REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002911
ASUNTO : SP11-P-2008-002911


REF. DECISIÓN RESOLVIENDO RECURSO DE REVISIÓN
INTERPUESTO POR EL DEFENSOR DEL PENADO
JUAN BELTRAN MEJIAS AGUERO


Se encuentran la presentes actuaciones en este Tribunal, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el abogado Félix Pérez Rodríguez, con el carácter de defensor del penado JUAN BELTRAN MEJIAS AGÜERO, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada en fecha 22 de julio de 2009, por este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al prenombrado penado, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, al ser declarado culpable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a este Tribunal, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 465 de la actual norma penal adjetiva.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN


En fecha 22 de julio de 2009, (fls. 256 al 261) se culminó el juicio oral y reservado fijado en la presente causa, y publicado el íntegro de la sentencia en fecha 25 de enero de 2010, (fls. 274 al 360 primera pieza), por este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, donde dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano JUAN BELTRAN MEJIAS AGÜERO, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, al declararlo culpable y responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en los siguientes términos:

“Omissis…

18) Reconocimiento Médico Legal No. 366, de fecha 06-11-2007, suscrito por la Dra.Maria Isabel Hung, Experto profesional IV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas seccional Rubio, donde deja constancia del resultado del del reconocimiento Medico legal practicado a la adolescente Y.B.O.R (Se omite el nombre conforme a la ley) el cual dice lo siguiente: “Al Examen Ginecológico: Presenta Genitales de Forma y configuración normal para su edad. Himen Anular, laceraciones en su borde que interesan la mitad del himen a nivel de hora 5 y 11 según las esferas del reloj antiguas, se recomienda control psicológico ya que la menor manifiesta sentirse preocupada dentro de su hogar por el hecho que nos ocupa, que su mamá las ayuda pero no se sientes protegidas por que su padrastro es agresivo.” Conclusión: Laceración antigua de Himen, Ano rectal sin lesiones, afectación psicológica con grado de tipo a determinar.
Documental que se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, mediante la cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima en sus partes inmtimas, ya que se observa que tiene laceración antigua en su Himen y que experta le recomienda ir al psicólogo por su estado de crisis emocional.
19) Reconocimiento Médico Legal No. 367, de fecha 05-11-2007, suscrito por la Dra.Maria Isabel Hung, Experto profesional IV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas seccional Rubio, donde deja constancia del resultado del Reconocimiento Medico Legal practicado a la adolescente G.C.O.R (Se omite el nombre conforme a la ley) el cual dice lo siguiente: “Al Examen Ginecológico: Presenta Genitales Externos de Forma y configuración normal para su edad. Himen Anular con desgarro antiguo a nivel de la hora 11 según las esferas del reloj. Al examen ano rectal sin lesiones. La menor manifiesta haber sido tocada en sus senos, y que no le gusta, se recomienda atención con psicológico y psiquiatra ya que la menor presenta además de la afección por el hecho que nos ocupa dificultad para el aprendizaje ya que no sabe leer pero escribe cuando se le dicta palabras sencillas que no ha podido leer.” Conclusión: -Desfloración Antigua. -Ano sin lesiones. -Problemas de aprendizaje.-Afectación psicológica con grado de tipo a determinar.
Documental que se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, mediante la cual se deja constancia del daño o lesiones que observó la experta al momento de la valoración fisica de la adolescente así mismo se deja constancia que la misma presenta problemas de aprendizaje y afectación mental por haber sido victima de abuso sexual.
20) Reconocimiento Médico Legal No. 368, de fecha 06-11-2007, suscrito por la Dra.Maria Isabel Hung, Experto profesional IV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas seccional Rubio, donde deja constancia del resultado del Reconocimiento Medico Legal practicado a la adolescente G.M.O.R (Se omite el nombre conforme a la ley) el cual dice lo siguiente: “Al Examen Ginecológico: Genitales Externos de Forma y configuración normal para su edad. Himen Anular con laceraciones a nivel de hora 6 y 7 según las esferas del reloj, La menor manifiesta ser tocada desde muy pequeña aproximadamente seis (06) años que no lo decía por que estaba amenazada de una pela, solo recuerda haber sido tocada en sus senos, por lo que se recomienda atención psicológica y psiquiatra. ”Conclusión: Laceración antigua de Himen, Al examen ano rectal sin lesiones, afectación psicológica a determinar.
Documental que se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, mediante la cual se deja constancia de la lesion que presenta la victima ya que se evidencia que su himen presenta una laceración antigua donde la victima solo recuerda ser tocada en sus senos en virtud de ello la Dra. María Isabel Hun, le recomienda atención con psicólogo y psiquiatra.

TITULO VII
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme expone el Maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:
“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el docto Eduardo Couture expresa:

