San Antonio del Táchira, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001113
ASUNTO : SP11-P-2011-001113



DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. JOSE LUZARDO ESTEVES
SECRETARIO: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
IMPUTADO: JORDAN GREGORI FERNANDEZ
DEFENSORA: ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ


DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.

Celebrada como fue la audiencia especial con ocasión en haberse puesto a derecho de este Tribunal, el ciudadano JORDAN GREGORI FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 17/06/1988, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.444.529, hijo de Carlos Gregorio Fernández (v) y Margarita Jiménez, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.

Este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:


DE LA AUDIENCIA

En horas de Audiencia del día de hoy, dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta horas de la mañana, (10:30 a.m), se puso a derecho ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio No. 2, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, el ciudadano JORDAN GREGORI FERNANDEZ JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, titular de la cédula de identidad N° 17.444.529, nacido en fecha 17-06-1986, de 26 años de edad; hijo de Carlos Gregorio Fernández (v) y Margarita Jiménez, instrucción T.S.U en Turismo, residenciado en la segunda calle de la Providencia, casa N° 43, Parroquia Santa Rosalía, El Cementerio, Municipio Libertador, Caracas; teléfono 0212-6322345; quien manifiesta que contra él pesa orden de captura por este Tribunal, y que jamás ha estado incurso en hecho punible alguno. El tribunal revisada la presente causa, aprecia que efectivamente en fecha 23 de enero de 2012, se REVOCO medida cautelar sustitutiva de la Libertad, otorgado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, en fecha 09 de mayo de 2012, y le fue librada orden de captura a los diferentes entes de seguridad del estado. A tal efecto, este Juzgado fija audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual impóngase al ciudadano el deber que tiene de nombrar a un abogado de su confianza y en caso contrario el Tribunal le designara uno de oficio. Seguidamente, expuso: “Solicito al Tribunal me designe un defensor de oficio, es todo”. En este estado, se le designa al Defensor Público Penal, abogado LEONARDO SUAREZ SANCHEZ, quien presente expuso: “Acepto la defensa en este acto del imputado, es todo”.
En consecuencia, presentes: La Jueza Segunda de Juicio, abogada NELIDA IRIS MORA CUEVAS, el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ABG. JOSE LUZARDO ESTEVES, el defensor público ABG. LEONARDO SUAREZ, y la secretaria abogada Janice Abreu de López.
Seguidamente, el Tribunal procede a imponer a las partes que la presente audiencia se celebra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al prenombrado imputado de las razones por la cuales se le ORDENÓ su captura, y al efecto el ciudadano JORDAN GREGORI FERNANDEZ JIMENEZ, libre de apremio, sin coacción de ningún tipo, expuso: “Quiero manifestar al Tribunal que mi nombre es JORDAN GREGORI FERNANDEZ JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, titular de la cédula de identidad N° 17.444.529, nacido en fecha 17-06-1986, de 26 años de edad; hijo de Carlos Gregorio Fernández (v) y Margarita Jiménez, instrucción T.S.U en Turismo, residenciado en la segunda calle de la Providencia, casa N° 43, Parroquia Santa Rosalía, El Cementerio, Municipio Libertador, Caracas; y jamás he estado detenido por ningún hecho, me cédula la tramité por primera vez en la ciudad de Caracas, lugar donde nací, jamás he venido para el estado Táchira y mucho menos para esta localidad, a mi se me extravió la cédula el 12 de febrero del año 2010 en Caracas, Plaza Venezuela. Por tanto solicito muy respetuosamente a este Tribunal me resuelva esta situación jurídica, ya que no soy la persona que aparece ahí en esas actuaciones que revise con mi abogado y mucho menos las huellas y firmas, es todo”.
Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público ABG. LEONARDO SUAREZ, quien expuso: “Vista la exposición de mi defendido y por cuanto se evidencia que no es la misma persona contra quien existe ORDEN DE CAPTURA, solicito a este digno Tribunal ordene la captación de los rastros dactilares (huellas), para de esta manera establecer que la persona que se encuentra en esta audiencia, no es la misma que se encuentra imputada en la causa, y así resolver la situación jurídica de mi defendido, es todo”.
Posteriormente, la ciudadana Juez concede el derecho de palabra al abogado JOSE LUZARDO ESTEVES, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso: “Luego de oír a cada una de las partes como representante del Ministerio Público, solicito se le practiquen la prueba DECADACTILAR a fin de determinar la verdadera identidad del ciudadano en mención; así mismo, una vez practicada la misma, insto se oficie de manera inmediata al Ministerio Público a fin de que se apertura la investigación correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Penal en concordancia con el 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
