REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004985
ASUNTO : SP11-P-2012-004985

JUEZA: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA
SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
ACUSADO: HUMBERTO ARENIZ GOMEZ
DEFENSORES: ABG. CARMEN AURORA IBARRA


SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO
- ADMISIÓN DE HECHOS -

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 25 de febrero del 2012, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral y Reservado, en la causa seguida en contra del acusado HUMBERTO ARENIZ GOMEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña República de Colombia, nacido en fecha 19/12/1954, de 57 años de edad, hijo de Olga Mari Gómez (f) y Rafael Areniz (f), con la cedula de Ciudadanía N° CC-13.363.223, soltero, de profesión u oficio electricista, recluido actualmente en la Policía del estado Táchira, Estación Policial San Antonio, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de A.M.M.H. (identidad omitida), solicitando el mencionado acusado el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, después de haberse constituido el Tribunal para el juicio oral y reservado, oportunidad en la cual el acusado HUMBERTO ARENIZ GOMEZ, solicitó al Tribunal acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, lo cual hizo antes de la recepción de las pruebas, tal como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma, se procede con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

- I -
HECHO OBJETO DEL DEBATE

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que, los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en denuncia interpuesta ante la estación policial San Antonio, de la Policía del estado Táchira, en fecha 29 de noviembre de 2012, por la ciudadana PEGUI HERNANDEZ PIKASA, en la cual manifestó entre otras cosas que se encontraba en su casa con su hija de seis años, se llama A.M. que en el momento que entró para el cuarto a recostarse un rato, la niña se quedó en la sala jugando con otra niña que es amiguita y vecina, que la rato no escuchaba las niñas jugando, que se levantó y con ciudadano se asomó que levantó la cortina, y la niña que es amiguita de su hija, dijo a viene su mamá, y se dio cuenta que el señor HUMBERTO en la sala con ellas, que ella le dijo que pasa y contestó que estaba bravo, y le dijo el señor HUMBERTO que él tenía unas bolitas para el árbol de navidad, y le contestó que ya no la necesitaba, y se puso a recoger la loza y él salió, que se fue para el baño, y el señor se quedó parado en el portón de la casa, que llamó la niña para adentro y le preguntó que pasaba porque estaba callada, que le dijera que ella no le iba a pegar, que entonces su niña le comenzó a contar que el señor Humberto le estaba tocando las piernas, brazos y la besaba por el cuello y la mejilla, y le tocaba la vagina y las piernas, entonces la otra niña que es amiguita de ella, le decía que si que la estaba tocando, que ella salió rápido a buscarlo y ya no estaba, que fue cuando llegó su esposo, y le comentó y él se fue a buscarlo, y ella se vino a la Policía a denunciarlo.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día veinticinco (25) de febrero de 2013, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado HUMBERTO ARENIZ GOMEZ, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de A.M.M.H. (identidad omitida).
En consecuencia, se procede a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fijada, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, a la secretaria Abg. Janice Abreu de López, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Pineda, el imputado de autos Humberto Areniz Gómez, y la Defensora Pública Abg. Carmen Aurora Ibarra . Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo de manera oral hizo sus alegatos de apertura, y sostuvo acusación presentada en contra del ciudadano HUMBERTO ARENIZ GOMEZ, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de A.M.M.H. (identidad omitida), reiteró los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor público del acusado, Abg. Carmen Aurora Ibarra, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente admitida la acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Control, en Audiencia de fecha 28 de enero de 2013, y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Especial, se impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la Jueza pregunta al acusado HUMBERTO ARENIZ GOMEZ, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los Hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”.
A continuación pide en este estado la palabra la Defensora Pública Abg. Carmen Aurora Ibarra, y cedida como le fue expuso: “ Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, finalmente solicito copia simple del acta que se levante en la presente audiencia, es todo”.
El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado y la defensa, por lo que declara no haber lugar a la continuación del debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.


III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

El acusado HUMBERTO ARENIZ GOMEZ, manifestó a este Juzgado su deseo de admitir los hechos y lo hizo tal como lo establece la norma adjetiva penal, antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:

“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-


De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad de que el acusado pueda solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa el acusado en referencia, optó. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta sentenciadora es respetuosa de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.

- IV -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio del acusado HUMBERTO ARENIZ GOMEZ. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que de las actuaciones existen suficientes pruebas para considerar que el acusado en referencia, es autor y responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de A.M.M.H. (identidad omitida), razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:

- DOSIMETRIA DE LA PENA -

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el prenombrado acusado, es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, prevé una sanción corporal que oscila entre dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de cuatro (04) años de prisión; y tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, toda vez que el delito cometido por el acusado fue en perjuicio de una niña de seis años, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena en una tercera parte, quedando la misma en: DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION. Así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.


- V-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista la condena recaída al acusado HUMBERTO ARENIS GOMEZ, por virtud de la admisión de los hechos que hizo ante este Tribunal, SE REVISA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión, en fecha 30 de noviembre del 2012, y se SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con: A)- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.- B.- Obligación de presentar un custodio, quien deberá ser venezolano, tener domicilio en el estado Táchira, quien deberá constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal, la cual será verificada por este Tribunal a través de Alguacilazgo. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:

PUNTO PREVIO: SE REVISA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión, en fecha 30 de noviembre del 2012, y se SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con: A)- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.- B.- Obligación de presentar u custodio, quien deberá ser venezolano, tener domicilio en el estado Táchira, quien deberá consignar constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal, la cual será verificada por este Tribunal a través de Alguacilazgo.

PRIMERO: Se condena al acusado HUMBERTO ARENIZ GOMEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña República de Colombia, nacido en fecha 19/12/1954, de 57 años de edad, hijo de Olga Mari Gómez (f) y Rafael Areniz (f), con la cedula de Ciudadanía N° CC-13.363.223, soltero, de profesión u oficio electricista, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a cumplir la pena de DOS (02) años y ocho (08) meses de prisión, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos; de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los cinco (05) días del mes de marzo del dos mil trece (2013).-




ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO



ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
SECRETARIA DE JUICIO


SP11-P-2012-004985/05-03-2013/NIMC