REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 21 de Marzo de 2013

202 y 154

Expediente No. SP01-L-2012-000339 (Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: DANIEL EDUARDO DIAZ VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.439.
DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Troncal 5, Vía Principal El Llano, San Josecito, Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 1056-2010, de fecha 20 de Diciembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
TERCERO INTERESADO EN EL PROCESO: ROBINSON MARTINEZ PIÑA, identificado con la cédula de ciudadanía N° V-91.441.368.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No acreditó apoderado alguno en el proceso
REPRESENTACION JUDICIAL DEL ORGANO ADMINISTRATIVO QUE DICTO EL ACTO: La Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira no se hizo presente durante el proceso, ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial alguno.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, presentado en fecha 04 de Mayo de 2012, por el ciudadano DARWIN GUSTAVO CANELONES VASQUEZ, actuando con el carácter de Alcalde de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA, debidamente asistido por el abogado DANIEL EDUARDO DIAZ VARELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.439, en contra de la Providencia Administrativa N° 1056-2010, de fecha 20/12/2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO GENERAL CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA, por medio de la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir del ciudadano ROBINSON MARTÍNEZ PIÑA, en el expediente administrativo de reenganche y pago de salarios dejados de percibir signado con el N° 056-2010-01-00506.

En fecha 28 de Mayo de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley y conforme al contenido de los artículos 79 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Táchira (órgano que emitió el acto administrativo), del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, del Procurador General de la República y del ciudadano ROBINSON MARTINEZ PIÑA (como tercero interesado en la presente causa).

En fecha 18 de Junio de 2012, se recibió del Inspector del Trabajo del Estado Táchira, copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo signado con el No. 056-2010-01-00506, en el cual se dictó la providencia administrativa recurrida en el presente proceso judicial.

Una vez notificadas las partes y recibido el expediente administrativo, este Tribunal en fecha 15 de Noviembre de 2012, fijó para el día 05 de Diciembre de 2012, la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyó los alegatos de la parte recurrente y se le permitió promover las pruebas que sustentara sus argumentos y afirmaciones, visto que la parte recurrente señaló las mismas pruebas que corren insertas en el expediente administrativo que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo, se omitió con el consentimiento de la parte recurrente aperturar el lapso para la evacuación de las pruebas y se exhortó a la parte recurrente consignar el escrito de informes dentro de los cinco días hábiles siguientes, los cuales fueron presentados el 10 de Diciembre de 2012, en tal sentido, una vez presentado tal informe, este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pronuncia en los siguientes términos:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en un procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 04 de Mayo de 2012, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso.

-IV-
PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte recurrente ALCALDIA DEL MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TACHIRA, en su escrito contentivo del recurso de nulidad denunció lo siguiente:

• Que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira no fue firmada por el ciudadano Robinson Martinez Piña, motivo por el cual debía tenerse como inexistente pues con ello se prescindió de manera total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y que aunado a ello, no se indicó la fecha y hora en que supuestamente fue despedido el trabajador.

• Que su representada no fue notificada conforme al contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues al ser un ente que goza de los privilegios y prerrogativas de la República debía cumplirse con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.


PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Durante la audiencia de juicio oral y pública, la parte recurrente promovió pruebas, que en su totalidad, se encuentran agregadas al expediente administrativo signado con el No. 056-2010-01-00506, de la nomenclatura utilizada por la Inspectoría del Trabajo, que dio origen a la providencia administrativa recurrida en el presente proceso y que se valoran en la presente decisión de la siguiente manera:

Documentales:

• Expediente administrativo No. 056-2010-01-00506, de la nomenclatura utilizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre insertas a los folios 68 al 130 ambos inclusive. Conforme al contenido de la sentencia No. 01517 del 17/11/2011, emanada de la Sala Político Administrativa que ratifica las sentencias No. 300 del 28/05/1998, 692 del 21/05/2002 y 181 del 01/02/2006) el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 del código civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copia simple de la credencial emitida por la Junta Electoral del Municipio Torbes del Estad Táchira, de fecha 24 de Noviembre de 2008, corre inserta en los folios 161 al 162 del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la reconocimiento mediante la credencial emitida por la Junta Electoral del Municipio Torbes del Estad Táchira, de fecha 24 de Noviembre de 2008, de la condición de Alcalde del Municipio Torbes del Estado Táchira, del ciudadano DARWIN GUSTAVO CANCELONES VASQUEZ.
• Constancia emitida por el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Torbes del Estado Táchira, de fecha 02 de Diciembre de 2008, corre inserta en el folio 163 del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo, emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la juramentación como Alcalde del Municipio Torbes del Estado Táchira, del ciudadano DARWIN GUSTAVO CANCELONES VASQUEZ.
• Gaceta Municipal No. 117, de fecha 01/12/2008, corre inserta en el folio 164 al 166 del presente expediente. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal en cuanto a la existencia de la Gaceta Municipal No. 117, de fecha 01/12/2008, contentiva del acto de juramentación como Alcalde del Municipio Torbes del Estado Táchira, del ciudadano DARWIN GUSTAVO CANCELONES VASQUEZ.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, la parte recurrente denuncia básicamente vicios en el procedimiento que dio lugar al acto administrativo recurrido, los cuales deben ser revisados de manera individual:

1.- Por lo que respecta al primer vicio denunciado, referido a que la solicitud reenganche y pago de salarios caídos presentada por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira no fue firmada por el ciudadano Robinson Martínez Piña, motivo por el cual debía tenerse como inexistente pues con ello se prescindió de manera total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Debe señalarse que si bien el actor consignó una copia simple de un supuesto escrito de reenganche en el que no aparece la firma del trabajador; a los folios 70 y 71 ambos inclusive del presente expediente corre inserta la copia certificada del expediente administrativo No. 056-2010-01-00506, remitido a este despacho por el ciudadano Inspector del Trabajo, en el que se evidencia escrito contentivo de solicitud de reenganche suscrito por el ciudadano ROBINSON MARTINEZ PIÑA. Dicha copia certificada no fue impugnada por el recurrente durante la audiencia de juicio, motivo por el cual debe reconocérsele valor probatorio y con ella se demuestra que el escrito que dio origen al procedimiento administrativo de reenganche no es inexistente pues fue válidamente suscrito por el trabajador asistido por un profesional del derecho. Aunado a ello, no hubo prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para ello, pues observa este Juzgador que se cumplió con el tramite procedimental previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Por lo que respecta al segundo vicio denunciado, referido a que su representada no fue notificada conforme al contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues al ser un ente que goza de los privilegios y prerrogativas de la República debía cumplirse con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Debe señalar este Juzgador que a los folios 76 y 77 ambos inclusive del presente expediente, corre inserta boleta de notificación suscrita por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo Carlos Acero, quien asegura haberse hecho presente en la sede de la Sindicatura del Municipio Torbes para entregar la boleta de notificación, la cual fue recibida por la ciudadana Magali Ortiz identificada con la cédula 10.126.356 en su condición de secretaria.

Dicha notificación fue convalidada por la ciudadana PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA quien se hizo presente en la sede de la Inspectoría del Trabajo el día 30 de Septiembre de 2010 para el acto de contestación de la solicitud de reenganche y quien posteriormente en su condición de Sindico Procurador Municipal conforme a la resolución N° 182/08 del 23/12/2008, presentó escrito de promoción de pruebas en defensa del Municipio

En consecuencia, si bien el recurrente alega que el ciudadano Inspector del Trabajo se causó indefensión al Municipio al no realizarse el interrogatorio a la Sindico Procurador quien se hizo presente sin acreditar su representación en el acto de contestación, pues se le impidió realizar defensas, debe señalarse, que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 02673 del 28 de Noviembre de 2006 (Caso: Sociedad Williams Enbridge contra Ministerio del Poder Popular para la energía y petróleo) con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz señaló que:

“En el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.
Dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, encuentra su contrapartida con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de la LOPA, toda vez que el órgano administrativo está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso”.

Es decir, en los procedimientos administrativos, el principio de preclusividad de las oportunidades y lapsos, no se materializa con tanta rigurosidad como en los procesos judiciales, es por ello, que el solo hecho que no se le hubiere realizado el interrogatorio a la representante del Municipio que se hizo presente sin acreditar su condición, no generó indefensión pues podía el recurrente en el trascurso del procedimiento y antes de la decisión realizar cualquier alegato que considerare necesario y aportar pruebas para su defensa como en efecto lo hizo, es decir, tuvo la representante del Municipio dos meses para la realizar tales alegatos que pudo hacer en la contestación y no los hizo motivo por el cual no se violento su derecho a la defensa.

Aunado a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01510 del 14 de Junio de 2006 (Caso: Colegio Nuestra Señora de Pompei contra Ministerio de Educación) con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz señaló que:
“La notificación de los actos administrativos constituye un requisito indispensable para su eficacia, toda vez que aún cuando sea perfectamente válidos no son susceptibles de ejecución o de cumplimiento material mientras no han sido puestos en conocimiento del interesado, sin embargo, si el interesado ejerce los medios de impugnación estaría convalidando el vicio y por tanto, no podría esgrimir válidamente tal alegato como fundamento de nulidad, ya que no se vería efectivamente perjudicado por la actuación administrativa”.
En consecuencia, con la presencia de la Sindico Procurador en la sede de la Inspectoría del Trabajo y la presentación de su escrito de pruebas convalidó en criterio de este Juzgador cualquier vicio que hubiera podido existir en la notificación practicada, pues, tuvo la oportunidad de ejercer una defensa correcta en sede administrativa, motivo por el cual se declara sin lugar dicha denuncia.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por DARWIN GUSTAVO CANELONES VASQUEZ, actuando con el carácter de Alcalde de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA, debidamente asistido por el abogado DANIEL EDUARDO DIAZ VARELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.439, en contra de la Providencia Administrativa N° 1056-2010, de fecha 20/12/2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO GENERAL CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TÁCHIRA
De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse una vez conste en autos la respectiva constancia de notificación. Igualmente se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 21 días del mes de Marzo de 2013, años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA GARCIA LA SECRETARIA,
ABG. ISLEY GAMBOA
SECRETARIA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2012-000339