“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)
En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:
Tratándose en el presente caso de determinar la responsabilidad o no del ciudadano JUAN BELTRÁN MEJIAS AGUERO, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 09 de noviembre de 1962, de 46 años de edad, hijo de José Abrahán Mejias (f) y de María Luisa Aguero (v) titular de la cedula de identidad No. V-7.535.841, casado, de profesión u oficio Pintor, domiciliado en el Sector el Chicaro, Cerro Camacho, casa sin número de color amarillo, al frente del señor Reinaldo Gómez, vía principal, en la casa de Felipe Cuevas, Rubio, Estado Táchira, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes G. G. O. (se omite), Y. B. O. R (se omite) y G. M. O. R (se omite).
En este sentido, es dable advertir que éste es el objeto controvertido, el cual debe ser analizado a la luz de las pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio oral y público.
Delimitado el orden del objeto por resolver, el Tribunal observa que el presente asunto se ventila la comisión del delito de Violencia Sexual, hecho tipificado en la ley venezolana, además de la determinación de la responsabilidad penal del acusado JUAN BELTRÁN MEJIAS AGUERO en los hechos.
Dentro de este orden de ideas, es necesario precisar, si en el presente caso se hayan demostrados tanto la comisión del hecho como la responsabilidad del ciudadano sometido a proceso, y en este sentido es pertinente realizar el siguiente análisis:
En cuanto a la existencia del hecho punible y la responsabilidad del acusado, cabe afirmar que con los elementos probatorios recepcionados en audiencia se aprecia que existen elementos probatorios suficientes para estimar la ocurrencia del punible a perseguir, tratándose el mismo del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, por cuanto de las pruebas traídas al debate, quedó evidenciado que las adolescentes las adolescentes G. G. O. (se omite), Y. B. O. R (se omite) y G. M. O. R (se omite), han sido victimas del delito de violencia sexual continuada, desde temprana edad, y las cuales proceden a denunciar en fecha 05 de noviembre de 2007, siendo unas adolescentes para ese momento lo cual se desprende de las pruebas documentales siguientes: Partida de Nacimiento No. 774, Expedida por el Prefecto del municipio Junín a nombre de la Adolescente G.G (se omite); Partida de Nacimiento No. 1478, Expedida por el Prefecto del Municipio Junín a nombre de la Adolescente Y.G (se omite) y Partida de Nacimiento No. 2280, Expedida por el Jefe civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, perteneciente a la adolescente G.M (se omite), donde la mayor de las hermanas de adolescente G.M.O.R, quien para esa fecha tenía 16 años de edad, acude ante su profesora Sugey Teresa Rojas Moreno, quien eran ese entonces la Coordinadora Pedagógica de la escuela el Chicaro de Rubio, Municipio Junín estado Táchira, lugar donde estudiaba la adolescente, manifestando que el día 03 y 04 de noviembre de 2007, su padrastro el seños Juan Beltrán Mejía quien había llegado dañando los muebles de la casa y que venía desde hace tiempo aprovechándose sexualmente de ella así como de sus hermanas menores, cuando quedaban solas y su mama se iba a trabajar, que les ofrecía dinero y las amenazaba de muerte a su mamá o ellas mismas si no se dejaban hacer nada, tal como lo refieren las declaraciones de los ciudadanos LILIANA SANTOS; SUGEY ROJAS; GERSY CASTRO BELLO GUSTAVO HERNANDEZ y FREDY CARLOSAMA, todos profesores de la Unidad Educativa Bolivariana, Liceo “El Chicaro” ubicado en la ciudad de Rubio, estado Táchira, y que para la fecha se desempeñaban como profesores de la mencionada escuela, personas estas que son los primeros que se enteran de lo sucedido y proceden conforme a la Ley a llevar a las adolescentes ante el CEDNA para que aperturen la investigación y que dado la gravedad de lo informado por las victimas, es así como las mismas son entrevistadas de forma separada concluyendo que los dichos de todas tres señalan a la misma persona como el agresor e igualmente del mismo hecho, es decir, las tres menores de edad eran victimas de abuso sexual, configurándose así el delito de violencia sexual, en este orden de ideas las victimas son llevadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas para que se le diera la orden de inicio de investigación así mismo para que se les realizara valoración medica y ginecológica a fines de determinar rastros o evidencias del delito mencionado donde quedo demostrado que las adolescentes G. G. O.R (se omite), Y. B. O. R (se omite) y G. M. O. R (se omite), ya tenían laceraciones y desgarros en su himen así mismo que la Experta observó en las victimas afectación psicológica, igualmente se ordena una medida de protección ordenando la salida inmediata del ciudadano Juan Beltrán del inmueble donde vivían las victimas, y se las entregan a Gladys Teresa Poveda (la tía), es así como durante el contradictorio las víctimas G. G. O. R (se omite), Y. B. O. R (se omite) y G. M. O. R (se omite), son contestes en cuanto al hecho de la denuncia, que fueron valoradas médicamente, que todas querían el abandono inmediato del ciudadano Juan Beltrán de su vivienda por cuanto el mismo era agresivo, y bebía mucho, que su mamá trabajaba entre semana unos días si y otros no, desvirtuando así la declaración que dieron las victimas donde deponen que su padrastro es un buen padre y que ellas no han sido abusadas sexualmente, solo la mayor de las victimas señala que si tubo relaciones sexuales pero con una persona que al preguntarle quien era, no recordó ni precisó el nombre y dijo que no vive en el país, testimonios que se valoran y que sirve para ilustrar al tribunal de la ocurrencia de los hechos, y que al momento de ser adminiculados con las deposiciones de otros testigos permiten a este Juzgador una mayor obtención de la verdad. Siendo pertinente acreditar la validez de la declaración de las víctimas por cuanto, si bien cierto que las mismas en el debate oral y reservado no señalan al acusado como la persona que les ha abusado sexualmente, no obstante es necesario que en el caso que nos ocupa estos dichos sean estudiados y analizado junto con el testimonio de los profesores y expertos quienes también formaron parte del debate contradictorio, ya que estos fueron las personas quienes atendieron a las víctimas de forma inmediata al momento en que decidieron interponer la denuncia en contra del acusado, pudiendo así desmedrar el Tribunal el valor de tales declaraciones, ya que de las concatenación y análisis ponderado a la luz de la sana crítica, en conjunción con los demás elementos recepcionadas en la audiencia de juicio, como se puede colegir tanto la existencia del hecho punible como la responsabilidad del acusado en los hechos.
Por tales motivos, el Tribunal considera que en el presente caso existen ciertas contradicciones de lo expuesto por las víctimas G. G. O. (se omite), Y. B. O. R (se omite) y G. M. O. R (se omite), específicamente en la parte de sus declaraciones, cuando refieren del al abuso sexual que las mismas han denunciado donde y que señalaron en prima facie como agresor al ciudadano Juan Beltrán quien según su dicho era la persona que les abusaba sexualmente, no obstante durante el debate no existe señalamiento especifico de otra persona, al menos por parte de las dos hermanas adolescentes G. G. O. (se omite), Y. B. O. R (se omite), quienes también son victimas, ya que la adolescente, solo dice que ha tenido relaciones sexuales haciendo un señalamiento y en cuanto al nombre y respecto al nombre dice que no lo recuerda , así como tampoco da la ubicación de la persona con quien mantuvo relaciones sexuales, por último observamos que según las valoraciones medico forenses las tres menores presentan en su himen desgarros y laceraciones, es por lo que considera quien aquí decide que las victimas se retractan por razones de desconoce el tribunal pero que ante la contundencia, ilación y eficacia del resto del acervo probatorio es forzoso concluir que las victimas han cambiado parte de su deposición para favorecer al acusado.
Estos testimonios fundamentales se valoran por cuanto se tratan de las víctimas del hecho, quienes refirieren las circunstancias bajo las cuales acuden ante sus profesores a interponer la denuncia en contra del agresor, del hecho punible, señalándolo a su padrastro, es decir, la persona que vivía con ellas y su progenitora, así mismo refieren las victima en el debate contradictorio.
Siendo necesario advertir, que aunque las victimas a los ojos del Tribunal mintieron en cuanto al abuso sexual proferido por el acusado, no por ello se va ha descartar sus declaraciones, ya que si bien es cierto, que en el momento del contradictorio no lo señalan como la persona que abuso sexualmente de ellas no es menos cierto, que la victimas aportan elementos importantes durante el juicio, tales como que en prima facie interponen la denuncia ante los docentes de la escuela el Chicaro del Municipio Junín, que el acusado vivía con su progenitora y con ellas bajo un mismo techo, que era agresivo, y que al momento de ser adminiculada estas declaraciones con las de los otros testigos como son los profesores que recibieron la denuncia, la Dra. María Isabel Hun quien es Medico adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas de Rubio, y que labora en el departamento de Medicatura Forense, se observan claras y evidentes contradicciones ya que los docentes son claros y contundentes al afirmar que las victimas presentaban mucho nerviosismo que fueron entrevistadas por separado y que las tres señalaron al ciudadano Juan Beltrán como la persona que abusaba sexualmente de ellas, así mismo que de las resultas de la valoración medica realizada por la experta se pudo determinar que las tres victimas presentaban desgarros y laceraciones en su himen, por ello, es preciso establecer que no se puede tachar la declaración como falsa o relativamente falsa, puesto que ésta se debe valorar en su relación de conexidad con los otras probanzas recibidas, destacándose que en lo narrado por las víctimas sobre los hechos que atentaron contra su libertad sexual, sí existen elementos que corroboran su testimonio tales como los por los demás órganos de prueba recepcionadas durante el debate.
