REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 26 DE MARZO DE 2013

202° y 154°
EXPEDIENTE No. SP01-L-2012-000369
-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ALEXIS LEONARDO AZUAJE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-10.152.245.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 14.546.527, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.378.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 4 No. 4-160, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira.
DEMANDADA: sociedad mercantil GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 14, Tomo 22-A-Sgdo., de fecha 09 de Febrero de 2001
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS HUMBERTO PEREZ ROA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-8.092.265 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.760.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Roma, quinta Pipina, La California, Caracas, Municipio Sucre, Estado Miranda.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 14 de Febrero de 2012, por el ciudadano ALEXIS LEONARDO AZUAJE HERNÁNDEZ, asistido por el Abogado JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRIGUEZ, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 17 de Mayo de 2012, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Sociedad Mercantil GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL C.A., en la persona de la ciudadana MARÍA ISABEL LUZARDO, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 10 de Octubre de 2012 y finalizo el 21 de Febrero de 2013, ordenándose la remisión del expediente en fecha 01 de Marzo de 2013, distribuyéndose en esa misma fecha, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el actor en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 12 de Enero de 2009, comenzó a prestar sus servicios como mercaderista, con una jornada de 8:00 am a 12:00 am y de 02:00 pm a 06:00 pm y los días sábados de 8:00 am a 12:00 m;
• Que el 14 de Julio de 2010, fue despedido injustificadamente, que ante tal situación acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 15 de Julio de 2010, para solicitar el reenganche por despido injustificado, ya que le amparaba el Decreto de Inamovilidad Vigente, declarándose con lugar el reenganche y el pago de sus salarios caídos;
• Que al no haber pagado la empresa los conceptos laborales adeudados, demanda a la sociedad mercantil GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL C.A., a los fines que convenga en pagarle la cantidad total de Bs. 38.559,89., por cobro de prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL C.A., señaló lo siguiente:

• Alegó como punto previo la prescripción de la acción, puesto que entre la ejecución voluntaria celebrada en fecha 16 de Junio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (en la cual la parte demandada se negó a reenganchar al trabajador) y la fecha en la cual la secretaria del Circuito Laboral del Estado Táchira, dejó constancia de la notificación de la demandada (17/09/2012), transcurrió 1 año y tres 3 meses; excediendo el lapso de un 01 año para que proceda la prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo;
• Negó que el demandante devengara la cantidad de Bs. 1.374,00 mensuales, ya que según su contrato individual de trabajo, su salario mensual era de Bs. 1.223,89;
• Negó que el demandado haya sido despedido injustificadamente por la Administradora en la zona Táchira, el 14/07/2010, como lo señala el demandante en su libelo, ya que en el presente caso no hubo despido injustificado sino notificación mediante correspondencia del Departamento legal, que su contrato de trabajo a tiempo determinado culminaba el 14/07/2010, debido a la expiración de terminación de duración del mismo;
• Negó que el demandante haya firmado cuatro contratos con la demandada, ya que se firmo el primero por periodo de prueba y otro por tiempo determinado del cual se suscribió dos prórrogas;
• Negó que el demandante estuviere amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral, ya que mismo suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado el cual se rige por las cláusulas contenidas en dicho contrato y por el artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal;
• Negó que el trabajador se negará al reenganche por el supuesto arreglo amistoso al que había llegado con la demandada y el cual según sus dichos nunca se cumplió, lo cierto es que en la oportunidad de la ejecución voluntaria del reenganche, la demandada demostró que el demandante se encontraba trabando para la empresa Zarina C.A., mediante la presentación de un contrato suscrito entre el demandante y la empresa antes mencionada, lo que ocasionó la renuncia tácita del trabajador a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos;
• Finalmente negó todos los conceptos reclamados por el demandante en su libelo de demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales
• Constancia de trabajo de fecha 13 de Enero de 2010, a nombre del ciudadano ALEXIS LEONARDO AZUAJE HERNÁNDEZ, corre inserta al folio 47. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión de la constancia de trabajo de fecha 13 de Enero de 2010, a nombre del ciudadano ALEXIS LEONARDO AZUAJE HERNÁNDEZ por la sociedad mercantil GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL C.A.
• Escrito de de solicitud de reenganche presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, presentado en fecha de 15 de Julio de 2010, corre inserto al folio 48. Al tener firma y sello del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la solicitud de reenganche presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, presentado en fecha de 15 de Julio de 2010.
• Acta de fecha 16 de Junio de 2011, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio 49. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de fecha 16 de Junio de 2011, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

