cual basa la solicitud la Fiscalía del Ministerio Público), y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, a favor de ENRIQUE ADOLFO PINEDA QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 33 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 15.079.195, comerciante, residenciado en Calle 11 entre carreras 6 y 7, frente a la Cooperativa El Diamante, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A. Y. P., sin más datos de identificación de conformidad con él articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento que sucedieron los hechos y precepto legal en el cual basa la solicitud la Fiscalía del Ministerio Público). Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
SECRETARIA
CAUSA: SP21-S-2011-004235