Asimismo, afirman las declarantes CLEMI GISELA NIÑO DE ABELLO, DARLING MAYARI BONILLA BARRIENTOS Y MARGARETH VERNAZA ZUÑIGA, quienes son abogadas y laboraban para la fecha como Consejeras del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente que llegan hasta su oficina un grupo de profesores de la escuela el Chicaro con tres adolescentes, donde la adolescente mayor le planteo a una de sus profesoras que habia sido abusada sexualmente por su padrastro a quien lo identificó como Juan Beltrán, así mismo las otras dos menores quienes son hermanas de ésta dijeron lo mismo y que este señor les ofrecía dinero, que los docentes le habían dado tramite a la denuncia con carácter de urgente que se tomaron las medidas pertinentes al caso para que el agresor saliera de la casa que solicitaron a la fiscalía abriera una investigación a la madre por ocultar un hecho punible ya que se quería llevar a las niñas a la ciudad de Caracas, por lo que hubo que cambiarle la medida de protección por una de abrigo, aducen igualmente que las victimas venían llorando que traían en su mano de denuncia hecha ante las profesoras, que las declaraciones las realizaron por separado y que posteriormente se reunieron las consejeras y les llama la atención que las declaraciones de las tres victimas eran muy similares ya que señalaban al mismo agresor (Juan Beltrán) que bebía que era su padrastro y que era muy agresivo así mismo que vivía con las victimas bajo el mismo techo que ellas le habían dicho lo que sucedía a su mamá y que no había hecho nado que por ende las denunciantes pedían que lo sacaran de la casa, por lo que son contestes en cuanto a sus deposiciones.
Si bien es cierto, que son testigos de referencia no es menos cierto, que son las personas que reciben a las victimas y percibe a través de sus sentidos el estado de nerviosismo, preocupación, abuso y manipulación que presentaban las adolescentes quienes consideraron en virtud de su profesión y experiencia como Consejeras de Protección que las víctimas necesitaban ayuda y las remitieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas para que se iniciaran las averiguaciones correspondientes.
En atención al valor del testimonio referencial, este Tribunal, considera importante mencionar, la opinión del Dr. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la cual señala en relación a los testigos referenciales lo siguiente:
“… Frente al testigo ocular o presencial, del cual venimos tratando, la doctrina y la jurisprudencia distinguen el llamado testigo auricular o de referencia, según el modo como ha obtenido conocimiento de su dicho, esto es, por un conocimiento original (directo) según provenga de un contacto directo con la realidad, o por un conocimiento derivado (indirecto), según provenga de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio.
Generalmente se sostiene que el conocimiento testimonial, con respecto a un hecho, no puede ser sino el conocimiento original o directo, esto es, el conocimiento que se filtra a través de un contacto del sujeto con aquel hecho, y por tanto, adquirido mediante un actus de praesentia en ese hecho; en cambio, se considera conocimiento derivado o indirecto, aquel que se filtra a través de los “ canales de información” como lo es el conocimiento que adquiere el historiador y el juez. Sin embargo –como observa Dosi- el conocimiento derivado o indirecto, es sin duda de tipo testimonial con referencia a las “canales de información”, esto es, respecto de las narraciones, pero no respecto al hecho cuyo conocimiento lo alcanza el sujeto por medio de aquellos canales.
De allí que se sostenga –como explica Devis Echandía- que el testimonio referencial puede tener diferentes grados, según que el testigo narre lo que personalmente oy ó, o lo que otra persona le dijo haber oído de una tercera, así sucesivamente; por lo cual se discute en doctrina y en jurisprudencia sobre la admisibilidad de esta clase de testimonios y sobre su conveniencia. Sin embargo, el autor citado considera que no deben desecharse en forma absoluta estos testimonios, porque no siempre es posible obtener la prueba original, sean de testigos que hayan percibido los hechos, o de confesión, o de la percepción directa del juez mediante las inspecciones judiciales, o de documentos emanados de las partes, y entonces puede ser útil recurrir a aquellos testimonios, no obstante su escaso mérito probatorio, como elementos complementarios o simples indicios.
Devis Echandía, aduce que cuando existen esos otros medios, se debe procurar su recepción o práctica, en vez de los testimonios referenciales, y debiera autorizarse al juez para negar su admisión…”
“…En nuestro Derecho, no existe prohibición legal de admitir al testigo de referencia. La jurisprudencia ha venido admitiendo valor al testigo de referencia limitado al hecho de que al testigo se le dijo algo, pero sin admitir que ese algo fuera verdad…”
“…Concordante con esta jurisprudencia, otra admite que el testimonio referencial es valido cuando constituye prueba evacuada para la comprobación de la afirmación hecha por una de las partes, constante en autos. Se trata en este caso del testigo que declara haber oído al demandado la manifestación que éste le hizo sobre el salario que pagaba a la actora, testimonio que lejos de ser referencial, atañe al hecho que le es propio al testigo, pues constituye prueba evacuada para la comprobación de la afirmación hecha en el libelo por la demandante sobre su último salario.
Cuando la declaración del testigo contiene simultáneamente una parte referencial y otra presencial, la jurisprudencia considera que el sentenciador no puede extender indebidamente la parte de la declaración del testigo que es referencial a la que es netamente presencial, pues con esto atribuye falsamente al testigo la mención de que supo por referencia lo que en realidad presenció, lo cual constituye una de los casos de falso supuesto. En general, pues, se deja a la libre apreciación del juez esta prueba…”. (Subrayado Nuestro)
En el presente caso, sin desmedro de lo que pueda colegirse de lo expuesto por las ciudadanas CLEMI GISELA NIÑO DE ABELLO, DARLING MAYARI BONILLA BARRIENTOS Y MARGARETH VERNAZA ZUÑIGA CLEMI GISELA NIÑO DE ABELLO, y en este sentido encontramos que Miranda Estrampes, señala, con respecto al valor del testigo referencial:
“…se discute si a la luz de la doctrina sobre la presunción de inocencia, la declaración de los testigos de referencia tiene o no la consideración de mínima actividad probatoria de cargo de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado”.
La doctrina los define como los que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de los sentidos, sino que ha tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona. Y agrega no existe obstáculo alguno a la admisión del testigo de referencia cuando facilita la identidad del testigo principal y que como consecuencia de lo expuesto, éste último comparece en el proceso a objeto de prestar declaración sobre los hechos percibidos.
Resulta problemático determinar la eficacia probatoria de la declaración del testigo de referencia cuando el testigo principal no comparece al acto del juicio oral, a pesar de estar identificado, para solucionar esta cuestión hay que4 partir del carácter excepcional que debe tener en el proceso penal la prueba de testigos de referencia. Su admisión generalizada e indiscriminada, en sustitución del principal, vulneraría el principio de inmediación en su aspecto objetivo o material. Incluso el propio derecho de defensa resultaría cercenado o limitado al impedirse que pudiera ser preguntado.
Sin embargo en el presente caso se aprecia que los testigos principales, es decir, las victimas han comparecido a la audiencia de juicio oral, POR LO QUE SE PUEDE APRECIAR LAS DECLARACIÓNES DE LAS CIUDADANAS CLEMI GISELA NIÑO DE ABELLO, DARLING MAYARI BONILLA BARRIENTOS Y MARGARETH VERNAZA ZUÑIGA, acreditándose el valor probatorio de la declarante de referencia, puesto que se ha concatenado con el dicho de las victimas o testigos principales del hecho.
Igualmente la deposición de la ciudadana GLADIS TERESA POVEDA DE GARCÍA, quien es la tía de las víctimas y que laboraba como bedel en la escuela el Chicaro para el momento en que las adolescentes deciden denunciar al ciudadano Juan Beltrán, ve a sus sobrinas en la dirección del plantel educativo y se preocupó porque las vio llorando es en ese momento cuando la profesora le dice que estaba pasando algo grave y esperaron a la mamá y se fueron a la Lopna, les tomaron declaraciones y pasaron a las víctimas para que les hicieran el examen ginecológico, aduce igualmente que ella al enterarse de lo sucedido manifestó que podía tener a las menores por 15 días, que cuando ella tenía las victimas en su casa motivado a la medida de abrigo las mismas le decían que su padrastro las manoseaba, que igualmente las niñas y la madre en el presente salen todavía con el señor Juan Beltrán.
Testimonio que igualmente puede denominarse referencial y que recibe la información directamente de las victimas ya que una vez interpuesta la denuncia se las lleva a su casa producto de una medida de protección dictada a favor de las victimas, que conoce que hasta la presente las victimas la madre de ellas y el acusado andan juntos.