2) Informes:
2.1 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si por ante la Sala de Fueros de ese órgano administrativo curso expediente de reenganche incoado por el ciudadano ALEXIS LEONARDO AZUAJE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-10.152.245, contra la Sociedad Mercantil GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL representada por la ciudadana MARÍA ISABEL LUZARDO, signado con el No. 056-2010-01-00414, de ser afirmativo remita copia certificada del referido expediente.

Para la fecha y hora de la publicación del presente fallo, sobre dicha prueba no se había recibido respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse del mismo por cuanto la parte demandante aportó al expediente escrito de de solicitud de reenganche presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de 15 de Julio de 2010 y acta de fecha 16 de Junio de 2011, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren insertos en los folios 48 al 49 del presente expediente. Adicionalmente a ello, constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso que el ciudadano ALEXIS LEONARDO AZUAJE HERNÁNDEZ, interpuso contra la sociedad mercantil GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL C.A., solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, signado con el No. 056-2010-01-00414.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Contratos de trabajo celebrados entre el ciudadano ALEXIS LEONARDO AZUAJE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-10.152.245., y la sociedad mercantil GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL C.A., junto con notificación de cese en las funciones de fecha 28/06/2010, dirigida al referido ciudadano, corren insertos a los folios 51 al 66 ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de los contratos de trabajo entre el ciudadano ALEXIS LEONARDO AZUAJE HERNÁNDEZ y la sociedad mercantil GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL C.A.
• Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio 67. Por tratarse de un documento aparentemente obtenido de la página Web, que no fue auxiliado con una experticia que determinará su veracidad, no se le reconoce valor probatorio alguno.

2) Informes:
2.1 A la Empresa PERFUMERIA ZARINA C.A., ubicada en la Carrera 9 bis calle 2 bis, edificio Zarina, la Concordia, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si el ciudadano ALEXIS LEONARDO AZUAJE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-10.152.245, presta o prestó servicio para esa empresa, de ser afirmativo señale las fechas exactas en que prestó servicio.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, sobre dicha prueba no se había recibido respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador puede prescindirse del mismo por cuanto el actor durante la audiencia de juicio oral y pública en el acto de declaración de parte, manifestó que desde el 16/02/2011, labora para la sociedad mercantil ZARINA C.A.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Este Juzgador en razón que la parte demandante ciudadano ALEXIS LEONARDO AZUAJE se hizo presente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte del actor, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a) que comenzó a laborar para la sociedad mercantil GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL C.A., en el mes de Enero de 2009, contratado por la ciudadana María Isabel Luzardo, en el cargo de mercaderista; b) que sus funciones consistían en surtir los anaqueles con los productos Chicco de los supermercados, tales como: Baratta, Garzón y Zarina, entre otros; c) que le despidieron en fecha 14/07/2010, bajo el alegato de finalización de contrato estando amparado de inamovilidad, por lo que solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira el cual fue declarado con lugar a su favor; d) que posteriormente en fecha 16/06/2011, se practicó acto de ejecución voluntaria en el cual la parte patronal solicitó un diferimiento a los fines de presentar una propuesta de pago, al cual no se presentó razón por la cual demando su prestaciones sociales; e) que su salario comprendía el mínimo más una comisión de Bs. 150,00., mensual.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

La demandada opone la excepción de prescripción, señalando que desde la oportunidad de la ejecución voluntaria celebrada en fecha 16 de Junio de 2011, hasta el 17 de Septiembre de 2012 (fecha en la cual la secretaria del Circuito Laboral del Estado Táchira, dejó constancia de la notificación de la demandada del presente proceso), transcurrió un año y tres meses; excediendo el lapso de un año de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable por razón del tiempo al presente proceso).

