REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004725
ASUNTO : SP11-P-2012-004725



CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
IMPUTADO: FRANCISCO MORENO URUEÑA
DEFENSOR: ABG. CARMEN IBARRA


Vista en el día de hoy 18 de marzo de 2013, en Audiencia de Juicio Oral y Público, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2012-004725, seguida por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra FRANCISCO MORENO URUEÑA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Granada Meta República de Colombia, cédula de ciudadanía CC- 17.340.414, nacido en fecha 09 de octubre de 1967, de 46 años de edad, soltero, hijo de Vacilio Moreno (f) y de Carmen Urueña (f), de profesión u oficio Estudiante y Músico, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la fe pública. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública, Abg. Carmen Ibarra.

Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 16 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo de Peracal, quienes dejaron constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, estando de servicio en el punto de control fijo de Peracal, observaron un vehículo de transporte público perteneciente a la línea San Antonio, donde se trasladaba en condición de pasajero un ciudadano de sexo masculino a quien le solicitaron se identificara, presentando un ejemplar de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela donde se indica como titular de la misma a MORENO URUEÑA FRANCISCO, signada con el N° V-22.128.426, fecha de nacimiento 09/10/67, fecha de expedición 08/12/07, fecha de vencimiento 12/2017, el mismo mostraba una actitud sospechosa y evasiva, por lo que procedieron a verificar el documento por ante la oficina del SAIME, siendo atendidos por el funcionario José Ruíz, quien manifestó que dicho documento no registra en el sistema, y presenta irregularidades en su vaciado, igualmente se observo que la fotografía es superpuesta mediante escáner, y que la huella dactilar de un huellero ordinario, no es de la emitida por el capta huellas, motivo por el cual le fue practicada una inspección no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, y manifestó por voluntad propia ser y llamarse MORENO URUEÑA FRANCISCO, de nacionalidad colombiana, con cédula de Ciudadanía N° CC- 17.340.414, de 45 años de edad, con fecha de nacimiento 09/10/1967, estado civil soltero, de profesión u oficio electricidad automotriz, natural de Villavicencio, Departamento del Meta República de Colombia, por lo cual fue detenido y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.


ACTUACIONES:

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SIP-1314, de fecha 16 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo de Peracal, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Moreno Urueña Francisco.

.- Al folio trece (13) de la presente causa, riela agregada Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro. 9700-062-ST-473, de fecha 19 de noviembre de 2012, suscrita por el Experto Juan Miguel Bolívar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Antonio, practicada a un ejemplar de Cédula de Identidad signada con el N° V-22..128.426, a nombre de MORENO URUEÑA FRANCISCO, y concluyen que el documento es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia del día 18 de marzo de 2013, del día fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado: MORENO URUEÑA FRANCISCO; ordenando la ciudadana Jueza, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas a la secretaria Abg. Janice Abreu de López, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores, el imputado de autos y la defensora pública Abg. Carmen Ibarra. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Jueza declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes. A continuación se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano MORENO URUEÑA FRANCISCO; en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora Abg. Carmen Ibarra , quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido por el Ministerio Público, y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa manifestó que se iba a acoger a la Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al imputado: MORENO URUEÑA FRANCISCO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadana Jueza admito los hechos y solicito se me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”. Pide en este estado la palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Ibarra y cedida que le fue dijo: “Ciudadana Jueza oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Este representante Fiscal no objeta la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado y por la Defensa”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del imputado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.


CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano FRANCISCO MORENO URUEÑA; toda vez que adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, esta Juzgadora considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al prenombrado ciudadano, en la comisión del delito de USO DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fé pública; por tanto se admite totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público. Así se decide.


-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.


- c -
De la Suspensión Condicional del Proceso

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y apreciando el caso que nos ocupa, se observa que el delito atribuido al imputado en referencia, es el de USO DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, prevé una pena corporal que no excede en su límite máximo de ocho años, por lo tanto presentado el acto conclusivo en contra del prenombrado imputado, quien solicitó en audiencia la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por cumplir con los supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta el imputado MORENO URUEÑA FRANCISCO, aceptó el hecho que se le atribuye, y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de USO DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, no exceden en su límite máximo de ocho años; en segundo lugar, esta alternativa (suspensión condicional del proceso) procede desde la fase preparatoria, y en tercer lugar el imputado aceptó el hecho que se le atribuye. En consecuencia, a criterio de esta juzgadora considera que dicha petición está ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 eiusdem, y se establece un Régimen de Prueba de SEIS (06) MESES, debiendo el imputado cumplir las siguientes obligaciones: 1- Obligación de Presentarse una vez cada sesenta (60) días, ante la Oficina de Alguacilazgo. 2- Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de cumplimientote condiciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 1 y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide


DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:


PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público en contra de la imputado MORENO URUEÑA FRANCISCO, de nacionalidad colombiana, con cédula de Ciudadanía N° CC- 17.340.414, de 45 años de edad, con fecha de nacimiento 09/10/1967, estado civil soltero, de profesión u oficio electricidad automotriz, natural de Villavicencio, Departamento del Meta, República de Colombia, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado MORENO URUEÑA FRANCISCO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por el PLAZO DE SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo cumplir con la siguientes condiciones: : 1- Obligación de Presentarse una vez cada sesenta (60) días, ante la Oficina de Alguacilazgo. 2- Obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de cumplimientote condiciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numeral 1 y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese déjese copia para el Archivo del Tribunal, y manténgase la causa en este Juzgado en SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta su verificación.


ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA DE JUICIO N° 2



ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
SECRETARIA



ASUNTO N° SP11-P-2012-004725/22/03/2013/NIMC