En el presente caso se aprecia que los testigos principales, es decir, las victimas han comparecido a la audiencia de juicio oral, POR LO QUE SE PUEDE APRECIAR LA DECLARACIÓN DE GLADIS TERESA POVEDA GARCÍA, y acreditarle a este testimonio el valor probatorio de la declarante de referencia, puesto que se ha concatenado con el dicho de las victimas o testigos principales del hecho, igualmente es conteste la deponente con el dicho de la abogadas del Consejo de Protección del Municipio Junín.
En cuanto a la deposición de la ciudadana SUGEY TERESA ROJAS MORENO, la cual era profesora de Geografía de la escuela donde estudiaban las victimas para la fecha de los hechos hoy debatidos, es conteste con las deposiciones realizadas por las victimas así como la declaración de las abogadas de protección quienes igualmente señalan que las victimas manifestaron que su padrastro Juan Beltrán les tocaba sus senos, sus partes intimas, que las víctimas fueron entrevistadas por separado y que al revisar las profesoras los dichos de todas coincidían en cuanto al agresor, es decir el acusado y que igualmente les profería abusos sexuales a las adolescentes, que era agresivo y que llegaba a la casa en estado de ebriedad.
Lo mismo quedó demostrado con la deponente LILIANA SANTOS, quien también es profesora de la Unidad Educativa en donde estudiaban las victimas para el momento de los hechos, quien es conteste en manifestar que ciertamente la mayor de las victimas llego a la coordinación y le dice que quería denunciar un caso relatando que el señor que vive con su mamá las tocaba, que mando a llamar a las otras niñas y decían lo mismo, que cuando su mamá salía a trabajar el señor le tocaba sus partes intimas, que la mamá al llegar se molestó mucho que sabía que el señor era violento y que de ahí en adelante ella no quiso colaborar más. Aunado a la declaración de GUSTAVO HERNÁNDEZ, el cual fungía para ese entonces como Director de la escuela el Chícharo, quien es conteste en manifestar que las menores interponen denuncia ante ese plantel educacional que las mismas no fueron entrevistadas por él pero que leyó los informes y que allí decían las denunciantes que la niña mayor estaba cansado de los abusos sexuales de su padrastro y que las otras niñas también manifestaron que habían sido objeto de abusos sexuales por parte de él. Igualmente el ciudadano FREDDY ALBERTO CARLOSSAMA PEREIRA, quien era el coordinador de la escuela el Chícharo, es conteste al manifestar que ;el ese día como orientador de la escuela lo llamaron las profesoras Liliana y Sugey y le manifestaron que había una nina diciendo que donde podía acudir que su padrastro abusaba de ellas que llegaba borracho y las tocaba en sus partes intimas que llamaron a las otras niñas para ver que dicen y que se pusieron a llorar que él como hombre y por su grado de orientador se retiro y que una vez entrevistadas las otras dos víctimas se pudieron percatar que las tres víctimas en sus relatos tenían muchas coincidencias, que el deponente escucho cuando la mayor de las victimas manifestaba que el padrastro llegaba agresivo y les tocaba sus partes intimas. Así mismo el deponente GERSY CASTRO BELLO, quien para el momento de los hechos laboraba en la Unidad Educativa el Chícharo y tenía el cargo de Sub-Director, es conteste en decir que no estuvo presente en el informe que la nina levanto, pero lo leyó que el informe y decía que una de las niñas había sido abusada sexualmente por su padrastro, que la actitud de las jóvenes era de asustadas nerviosas y que vio llorar mayormente a la menor, que las niñas pedían ayuda para proceder por medio del Cedna, declaración que es conteste con la de los otros órganos de prueba específicamente con los otros profesores que recibieron la denuncia en la escuela del Chícharo. También observamos las deposiciones coherentes y contestes de los funcionarios THEISY YOSMARY PAREDES CHACÓN, y WILMER ALEXANDER GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron el Acta de Inspección Técnica Nº 463, de fecha 05 de noviembre de 2007 deponiendo que se trasladamos al lugar por denuncia realizada, se realizan las entrevistas y se va al sitio para hacer las inspecciones”, que en las entrevistas las adolescentes denunciaban haber sido victimas de maltrato sexual por parte de su padrastro. Que recuerda que hable con una de ellas que dijo que le habían tocado sus “totonita” con el pene supuestamente su papá o su papi, no recuerdo como le decía, que el sitio inspeccionado consiste en un inmueble para habitación de bloque zing, las habitaciones algunas presentaban puertas, eran dos habitaciones un baño, si habitaciones cerca la una de la otra, no se encontraron evidencias, se presume que eso fue en reiteradas ocasiones y en tiempo pasado. Concatenada igualmente con la deposición de la Dra .MARIA ISABEL HUNG, quien Ratifico el contenido y firma de los exámenes médicos forenses 366 de fecha 06-11-2007, 367 de fecha 05/11/2007 y 368 de fecha 06/11/2007; siendo enfática al deponer que el Primer examen ginecológico de G (se Omite el nombre), quien presentaba genitales normales con himen con lesión tipo laceración, al momento de la entrevista la menor manifestó que se sentía preocupada en su hogar por el hecho que nos ocupa, y que su mamá las ayudaba en eso pero que no podía porque el padrastro es agresivo, por lo que solicite la atención psicológica de la misma, esta menor presentaba laceración antigua y ameritaba atención psicológica, en este caso el himen estaba roto, fue lo suficientemente grande para romperlo, Laceración es un desgarro incompleto que no llego a la base, porque entonces se llama desgarro porque es completo; se rompió pero no llego a la base; El Segundo Informe es el de G R, la experto concluye menor que presenta dificultad para el aprendizaje; por esa razón y por lo que expresa el examen ginecológico se recomienda valoración psicológica, esta menor presenta genitales normales y en el examen se observa desgarre antiguo, la menor manifiesta que era tocada en sus senos y que eso no le gustaba; se solicito la atención psicológica de la menor, La persona rompe la virginidad cuando se rompe el himen. En cuanto al tercer informe de la niña G. M. esta menor presentaba genitales en forma normal, con laceración a nivel de la hora 6 y 7, la joven manifestó en su entrevista que era tocada desde muy pequeña aproximadamente desde los 6 años, y que no contaba nada porque era amenazada de una pela, manifestó que era tocada en sus senos, recomendé atención psicológica y psiquiátrica, porque ella manifestó ser tocada desde pequeña y amenazada y luego recuerda haber sido tocada en sus senos en estos casos en frecuente que exista un trauma que cree un daño en el cerebro que sea sometida a esa situación, se observa que los niños menores de 5 años tienen un mecanismo de defensa que bloquean las situaciones que le causaron dolor y horror, es Testimonio que se valora plenamente y que se concatena con las demás probanzas recepcionadas en la audiencia de Juicio Oral, proveniente de la Médico Forenses quien practicó Reconocimientos Médicos Legales 1) Nro- 366 de fecha 06-11-2007, y que riela al folio 20 de las actuaciones el cual permite concluir que la persona Y B O R ( se omite el nombre), presenta: Laceración antigua del himen: Ano rectal sin lesiones y afectación Psicológica con grado de tipo a determinar, así mismo quie la menor manifiesta sentirse preocupada dentro de su hogar por el hecho que nos ocupa, que su mamá las ayuda pero no se sienten protegidas por que su padrastro es muy agresivo.. 2) Nro- 367 de fecha 05-11-2007, y que riela al folio 21 de las actuaciones el cual permite concluir que la persona G C O R ( se omite el nombre), presenta: Desfloración antigua; Ano sin lesiones; Problemas de aprendizaje y afectación Psicológica con grado de tipo a determinar, la menor manifiesta haber sido tocada en sus senos y que no le gusta, la menor presenta dificultad para el aprendizaje ya que no sabe leer pero escribe cuando se le dictan palabras muy sencillas que no ha podido leer. y el 3) Nro- 368 de fecha 06-11-2007, y que riela al folio 22 de las actuaciones el cual permite concluir que la persona G M O R ( se omite el nombre), presenta: Laceración antigua de Himen: Ano rectal sin lesiones y afectación Psicológica a determinar, menor que manifiesta ser tocada desde muy pequeña, aproximadamente seis años que no lo decía porque estaba amenazada de una pela solo recuerda haber sido tocada en sus senos, en los tres casos mencionados ut supra y según la deposición de la médico forense se ha podido determinar que ha habido penetración en la cavidad vaginal de las menores motivo por el cual las tres víctimas han perdido su virginidad, ya que ha habido rompimiento total o parcial en sus membranas himeniana, aunado a ello las victimas presentan daños psicológicos por lo que se les recomendó atención psicológica. Respecto a los parásitos que manifiesta la madre y las menores que tenían en su área genital la experta en su deposición explica que los parásitos no son motivo para que las menores perdieran la virginidad ya que el himen no es una membrana que esta afuera de la vagina sino que por el contrario, tiene que haber un trayecto o recorrido en la cavidad vaginal, es decir, en la parte interna de la misma que es donde se encuentra el himen, que no es fácil que lo rompa algo externo que además la vagina es un órgano que tiende a eliminar cierta acidez, y que por ende mata o elimina las bacterias comunes, así mismo adujo Dra María isabel Hun que al momento en ella realizó el examen no observó ninguna infección o irritación por que no las describió en el informe.