En consecuencia, este Juzgado oído lo manifestado por las partes y dado que es necesario llevar a cabo experticia decadactilar, para determinar si la persona que se encuentra en esta Sala es la misma o no, que se encuentra como penado en la presente causa. A tal efecto, se fija inmediatamente la realización de la experticia solicitada por las partes, y presentes la experta: Licenciada Ana Salcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.974.362, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se procedió a tomar las impresiones decadactilares del ciudadano quien dice ser y llamarse JORDAN GREGORI FERNANDEZ JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, titular de la cédula de identidad N° 17.444.529, nacido en fecha 17-06-1986, de 26 años de edad; hijo de Carlos Gregorio Fernández (v) y Margarita Jiménez, instrucción T.S.U en Turismo, residenciado en la segunda calle de la Providencia, casa N° 43, Parroquia Santa Rosalía, El Cementerio, Municipio Libertador, Caracas; teléfono 0212-6322345; con la finalidad de realizar los cotejos con las impresiones que aparecen en la causa N° SP11-P-2011-001113, inserta en el folio 20 con el nombre de JOHRDAN GREGORI FERNANDEZ JIMENEZ, las cuales fueron suministradas por el Tribunal a los fines legales consiguientes.
Acto seguido, la experta Lic. ANA SALCEDO, expuso: “Tomadas las impresiones dactilares del ciudadano JORDAN GREGORI FERNANDEZ, procedí al cotejo con las impresiones que aparecen insertas en el folio vuelto del folio 02 y 20 de la causa, obteniendo como resultado y basado para ello en los datos de tipo, sub-tipo, cantidad y ubicación de los puntos característicos, se logra establecer que las impresiones que aparecen en dicho folio, NO CORRESPONDEN con ninguna de las impresiones dactilares tomadas al ciudadano JORDAN GREGORI FERNANDEZ, así mismo se observo en la base de datos de la fotografías se pudo constatar que no es la misma persona. Posteriormente remitirá informe detallado de lo anteriormente expuesto, es todo”.
Seguidamente, el Fiscal Octavo del Ministerio Público abogado José Luzardo Esteves solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “Evidentemente estamos en presencia de la comisión de un nuevo delito, por parte del ciudadano que se hizo llamar JOHRDAN GREGORI FERNANDEZ, quien fue aprehendido en fecha 07 de abril de 2011, por presentar documentación personal falsa, otorgándosele medida cautelar sustitutiva de la libertad, la cual incumplió siendo dictada orden de captura por este Juzgado, es por lo que solicito se remita la presente causa a la Fiscalía a los fines de resolver sobre la persona que se hizo identificar como JOHRDAN GREGORI FERNANDEZ, quien efectivamente de acuerdo con la experticia practicada en esta audiencia no es la persona que se encuentra presente en esta sala, y contra quien se ejerció la acción penal, por consiguiente cometiéndose el delito de usurpación de identidad, es todo”.
En este estado, el defensor Público penal abogado LEONARDO SUAREZ, solicitó el derecho de palabra y expuso:
“Con el debido respeto solicito al Tribunal, de la revisión de la presente causa, y de acuerdo a lo manifestado por la experto, se determinó que las huellas no pertenecen a las de mi defendido, por tanto le fue usurpada su identidad, por lo cual estamos ante un imputado de identidad desconocida, solicito copia certificada de la presente acta y se ordene dejar sin efecto la orden de captura, por tanto solicito la libertad plena de mi defendido, es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Celebrada como ha sido la presente audiencia, y oída las partes como a la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien a través de la experticia decadactilar realizada en este mismo acto, manifiesta que una vez observada y analizada la muestras suministradas por el Tribunal y que aparecen a los folios vuelto del folio 02 y 20 de la presente causa; se concluye que las huellas tomadas al ciudadano JORDAN GREGORI FERNANDEZ, que el resultado y basado para ello en los datos de tipo, sub-tipo, cantidad y ubicación de los puntos característicos, se logra establecer que las impresiones que aparecen en dicho folio, NO CORRESPONDEN con ninguna de las impresiones dactilares tomadas al ciudadano JORDAN GREGORI FERNANDEZ; así mismo se observó en la base de datos cuando fue aprehendido en fecha 07 de abril de 2011, el ciudadano quien dijo ser y llamarse JOHRDAN GREGORI FERNANDEZ JIMENEZ, se le hizo reseña como también se le tomo fotografía, pudiéndose constatar que dicha fotografía no se corresponde con la persona que se encuentra presente en esta audiencia especial .

