EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 15 DE MARZO DE 2013
202 y 154
EXPEDIENTE No. SP01-L-2011-00800
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JUDITH PAREDES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-13.549.469.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSUE CHAVEZ CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V-13.693.127 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.433.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 Abril Centro Comercial El Tama, Planta, Planta Baja Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA).
DOMICILIO PROCESAL: 5ta Avenida entre Calles 14 y 15, Edificio Corposalud, San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 14 de Noviembre de 2011, por el Abogado EDUARDO JOSUE CHAVEZ CHAPARRO, actuando en nombre de la ciudadana JUDITH PAREDES, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 16 de Noviembre de 2012, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA), para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 08 de Febrero de 2013 y finalizó en esa misma fecha en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno a la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido, en virtud de encontrarse involucrados los intereses de la República, se ordenó la remisión del expediente en fecha 20 de Febrero de 2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que comenzó a prestar sus servicios para la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA), en fecha 16 de Septiembre de 2008, desempeñándose como aseadora, en un horario de lunes a viernes, devengando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional;
• Que se encuentra laborando actualmente sin que se le haya pagado salario ni beneficio de alimentación desde su fecha de ingreso;
• Que ante tal situación acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar un arreglo amistoso sin lograr llegar a un acuerdo, por lo que se vio en la necesidad de demandar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA), en la persona de su representante legal a fin de que convenga en pagar por concepto de prestaciones sociales un total de Bs.73.088,82.
La parte demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA), no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni contesto la demanda interpuesta en su contra. Adicionalmente a ello, no compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
• Comunicación de fecha 09 de Diciembre de 2010, con membrete de Bicentenario Banco Universal C.A., dirigido a la Zona Educativa del Estado Táchira, corre inserta al folio 47. Por tratarse de un documento emanado de un tercero (Banco Bicentenario) quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Memorando a nombre de la ciudadana JUDITH PAREDES, con membrete del Ministerio del Poder Popular para la Educación, corre inserto al folio 48. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del memorando, dirigido a la ciudadana JUDITH PAREDES, por la Zona Educativa del Estado Táchira, órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
• Constancia de trabajo de fecha 20 de Junio de 2011, a nombre de la ciudadana JUDITH PAREDES, corre inserta al folio 49. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana JUDITH PAREDES, a la Zona Educativa del Estado Táchira por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

2) Exhibición de Documentos: A la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines que exhiba la original de la siguiente documental originales de los siguientes particulares:
• Original Constancia de trabajo de fecha 20 de Junio de 2011, a nombre de la ciudadana JUDITH PAREDES, la cual corre inserta en copia simple al folio 49.

Al no haber comparecido la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no fue posible su exhibición.

3) Informes:
3.1 Al Banco Bicentenario Banco Universal, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si existe cuenta nómina de la Zona Educativa del Estado Táchira, a nombre de la ciudadana JUDITH PAREDES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-13.549.469, de ser cierto informe la fecha en que fue inscrita y remita estado de cuenta de la referida cuenta.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por cuanto no constituyó un hecho controvertido en el presente proceso que a través de la referida cuenta nómina en el Banco Bicentenario la demandada realizaba los pagos a la trabajadora.

4) Testimoniales: De los ciudadanos ROSMARY VELAZCO DE GAMEZ, NACARY DE LA CONSOLACIÓN RAMIREZ GUERRERO y VALERIO PRATO PERALTA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-5.681.122, V-11.503.360 y V-5.680.915 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Conforme a los privilegios y prerrogativas de los que goza la República, al intentarse la presente demanda contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de la Educación, debe entenderse contradicha la demanda en todas sus partes, en tal sentido, debe entenderse negada la prestación de servicios por parte de la actora; correspondía por consiguiente a la demandante demostrar la prestación de servicios para la demandada, para ello, aportó al expediente dos (02) documentales, corren insertas en los folios 48 al 49 del presente expediente, ambos inclusive, consistentes en memorando y constancia de trabajo; con las cuales demostró suficientemente la demandante la prestación de servicios, por consiguiente, debe inferirse demostrada la existencia de la relación de trabajo.

En tal sentido, luego de demostrada la existencia de la relación de trabajo, debe entenderse negada la fecha de inicio de la relación de trabajo, debía la trabajadora demostrar la fecha de inicio alegada en el escrito de demanda, para ello aporto al expediente una documental, que corre inserta en el folio 48 del presente expediente, consistente en memorando, en el que se señala que laboró desde el 16/09/2008, con las cuales en criterio de quien suscribe el presente fallo, demostró la demandante haber prestado servicios para la demandada desde el 16/09/2007, tal como lo alegó en su escrito de demanda.

Por lo que respecta al pago de los conceptos de salarios retenidos y beneficio alimentación, aún cuando se entiende contradicha en todas sus partes la demanda, correspondía a la demandada demostrar tales hechos y el pago de dichos conceptos; al no haber aportado prueba alguna la demandada debe condenar este Juzgador, al pago de los conceptos reclamados, vale decir; salarios retenidos y beneficio alimentación.

1) Salarios Retenidos: Al no haber demostrado la demandada su pago, debe este Juzgador declarar su procedencia de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, le corresponde la cantidad de Bs.41.603,76., conforme se puede observar en el siguiente cuadro:

Salarios Retenidos
Período Días Salario Días x Salario
Del 16/09/2008 al 30/04/2009 224 Bs 26,64 Bs 5.967,36
Del 01/05/2009 al 31/08/2009 120 Bs 29,31 Bs 3.517,20
Del 01/09/2009 al 28/02/2009 180 Bs 32,25 Bs 5.805,00
Del 01/03/2010 al 30/04/2010 60 Bs 35,47 Bs 2.128,20
Del 01/05/2010 al 30/04/2011 365 Bs 40,80 Bs 14.892,00
Del 01/05/2011 al 31/08/2011 120 Bs 46,92 Bs 5.630,40
Del 01/09/2011 al 11/11/2011 71 Bs 51,60 Bs 3.663,60
Total Bs 41.603,76

2) Beneficio Alimentación: Por lo que respecta a este concepto, observa este Juzgador, que la actora reclama su pago conforme a la alícuota del 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente, sin embargo, al no haberse demostrado que la demandada estuviere obligada a su pago con base a dicha alícuota, debe este Juzgador declarar su procedencia de conformidad con el artículo 36 del reglamento de la Ley Programa Alimentación para los trabajadores con base a la alícuota del 0,25 de la unidad tributaria vigente, tal como se observa en cuadro anexo:

Beneficio Alimentación
Período Días Alícuota Monto
Del 16/09/2008 al 11/11/2011 820 Bs 26,75 Bs 21.935,00
Bs 21.935,00

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de salarios retenidos y beneficio alimentación interpuesta por la ciudadana JUDITH PAREDES en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA).

SEGUNDO: SE CONDENA a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA) a pagar a la demandante la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.63.538,76).

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 05/11/2012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: De conformidad con el artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de ocho días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 15 días del mes de Marzo de 2013, años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA GARCIA. LA SECRETARIA,
Abg. ISLEY GAMBOA.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2011-000800.