En este orden de ideas, es necesario referir lo dispuesto por la Sentencia N° 104, Expediente N° 07-1233, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2007, cuyo Ponente fue el Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, la cual señala:
“En nuestro sistema procesal, las conclusiones de la experticia no tienen fuerza vinculante para el Juez de Juicio, quien deberá apreciar la eficacia probatoria del dictamen con base en las reglas que recoge el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, en análisis de sana crítica el Tribunal aprecia que la constancia de las lesiones establecidas por el reconocimiento practicado por la Dra, MARIA ISABEL HUNG, no puede desconocerse, por cuanto su declaración experta realizada en la audiencia ratifica el alcance y explicación racional del contenido y resultado del informe de reconocimiento. Aún cuando, tal como ha definido la jurisprudencia nacional, el resultado de la experticia no es vinculante para el Juez de Juicio, sí se valora el contenido de la declaración experta en su conexidad con los demás elementos de prueba.
Asimismo, la declaración de la Médico Forenses es conteste en establecer que efectivamente se produjo el acceso carnal.
En este sentido, sustentando la pérdida total o parcial de la membrana himenianas en las tres víctimas, aunado a los dichos de los órganos de pruebas que son contestes entre sí tal cual como previamente ha sido demostrado tomando en cuenta que la única persona señalada es el acusado el cual por razones lógicas tenía acceso a las victimas pues vivían bajo el mismo techo que el acusado, el cual era agresivo, borracho, aunado al hecho que la madre de las menores tenía conocimiento y que no hizo nada, que la madre trabajaba los viernes y algunos sábados, que el acusado bebía era los fines de semana, que la madre dejaba sola a sus menores hijas cuando salía a trabajar. Por todo lo anteriormente expuesto, encuentra el Tribunal que con los elementos probatorios recepcionados se encuentra demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes G. G. O. (se omite), Y. B. O. R (se omite) y G. M. O. R (se omite). Es así como las pruebas recepcionadas en audiencia se demuestra que las víctimas fueron sometidas sin su consentimiento, para ejercer con victimas una relación carnal, que efectivamente se consumó, tal como se desprende de la declaraciones de los órganos de prueba recepcionados durante el contradictorio, de la declaración de la Médico Forense Dra. MARÍA ISABEL HUNG, quien ratifica los Reconocimientos Médicos Legales Nos. 366 de fecha 06-11-2007, 367 de fecha 05/11/2007 y 368 de fecha 06/11/2007.
Por otra parte, tales elementos de prueba, vinculan la responsabilidad del ciudadano JUAN BELTRÁN MEJIAS AGUERO, quien fue señalado por las victimas en reiteradas oportunidades ante sus profesores, los consejeros de protección, ante la Medico Forense y ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, persona esta que vivía bajo el mismo techo con las victimas, quien no en abuso de las victimas en una solo oportunidad sino en reiteradas oportunidades, lo que ante lo lógica hace pensar que es un persona cercana a las victimas, acotando igualmente que las victimas le tenían temor o miedo lo que las mantuvo en silencio durante mucho tiempo.
Con ello, se establece que la relación sexual producto de violencias y amenazas fue impuesta sin el consentimiento de las víctimas, las cuales han quedado notablemente descritas en audiencia de juicio oral y reservado.
Encuentra el Tribunal, comprometida fehacientemente la responsabilidad del acusado de autos, ciudadano JUAN BELTRÁN MEJIAS AGUERO, en el hecho de haber constreñido a las victimas entonces menores de edad, a acceder a un contacto carnal no deseado, habiendo quedado desvirtuada así la presunción de inocencia a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En conclusión, las pruebas recepcionadas permiten establecer que el acusado JUAN BELTRÁN MEJIAS AGUERO, es el autor material del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes G. G. O. (se omite), Y. B. O. R (se omite) y G. M. O. R (se omite), por ello y con apego a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de JUAN BELTRÁN MEJIAS AGUERO, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide….”.