De allí entonces, observándose que el ciudadano JORDAN GREGORI FERNANDEZ, quien se hizo presente voluntariamente ante este Despacho, no es la persona que aparece con orden de captura en la presente causa y que responde al nombre JOHRDAN GREGORI FERNANDEZ; este Tribunal con la anuencia de las partes, celebró en este mismo acto, el Juicio Oral y Público a los fines de resolver el Acto conclusivo presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano quien dijo ser y llamarse JOHRDAN GREGORI FERNANDEZ JIMENEZ, aprehendido en fecha 07 de abril de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio del Táchira, punto de Control Peracal, al identificarse con una cédula de identidad número V-17.444.529, a nombre de Johrdan Gregori Fernández Jiménez, y que al ser verificada en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), enlace CICPC-SAIME, aparece registrada a nombre del ciudadano FERNANDEZ JIMENEZ JORDAN GREGORI, es decir que la cédula presentada por el ciudadano aprehendido lleva la letra H de intermedio; siendo aprehendido y puesto a disposición del Juez Primero de Control en fecha 09 de mayo de 2011, quien le otorgó medida cautelar sustitutiva de la libertad.

Ahora bien, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JOHRDAN GREGORI FERNANDEZ, por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho.

Por su parte, el defensor del imputado de autos, Abg. Leonardo Suárez Sánchez, expuso que: “Con el debido respeto solicito al Tribunal, de la revisión de la presente causa, y de acuerdo a lo manifestado por la experto, se determinó que las huellas no pertenecen a las de mi defendido, por tanto le fue usurpada su identidad, por lo cual estamos ante un imputado de identidad desconocida, solicito copia certificada de la presente acta y se ordene dejar sin efecto la orden de captura, por tanto solicito la libertad plena de mi defendido, es todo”.

Dicho esto, se pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y se aprecia que se debe desestimar la misma por cuanto surgió una causa de justificación, toda vez que la persona contra quien fue presentado Acto Conclusivo de Acusación no es la persona que fue aprehendida en fecha 07 de abril de 2011, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Antonio, tal como quedo determinado con la experticia decadactilar que se practicó en esta audiencia por la experto Lic. Ana Salcedo, quien manifestó que el resultado y basado para ello en los datos de tipo, sub-tipo, cantidad y ubicación de los puntos característicos, se logró establecer que las impresiones que aparecen en dichos folios, NO CORRESPONDEN con ninguna de las impresiones dactilares tomadas al ciudadano JORDAN GREGORI FERNANDEZ; así mismo se dejó constancia que la reseña fotográfica que se tomo en la oportunidad de la detención del ciudadano quien dijo llamarse JOHRDAN GREGORI FERNANDEZ, se pudo constatar que no es la misma persona.

En consecuencia, haciendo este Tribunal control material y formal de la acusación desestima la misma y decreta Sobreseimiento de la causa al ciudadano JORDAN GREGORI FERNANDEZ, plenamente identificado en esta acta, de conformidad con el numeral segundo del artículo 313, en concordancia con el numeral segundo del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide

Y por cuanto se presume la comisión de un nuevo hecho punible, se acuerda remitir copia debidamente certificada de las actuaciones pertinentes, a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Táchira, a fin de que aperture la investigación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Penal, en concordancia con el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


En tal sentido y visto lo manifestado por la experto, en la que se acredita a través de un resultado científico, que la persona aprehendida y no se corresponde con la persona que se puso a derecho ante la sede de este Tribunal, calificándose en fecha 9 de mayo de 2011, la aprehensión como flagrante, ordenándose proseguir la causa por los tramites del procedimiento ABREVIADO, y otorgándose una medida de Privación Judicial preventiva de la libertad, la cual una vez presentado el acto conclusivo acusatorio.

En fecha 19 de mayo de 2011, este Tribunal le dio entrada a la causa, y se fijo Audiencia para Juicio Oral y Público, para el día 02 de junio de 2011, a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 23 de enero de 2012, este Tribunal REVOCO la Medida Cautelar Sustitutiva y se dicta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOHRDAN GREGORI FERNANDEZ, y se libró la correspondiente orden de captura, por lo que evidentemente nos encontramos ante otra persona distinta a la que se le aperturó esta investigación, por lo que se puede afirmar que existe error en la persona señalada en el acto conclusivo, por tanto corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir en relación a la actual aprehensión del ciudadano JORDAN GREGORI FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 17/06/1988, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.444.529, hijo de Carlos Gregorio Fernández (v) y Margarita Jiménez, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.

Ahora bien, visto lo expuesto por la experto designada, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, esta Juzgadora DESESTIMA LA ACUSACION PRESENTADA en contra del ciudadano JORDAN GREGORI FERNANDEZ, por cuanto se determinó que no es la misma persona solicitada mediante orden de captura, por lo cual procedente es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JORDAN GREGORI FERNANDEZ, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO N° 2 DEL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE DESESTIMA LA ACUSACION PRESENTADA contra el ciudadano JORDAN GREGORI FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 17/06/1988, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.444.529, hijo de Carlos Gregorio Fernández (v) y Margarita Jiménez, por cuanto se determinó que no es la persona solicitada, mediante orden de captura en la presente causa.

SEGUNDO: SE DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JORDAN GREGORI FERNANDEZ JIMENEZ, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CESA TODA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, que exista en contra del ciudadano JORDAN GREGORI FERNANDEZ JIMENEZ, se deja sin efecto la orden de captura dictada por este Tribunal en fecha 23 de enero de 2012.

CUARTO: SE ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, por cuanto se presume la comisión de un nuevo hecho punible, a fin de que apertura la investigación correspondiente, de conformidad con el artículo 207 del Código Penal en concordancia con el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.



ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO



ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
SECRETARIA
SP11-P-2011-001113/22-03-2013/NIMC.