Sobre el particular debe señalarse, que si bien el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales el trabajador hubiere iniciado el procedimiento de reenganche, el lapso de prescripción debe computarse desde la fecha en que el procedimiento hubiere concluido mediante decisión firme; la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 017 del 03/03/2009 (criterio ratificado por la Sala Constitucional máximo Tribunal de la República en sentencia N° 376 de fecha 30/03/2012) estableció que en este tipo de procesos en los cuales el trabajador obtiene a su favor una providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos que es declarada con lugar; la fecha a partir de la cual debe iniciar el computó del lapso de prescripción anual, es aquella en la que el trabajador desista de manera tácita o voluntaria a su voluntad de ser reenganchado en la empresa.

En tal sentido observa este Juzgador, que el trabajador obtuvo providencia de reenganche No.1055/2010, en fecha 20/12/2010, posteriormente fue contratado por la sociedad mercantil ZARINA C.A., en fecha 16/02/2011, en consecuencia, debe entenderse que a partir de dicha fecha renunció de manera tácita a su voluntad de ser reenganchado en la empresa GRUPO DE MERCADO INTEGRAL C.A., por tal motivo, debe tomarse tal fecha (16/02/2011) como fecha de inicio del computo del lapso de prescripción anual el consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que la parte demandante interpusiera su reclamación en vía judicial o administrativa.

Al haber interpuesto el actor la demanda, en fecha 14/05/2012, es decir, luego del transcurso de un año, por lo que debe entrar a analizar este Juzgador, si en el transcurso del período comprendido entre el 16/02/2011 al 16/02/2012, el actor o la parte demandada, realizaron algún acto interruptivo de dicha prescripción.

Al respecto, se observa que en fecha 16/06/2011, se levanto por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, acta de la ejecución voluntaria a la cual asistió el representante de la demandada, que corre inserta en el folio 49 del presente expediente, con la cual en criterio de este Juzgador, logró el actor interrumpir la prescripción conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y disponía entonces hasta el 16/06/2012, el demandante para interponer su reclamación en vía judicial, al haberlo hecho el 14 de Mayo de 2012 y haber logrado la notificación de la demandada en su domicilio procesal en la ciudad de Caracas, dentro de los meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción, es decir, el 29/06/2012, debe entenderse que no prescribió su pretensión.

Pues, si bien la certificación del ciudadano secretario se realizó en fecha 17/09/2011, cuando ya habían transcurrido los dos meses para la notificación, la notificación de la empresa fue practicada de manera efectiva el 29/06/2012 y no el 17/09/2012, en tal sentido, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia No.823, del 28/05/2005, según la cual es suficiente que el Alguacil efectúe la notificación en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunque la constancia del secretario sea posterior debe entenderse que no prescribió su pretensión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes; b) La fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo; y c) el cargo desempeñado por el demandante, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1) El monto de los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo;
2) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) El monto de los salarios devengados por el actor durante la relación de trabajo;

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar la Sentencia No. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE) ha señalado lo siguiente: “La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”

En tal sentido, la demandada en su escrito de contestación de demanda, negó el salario alegado por el trabajador en el escrito que dio inicio al presente proceso, en consecuencia, conforme a la doctrina de la Sala Social, corresponde al patrono demostrar el monto del salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo.

Para tal efecto, la parte demandada promovió cuatro contratos de trabajo suscritos por el trabajador (los cuales no fueron desconocidos), por los períodos comprendidos entre el 12/01/2009 al 12/04/2009, el 13/04/2009 al 13/10/2009, el 14/10/2009 al 14/01/2010 y el 14/01/2010 al 14/07/2010, corren insertos en los folios 51 al 63 del presente expediente, en los que señala el monto de los salarios devengados por el trabajador durante dichos períodos, en consecuencia, conforme al criterio expresado por el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Táchira, en sentencia de fecha 03 de Mayo de 2012, en el expediente No. SPO1-L-R-2012-000026, debe tomarse el monto de los salarios indicados en los referidos contratos, pues, aún cuando el trabajador alegó en la audiencia de juicio oral y pública durante el acto de declaración de parte, haber devengado un bono adicional a su salario mínimo no aportó prueba alguna dirigida a demostrar su afirmación.