Contra dicha sentencia, se ejerció recurso de apelación conociendo del mismo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y en fecha 25 de agosto de 2010, dictó decisión mediante la cual decidió:

“Omissis…

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Ynés Meléndez Hernández, en su carácter de defensora del acusado Juan Beltrán Mejías Agüero.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia publicada en fecha 25 de enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 2, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró responsable penalmente al acusado Juan Beltrán Mejías Agüero, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes G.G.O, Y.B.O.R y G.M.O.R (identificación omitida ) y decretó la detención en Sala del acusado de autos, de conformidad a lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal….”.

Contra la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el penado a través de su defensa propuso recurso de casación ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde dicha Sala en fecha 27 de enero de 2011, dictó decisión mediante la cual resolvió:

“Omissis….

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado JUAN BELTRAN MEJÍAS AGÜERO…”.


Estando definitivamente firme la sentencia dictada en contra del ciudadano Juan Beltrán Argüero, el mismo a través de su defensor interpuesto RECURSO DE REVISION, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, solicitando revisión de la sentencia, que se anule la misma, y que se dicte una decisión propia absolviendo de toda responsabilidad penal a su defendido y que se ordene la libertad inmediata.

En fecha 04 de mayo de 2011, ( fl. 387 y 388), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, le dio entrada al presente asunto, ejecutó la pena impuesta a JUAN BELTRAN MEJIAS AGÜERO, de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y practicó el correspondiente Cómputo de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de noviembre de 2011, el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, (fl. 17, 18 y 19) dictó decisión mediante la cual DECLARO REDIMIDO el lapso de CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, de la pena total que cumple el penado JUAN BELTRAN MEJIAS AGÜERO, y practicó nuevo Cómputo de Pena.

En fecha 04 de septiembre de 2012, fue recibido por ante el Tribunal de Ejecución el Recurso de REVISION interpuesto por el Abg. FELIX PEREZ RODRIGUEZ, contra la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal, por lo cual fue remitida la causa a este Juzgado, y donde solicita entre otras cosas que con fundamento a lo dispuesto en los artículos 470 numeral 4, 471 numeral 1, 472, 473, 474, 475 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para la fecha, en concordancia con los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, y se ANULE la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 22/07/2009, y publicada en fecha 25/01/10, mediante la cual se condenó a su defendido a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y se dicte una decisión propia absolviendo de toda responsabilidad penal a su defendido, y se ordene su inmediata libertad.

El defensor del penado, acompaña junto con el escrito contentivo del recurso, las siguientes pruebas documentales:

1.- Marcado “A” Informe Médico de fecha 13/01/12, contentivo de la valoración ginecológica practicada por el Dr. Salvador J. González, especialista en Ginecología y Obstetricia, a la presunta víctima G.G.O.R..

2.- Marcado “B” Informe Médico de fecha 13/1/12, contentivo de la valoración ginecológica practicada por el Dr. Salvador J. González, especialista en ginecología y obstetricia, a la presunta víctima, Y.B.O.R..

3- Marcado “C”, informe médico-psiquiátrico de fecha 12 de marzo de 2012, contentivo de la valoración psiquiatrica practicada por el médico psiquiatra Oswaldo J. Nava Marín, Médico, psiquiatra adscrito al servicio de psiquiatría del Hospital Dr. Jesús María Casal Ramos de Acarigua, Araure, a la presunta víctima cuyas siglas son: G.M.O.R.

4- Marcado “D” informe médico de fecha 12/3/12, contentivo de valoración psiquiatrica practicada por el Dr. Oswaldo J. Nava Marín, Médico psiquiatra adscrito al servicio de psiquiatría del Hospital Dr. Jesús María Casal Ramos de Acarigua Araure, a la presunta víctima.-

5- Marcado “E”, informe médico de fecha 12/3/12, contentivo de valoración psiquiatrita psiquiatrica practicada por el Dr. Oswaldo J. Nava Marín, Médico psiquiatra adscrito al servicio de psiquiatría del Hospital Dr. Jesús María Casal Ramos de Acarigua Araure, a la presunta víctima.

6- Marcados “F” “G” y “H” consigna narraciones hechas por las presuntas víctimas. Respecto de este medio de prueba, solicitó: que el reconocimiento médico legal (ginecológico) aquí peticionado, se ordene ser practicado por un médico forense distinto a la Dra. María Isabel Hung, experto profesional IV de la medicatura forense Rubio, adscrita a la Sub- Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, médico forense éste que deberá ser incluso, de otra jurisdicción territorial.

Igualmente, alega la defensa en su escrito que el reconocimiento médico legal (psiquiátrico) aquí peticionado, se ordene ser practicado por un psiquiatra forense que pertenezca a una Medicatura Forense que éste adscrita a una Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, distinta a la de Rubio, estado Táchira.

Así mismo que una vez, obtenidas las resultas de dichas valoraciones médico legales, a objeto de llevar a cabo el respectivo contradictorio, se proceda a fijar audiencia con la presencia de todas las partes, incluidos los médicos forenses, así como los especialistas doctores Salvador J. González Ginecólogo Obstetra y Oswaldo J. Nava Marín Médico Psiquiatra.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

El actual artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en que momento procede el recurso de revisión y dispone que:
“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió;
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Por su parte el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone quienes son los facultados para interponer el recurso de revisión y al efecto señala:
“Podrán interponer el recurso:
1. El penado o penada;
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable
de hecho;
3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido;
4. El Ministerio Público en favor del penado o penada;
5. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las
dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria;
6. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o
reduzca la pena. (Subrayado y negrilla del Tribunal).


El artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma en que debe interponerse el recurso de revisión y señala:

“El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).


El artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho. (Subrayado y negrilla del Tribunal).-


Por último, el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento a seguir luego de interpuesto el recurso de revisión, al señalar:

“El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso.
Si la causal alegada fuere la del numeral 2 del artículo 462 el recurso deberá indicar los medios con que se pretende probar que la persona víctima del presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si es la del numeral 4 del mismo artículo, se indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra.
El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno. (Subrayado y negrilla del Tribunal).


De las normas transcritas, este Tribunal aprecia que el recurso de revisión fue interpuesto con fundamento en el numeral 4 del artículo 462 Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:…4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió...”;

Es así como la defensa del penado, con fundamento a la norma invocada (artículo 462.4 COPP), promueve como prueba o documento desconocido, las siguientes:

1.- Marcada “A”, Informe Médico de fecha 13 de enero de 2012, contentivo de la valoración ginecológica practicada por el Dr. Salvador J. González, especialista en Ginecología y Obstetricia, a la presunta víctima cuyas siglas son: G.G.O.R.; Folio 63, pieza II; señalando el galeno en su informe ilegible lo siguiente:

“….Edad: 18a…Informe Médico…El día de hoy valoré a la joven portadora Ginecológicamente; por supuesta violación ocurrida: hace tres (03) años; encontrando al examen físico ginecológico discreto sangrado por inicio de menstruación con Himen Indemne sin rastros de lesión alguna, sugiero valoración por médico forense para definir situación…”

2.- Marcado “B” Informe Médico de fecha 13 de enero de 2012, contentivo de la valoración ginecológica practicada por el Dr. Salvador J. González, especialista en ginecología y obstetricia, a la presunta víctima, cuyas siglas son: Y.B.O.R., folio 64, pieza II, indicando el prenombrado galeno en su informe ilegible lo siguiente:
“….Edad: 19…Informe Médico…El día de hoy valoré a la joven Y…B… de 19 años, por posible violación hace tres (03) años; encontrando al examen físico ginecológico Himen Indemne sin otros signos de lesión, etc. Sugiero valoración por Médico forence (sic) para definir situación…”


3- Marcado “C”, informe médico de fecha 12 de marzo de 2012, contentivo de la valoración psiquiatrica practicada por el Dr. Oswaldo J. Nava Marín, Médico, psiquiatra adscrito al servicio de psiquiatría del Hospital Dr. Jesús María Casal Ramos de Acarigua Araure, a la presunta víctima, cuyas siglas son: G.M.O.R., de 20 años de edad, en el que expone entre otras cosas lo siguiente:

“Se trata de la paciente G…M…O…R…, de 20 años de edad,… Unida desde hace aproximadamente un año, sin hijos…Reside en Valencia, quien desde el mes de Agosto de 2011 es traída a consulta de psiquiatría por presentar, de unos cuatro años de evolución, trastorno del sueño dado por dificultad para conciliarlo, pesadillas frecuentes y despertar bruscamente en madrugadas, además pérdida del apetito con pérdida de peso progresivo asociado a su vez a dispepsias y disfunción gastrointestinal, todo esto asociado a tristeza y comportamiento depresivo expresado en pérdida de motivación por su propio arreglo personal y disminución en el rendimiento escolar.
El motivo de la Enfermedad Actual referida, perece estar dado por sentimientos de culpa generados por una situación en la cual la paciente, así como sus dos hermanas menores (de 14 y 13 años para la fecha de los hechos), fueron, supuestamente, sugestionadas y manipuladas por un grupo de adultos en el cual se encontraba una tía materna y varios profesores de la institución donde la paciente y las hermanas realizaban estudios,…instándole a simular de ser víctimas de una presunta y sostenida violación por parte del padre adoptivo (Juan Beltrán Mejías Agüero), con quien conviven desde hace más de quince años, y al parece (sic) no solo eso, sino que además, refiere la paciente, le obligaron a firmar (a ella y las hermanas) un documento forjado por la tía y los colegas que le secundaban, lo que trajo como consecuencia que el padrastro fuera imputado y se le enjuiciara y dictara sentencia por varios años de cárcel. Sumado a todo esto, el problema se extendió en el ámbito escolar y esto las colocó en el centro de atención como “violadas” y entre asombro, preguntas y burlas tuvieron la intención de cambiar la entidad escolar pero les fue negado este derecho;…Sostiene la paciente que lo que la hace sentir peor es que tanto ella como las hermanas nunca tuvieron algún tipo de acercamiento sexual con ninguna persona (Excepto ella que desde hace aproximadamente un año hace vida marital concubinaria), y menos aún con quien han considerado su padre adoptivo, “y que por culpa de la tía materna, quien al parecer mostraba sentirse atraída afectivamente por el padrastro, este señor pague una culpa que no cometió”, refiere la paciente.
La historia familiar reporta que la Sra. Olara Ramírez refiere que es la segunda de cuatro hermanos habidos en la unión Luis Olara y Blanca Ramírez. Al parecer el padre abandona el hogar hace unos 17 años y ha sido irresponsable en el sustento y comunicación con las hijas. Luego, poco más de un año de la separación, la madre de la paciente se une al ciudadano Juan Beltrán Mejías Agüero, quien aunque proveedor y cuidador de la familia, al parecer cada vez que tomaba licor se volvía hostil e insultaba a la pareja y madre de la paciente;…Sin embargo según refiere G…M…, el padrastro nunca llegó a meterse con los hijos y menos aún tuvo intensiones lascivas hacia ellos…”.


4- Marcado “D” informe médico de fecha 12 de marzo de 2012, contentivo de valoración psiquiatrica practicada por el Dr. Oswaldo J. Nava Marín, Médico psiquiatra adscrito al servicio de psiquiatría del Hospital Dr. Jesús María Casal Ramos de Acarigua, Araure, a la presunta víctima cuyas siglas son: Y.B.O.R, en el cual el prenombrado galeno entre otras cosas expone:

“Se trata de la adolescente Y…B…O…R…, de 19 años de edad, con cédula de identidad N°…; Estudiante del tercer año de bachillerato; Soltera, sin pareja ni hijos….que en Octubre de 2011 es traída por la madre (Blanca Ramírez) por presentar, de casi cuatro años de evolución, tristeza, con crisis de llanto, pérdida de interés por arreglarse, descuido de las obligaciones escolares, no había recibido atención especializada, según la madre porque a los médicos ni los docentes. donde la ha llevado no le habían referido ni sugerido el apoyo por salud mental.
La enfermedad actual inicia en el mes de noviembre del año 2007 cuando junto a sus hermanas G…(21 años) y G… (17 años), fueron forzadas, por parte de una tía materna y otros cuatro o cinco adultos, circunstancialmente todos docentes de la institución donde las tres hermanas realizaban estudios, a sostener una acusación por violación y actos lascivos por parte de quien para ese momento venía fungiendo de padrastro desde hace unos 16 años aproximadamente. Según ha referido la joven en cuestión, ellas solo pedían ayuda a la tía y algún otro docente ante la situación de maltrato verbal de género del padrastro (cuando se embriagaba) hacia la madre de la paciente, ya que esta situación se venía haciendo cada vez mas repetitiva e intensa. A raíz de esta denuncia de la paciente y sus hermanas a la tía, ésta junto a algunos colegas de esta última, llegaron a aislar a Y…B…en uno de los cuartos de mantenimiento de la escuela y forzarla a que denunciara al padrastro (Juan Beltrán), por violación, mi tía nos llevó obligadas para su cas y no nos dejaba ver de mi mamá”. Refiere la paciente que para el momento del problema ella estaba confundida y en verdad creyó que la tía les estaba ayudando en el problema marital entre su madre y el padrastro, acusando también que la madre estaba desesperada porque también pensaba que la acusación era un hecho real. Refiere la paciente que “hasta la llevaron para que la revisara un médico y como que dijo que yo había sido violada, y eso es mentira porque hasta ahora nunca ha tenido relaciones sexuales”. Y también dice la paciente que “aunque yo dije que eso era mentira en la LOPNA, ellos me gritaban diciéndome que yo estaba tapándole a mi papá y me obligaron a firmar algo que yo no conocía, y así hicieron con mis hermanas”. También refirió la joven Y…B… que “esto se supo en toda la escuela y los muchachos me miraban mal y me preguntaban cosas que me daban pena y yo no quería seguir estudiando allí pero la LOPNA y que le prohibió la escuela que nos diera los papeles…Ahora mi mamá y nosotras queremos decir la verdad porque se está cometiendo una injusticia”.
La evolución de la enfermedad actual (REACCIÓN AGUDA ANTE GRAN ESTRÉS, y que aún se mantiene por la situación legal) ha venido sin control ni tratamiento especializado hasta el inicio de esta relación terapéutica. En la primera entrevista, la paciente manifiesta labilidad afectiva hacia la depresión, llora casi toda la entrevista, expresa rabia hacia las personas que le hicieron mentir, y que no la dejaron cambiar de la escuela. Temblorosa. Refirió que había noches que despertaba asustada y no podía seguir durmiendo. La madre reporta que a raíz del problema habla dormida (somniloquios) y se levanta dormida como para salirse de la casa (sonambulismo). Llegó a pensar que era mejor no vivir más…”.


5- Marcado “E”, informe médico de fecha 12 de marzo de 2012, contentivo de valoración psiquiatrita psiquiatrica practicada por el Dr. Oswaldo J. Nava Marín, Médico psiquiatra adscrito al servicio de psiquiatría del Hospital Dr. Jesús María Casal Ramos de Acarigua Araure, a la presunta víctima, cuyas siglas son: G.G.O.R..

“Se trata de la ciudadana G…G…O…R… de 18 años de edad, con C.I: …, procedente de la población de Chicaro,…Soltera, sin hijos; quien es traída a consulta, inicialmente al privado, luego por el Hospital público; ya que a raíz de una situación de orden familiar y legal, en la cual fue involucrada la paciente y su familia nuclear.
G…G…es la menor de cuatro hermanos,…quien fuera llevada por la madre (Blanca Maritza Ramírez) a consulta de psiquiatría por presentar, desde los trece años aproximadamente, trastorno de conducta dado por negarse a ir a la escuela, se volvió rebelde, llora ante cualquier contradicción o llamado de atención, suele dormirse muy tarde y a veces de despierta en la madrugada llorando y con miedo, se ha vuelto solitaria, no quiere salir y frecuentemente se orina la cama.
Refieren tanto la paciente como la madre de ésta que toda esta sintomatología comenzó a raíz de que tanto G…G…como las hermanas fueron involucradas en una acusación contra su padrastro, en la cual las tres menores hermanas fueron manipuladas y forzadas a firmar un documento redactado por una tía materna y otros cuatro colegas docentes de ésta última, en el cual se declaraba que el padrastro de las jóvenes las había violado sexualmente. Al parecer hasta exámenes forenses se les realizó a cada una de las menores resultando positivo para violación. Sin embargo tanto la paciente como las otras dos hermanas negaron esta posibilidad ya que para ese momento, refieren nunca habían tenido contacto sexual obligado ni voluntario. Refiere la paciente que a ella le dio mucha rabia porque ellas manifestaron esta situación en la LOPNA pero lo que hacían era regañarlas y obligarlas a firmar lo que habían redactado la tía materna y los profesores.
Al parecer todo esto trajo como consecuencia un correspondiente juicio y sentencia por varios años de cárcel para el presunto acusado y padrastro de la paciente. Esto causó conmoción afectiva en la paciente y el resto de la familia, sumándose además que en la escuela “todo el mundo se enteró del problema y nos acosaban a preguntas y bromas” refirió la paciente además que la madre trató de cambiarlas de colegio pero la LOPNA no se lo permitió”….
Desde la primera entrevista en Octubre de 2011, la paciente ha estado tímida y llora fácilmente al tocar el tema de su problema…
La evolución ha sido favorable y en poco tiempo la joven paciente comenzó a dormir mejor, reporta la madre que se ha vuelto más comunicativa y no ha vuelto a orinarse en la cama. Sin embargo sigue triste y aun llora espontáneamente, al parecer por la situación del padrastro…”.



6- Marcados “F” “G” y “H” consigna narraciones hechas por las presuntas víctimas, las cuales rielan a los folios 71, 72 y 73 de la pieza II, que conforma la presente causa.

Luego de este Tribunal describir cada una de las pruebas documentales que según la defensa del penado eran desconocidas durante el proceso, es importante destacar, que el recurso de revisión es un medio de impugnación procesal de carácter EXTRAORDINARIO que solamente procede contra sentencias definitivamente firmes y con autoridad de cosa juzgada, siendo requisito indispensable para su interposición el señalamiento expreso del motivo en que se basa, las normas legales aplicables y la promoción de los medios probatorios en que se funde la solicitud.

La más calificada Doctrina ha establecido que el recurso de revisión “...constituye un remedio para poner fin a una sentencia injusta fundada en un error judicial....” (Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Magaly Vásquez González. Pág. 221).

De allí entonces, aprecia este Tribunal que los documentos desconocidos o pruebas promovidas por la defensa del penado Juan Beltrán Mejías Agüero, e indicadas ut supra, no reúnen las exigencias de la norma (artículo 462.4 COPP), toda vez que deben tratarse de documentos que efectivamente existían para la fecha del hecho, pero que eran desconocidos por las partes e inclusive por el juzgador al momento de dictar la sentencia; cumplidos estos requisitos de procedibilidad, surge la necesidad de la revisión a los fines de establecer si su recepción y posterior valoración, es capaz de modificar el fallo dictado.

En el caso de autos, se observa que las pruebas que sirvieron de base para acusar y finalmente condenar al ciudadano Juan Beltrán Mejías, y que hoy cuestiona la defensa, al pretender que el Tribunal se pronuncie sobre informes médicos practicados a las víctimas con posterioridad a la sentencia condenatoria y que no han estado sujetos a ningún tipo de control jurisdiccional, se relacionan con pruebas practicadas y recabadas para el momento del hechos a las víctimas, que a su vez fueron controvertidas en el debate y finalmente valoradas, entre otras las siguientes:

1.- Examen Ginecológico Nro- 366 de fecha 06-11-2007, y que riela al folio 22 de las actuaciones el cual permite concluir que la persona Y B O R ( se omite el nombre), presenta: Laceración antigua del himen: Ano rectal sin lesiones y afectación Psicológica con grado de tipo a determinar, así mismo quie la menor manifiesta sentirse preocupada dentro de su hogar por el hecho que nos ocupa, que su mamá las ayuda pero no se sienten protegidas por que su padrastro es muy agresivo..

2) Examen Ginecológico Nro- 367 de fecha 05-11-2007, y que riela al folio 23 de las actuaciones el cual permite concluir que la persona G C O R ( se omite el nombre), presenta: Desfloración antigua; Ano sin lesiones; Problemas de aprendizaje y afectación Psicológica con grado de tipo a determinar, la menor manifiesta haber sido tocada en sus senos y que no le gusta, la menor presenta dificultad para el aprendizaje ya que no sabe leer pero escribe cuando se le dictan palabras muy sencillas que no ha podido leer.

3) Examen Ginecológico Nro- 368 de fecha 06-11-2007, y que riela al folio 24 de las actuaciones el cual permite concluir que la persona G M O R ( se omite el nombre), presenta: Laceración antigua de Himen: Ano rectal sin lesiones y afectación Psicológica a determinar, menor que manifiesta ser tocada desde muy pequeña, aproximadamente seis años que no lo decía porque estaba amenazada de una pela solo recuerda haber sido tocada en sus senos…”

Aunado a ello, están los testimonios de las víctimas que fueron oídos durante el debate y valorados por el juez de juicio en su oportunidad. Así mismo, consta el testimonio de la médico forense, Dra. MARÍA ISABEL HUNG, quien ratifica los Reconocimientos Médicos Legales Nos. 366 de fecha 06-11-2007, 367 de fecha 05/11/2007 y 368 de fecha 06/11/2007, practicados a las víctimas para el momento de los hechos, y depuso sobre los mismos. .

Es decir, que las pruebas según desconocidas y alegadas por la defensa en el recurso de revisión, son las mismas que ya fueron controvertidas en el debate oral y reservado que se celebró contra el penado de autos, y que en su oportunidad fueron a su vez valoradas por el juez de juicio, aplicándoles los principios, de inmediación, concentración y valoración de pruebas; por tanto, es de acotar que el recurso de revisión no puede ser utilizado como un remedio ordinario para proceder a modificar o reformar un fallo definitivo con argumentaciones relativas al proceso en sí, pues su carácter extraordinario sólo permite su interposición ante situaciones muy especiales, que no permiten el reexámen de las pruebas que fueron apreciadas para fundar la sentencia condenatoria sino al análisis de la pruebas desconocidas durante el proceso y que son el fundamento de lo dispone en el numeral 4 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, al señar que: “…Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso…”. Es decir, que el recurso de revisión de la sentencia invocado por la defensa del penado, en el presente caso no es procedente, toda vez que las pruebas o documentos consignados con el recurso no encuadran dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 4 del artículo 462 eiusdem. Es por ello, que este recurso extraordinario no debe utilizarse como una tercera instancia y como si se tratara de un recurso ordinario, desvirtuando así la verdadera finalidad de un medio de impugnación procesal de esta naturaleza que por sus condiciones especiales y lo riguroso de su interposición, permite afectar la inmutabilidad de la cosa juzgada.

De lo expuesto, considera este Tribunal de Juicio que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado JUAN BELTRAN MEJIAS AGUERO, abogado Erick Raniery Ortiz Cáceres, dado que las pruebas o documentos consignados junto con el escrito del recurso de revisión, no cumple con los presupuestos establecidos en el numeral 4 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, indicados ut supra. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide:

UNICO: Improcedente el recurso de revisión solicitado por el abogado Erick Raniery Ortiz Cáceres, en su carácter de defensor del penado JUAN BELTRAN MEJIAS AGUERO.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Antonio, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO



ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
SECRETARIA DE JUICIO

SP11-P-2008-002911/19-03-2013/NIMC