2) La procedencia o no de los conceptos reclamados:

2.1) Prestación por antigüedad:

Tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda, arroja la cantidad de Bs.5.069,90., más la cantidad de Bs.738,38., por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, para un total de Bs.4.765,15., tal como se evidencia los siguientes cuadros anexos.

2.2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado:

Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente al trabajador, pues, el demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el pago ni el disfrute de dichos períodos vacacionales, debe condenarse a pagar al ciudadano la cantidad de Bs.927,90., conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.


DERECHOS VACACIONALES
Período Días Bono Salario Diario Monto
Del 12/01/2010 al 12/01/2011 16 8 Bs 35,47 Bs 851,28
Del 12/01/2011 al 16/02/2011 17/12*1=1,41 9/12*1=0,75 Bs 35,47 Bs 76,62
Total Bs 927,90

2.3) Utilidades vencida y fraccionada:

Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por los periodos 2010 y 2011, por tal motivo debe proceder este Juzgador, a calcular los mismos con base en los salarios señalados por el actor en su escrito de demanda, pues, la demandada no demostró la cancelación de los mismos.

UTILIDADES
Período Días Salario Diario Monto
al 31/12/2010 30 Bs 34,93 Bs 1.047,90
al 16/02/2011 30/15*1=2 Bs 35,47 Bs 70,94
Total Bs 1.118,84


2.4) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso:
Por lo que respecta a este concepto, al no haber demostrado la demandada su pago conforme a la providencia No. 1055-2010, de fecha 15 de Julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en el expediente No.056-2010-01-00414, la demandada no demostró la cancelación de los mismos.


Indemnización por Despido 60 Bs 39,21 Bs 2.352,84
Preaviso Omitido 60 Bs 35,47 Bs 2.128,20
Bs 4.481,04

2.5) Beneficio alimentación:

Por lo que respecta a este concepto, al no haber demostrado la demandada su pago conforme a la providencia No. 1055-2010, de fecha 15 de Julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en el expediente No.056-2010-01-00414, la demandada no demostró la cancelación de los mismos.

Beneficio Alimentación
Período Días Alícuota Monto
Jul-10 11 Bs 26,75 Bs 294,25
Ago-10 22 Bs 26,75 Bs 588,50
Sep-10 21 Bs 26,75 Bs 561,75
Oct-10 21 Bs 26,75 Bs 561,75
Nov-10 23 Bs 26,75 Bs 615,25
Dic-10 21 Bs 26,75 Bs 561,75
Ene-11 21 Bs 26,75 Bs 561,75
Feb-11 12 Bs 26,75 Bs 321,00
Total Bs 4.066,00

2.6) Salarios Caídos:

Por lo que respecta a este concepto, al no haber demostrado la demandada su pago conforme a la providencia No. 1055-2010, de fecha 15 de Julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en el expediente No.056-2010-01-00414, la demandada no demostró la cancelación de los mismos.


Salarios Caídos
Período Días Salario Diario Monto
Del 14/07/2010 al 16/02/2011 212 Bs 35,47 Bs 7.519,64
Total Bs 7.519,64

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la sociedad mercantil GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL C.A.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ALEXIS LEONARDO AZUAJE HERNANDEZ en contra de la sociedad mercantil GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL C.A. por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO: SE CONDENA a la sociedad mercantil GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL C.A. a pagar al demandante ALEXIS LEONARDO AZUAJE HERNANDEZ la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22.878,57.)

CUARTO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el 16/02/2011, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 29/06/2012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 26 días del mes de Marzo de 2013, años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABG. Isley Gamboa.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2012-000369.