REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002790
ASUNTO : SP11-P-2012-002790



JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADO (S): RENZON EDUARDO BARRERA
DEFENSOR: ABG. RAULINSON REAÑO


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 5 de Marzo de 2013, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del imputado RENZON EDUARDO BARRERA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Noviembre de 1988, de 23 años de edad, hijo de María Olivia Barrera Hernández (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 18.353.116, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Simon Bolívar, carrera 13, entre calles 7 y 8 N° 7-02; San Antonio; y/o la vereda el seboruco, casa S/N°, cerca del colegio, sector Llano de Jorge, actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar los tramites por el Procedimiento Abreviado, en contra del imputado RENZON EDUARDO BARRERA; a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos atribuidos al prenombrado imputado, quien estuvo asistido por el defensor privado ABG. RAULINSON REAÑO.


- I -
HECHOS OBJETOS DEL DEBATE

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que los hechos que dieron origen a la presente averiguación tienen su génesis a las 10:00 horas de la mañana, del día 22 de Agosto de 2012, en las inmediaciones de la Aduana Subalterna de Ureña, estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Policial CR1-DF-3RA-SIP-975, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, mientras se encontraban en la aduana subalterna de Ureña, observaron a un ciudadano que se encontraba caminando por el referido sector, al observar los efectivos en servicio, el mismo romo una actitud sospechosa y evasiva, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a realizarle inspección corporal, hallando en el bolsillo izquierdo una bolsa plástica transparente contentiva de 04 envoltorio de forma irregular color blanco una sustancia de olor fuerte y penetrante se presume la droga denominada cocaína, y un envoltorio interior hallaron restos vegetales de una sustancia que conforme su experiencia apreciaron se trataba de “Marihuana”, por lo que procedieron a detener al ciudadano por considerarlos incursos en un hecho punible previsto en la Ley Orgánica de Drogas, quedando identificado este ciudadano como RENZON EDUARDO BARRERA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Noviembre de 1988, de 23 años de edad, hijo de María Olivia Barrera Hernández (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 18.353.116, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Simon Bolívar, carrera 13, entre calles 7 y 8 N° 7-02; San Antonio; y/o la vereda el seboruco, casa S/N°, cerca del colegio, sector Llano de Jorge, teléfono 0276-7710805 y 0426-8028010, quien fue puestos a disposición de la Fiscalía actuante.

Así mismo al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Prueba de Ensayo de orientación N° 2833, de fecha 23 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario Luis Enrique Luna, Experto de la División de Química del Laboratorio Regional N° 1, quien deja constancia de haber analizado: cuatro (04) envoltorios de forma rectangular, elaborados en papel color blanco, contentivos de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia polvo, olor fuerte y penetrante, se identificaron con los Nros. 01 al 04, y un (01) envoltorio de forma irregular elaborado en papel aluminio contentivo de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte, se identificó con el Nro. 05. Cuyo resultado fue el siguiente:


Evidencia
Nro. Peso Bruto
(g) Peso Neto
(g) Peso para
Análisis (g) Ensayo de
Orientación
Duquenois Ensayo de
Orientación
Scott
01 al 04 10 8,2 0,2 ------------ POSITIVO
COCAINA
05 5 4,2 0,2 POSITIVO
MARIHUANA ------------



- II -
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día martes 05 de marzo de 2013, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano: RENZON EDUARDO BARRERA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Noviembre de 1988, de 23 años de edad, hijo de María Olivia Barrera Hernández (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 18.353.116, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Simon Bolívar, carrera 13, entre calles 7 y 8 N° 7-02; San Antonio; y/o la vereda el seboruco, casa S/N°, cerca del colegio, sector Llano de Jorge, teléfono 0276-7710805 y 0426-8028010; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero, a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente y su Defensor Pública Abg. Raulinson Reaño. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera oral formal acusación en contra del ciudadano RENZON EDUARDO BARRERA, a quien señala como responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado, Abg. Raulinsón Reaño quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado RENZON EDUARDO BARRERA, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra al defensor público Abg. Raulinson Reaño, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.


- III -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

- a -
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en Acta de Investigación Policial CR1-DF-3RA-SIP-975, de fecha 22 de Agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: mientras se encontraban en la aduana subalterna de Ureña, observaron a un ciudadano que se encontraba caminando por el referido sector, al observar los efectivos en servicio, el mismo romo una actitud sospechosa y evasiva, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a realizarle inspección corporal, hallando en el bolsillo izquierdo una bolsa plástica transparente contentiva de 04 envoltorio de forma irregular color blanco una sustancia de olor fuerte y penetrante se presume la droga denominada cocaína, y un envoltorio interior hallaron restos vegetales de una sustancia que conforme su experiencia apreciaron se trataba de “Marihuana”, por lo que procedieron a detener al ciudadano por considerarlos incursos en un hecho punible previsto en la Ley Orgánica de Drogas, quedando identificado este ciudadano como RENZON EDUARDO BARRERA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Noviembre de 1988, de 23 años de edad, hijo de María Olivia Barrera Hernández (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 18.353.116, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Simon Bolívar, carrera 13, entre calles 7 y 8 N° 7-02; San Antonio; y/o la vereda el seboruco, casa S/N°, cerca del colegio, sector Llano de Jorge, teléfono 0276-7710805 y 0426-8028010, quien fue puestos a disposición de la Fiscalía actuante.

Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Policial CR1-DF-3RA-SIP-975, de fecha 22 de Agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano RENZON EDUARDO BARRERA.

Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Prueba de Ensayo de orientación N° 2833, de fecha 23 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario Luis Enrique Luna, Experto de la División de Química del Laboratorio Regional N° 1, quien deja constancia de haber analizado: cuatro (04) envoltorios de forma rectangular, elaborados en papel color blanco, contentivos de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia polvo, olor fuerte y penetrante, se identificaron con los Nros. 01 al 04, y un (01) envoltorio de forma irregular elaborado en papel aluminio contentivo de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte, se identificó con el Nro. 05. Cuyo resultado fue el siguiente:

Evidencia
Nro. Peso Bruto
(g) Peso Neto
(g) Peso para
Análisis (g) Ensayo de
Orientación
Duquenois Ensayo de
Orientación
Scott
01 al 04 10 8,2 0,2 ------------ POSITIVO
COCAINA
05 5 4,2 0,2 POSITIVO
MARIHUANA ------------


A los folios 61 al 66, consta Dictamen Pericial Químico DO-LC-LR-1-DIR Nº 2342 fecha 28 de Agosto de 2012, en el cual se concluyó que efectivamente la sustancia incautada al imputado de autos, resultó ser la sustancia denominada MARIHUANA, con un peso neto de cuatro (04) gramos y dos (02) miligramos, y la sustancia denominada COCAINA, con un peso neto de ocho (08) gramos y dos (02) miligramos.

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al ciudadano RENZON EDUARDO BARRERA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; se encuentra ajustada a derecho, por tanto se admite la misma. Así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las Documentales de: Acta de Investigación Policial CR1-DF-3RA-SIP-975, de fecha 22 de Agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se da cuenta de la manera como se produjo la aprehensión del imputado.

Dictamen Pericial de Prueba de Ensayo de orientación, N° 2833, de fecha 23 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario Luis Enrique Luna, Experto de la División de Química del Laboratorio Regional N° 1, quien deja constancia de haber analizado: cuatro (04) envoltorios de forma rectangular, elaborados en papel color blanco, contentivos de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia polvo, olor fuerte y penetrante, se identificaron con los Nros. 01 al 04, y un (01) envoltorio de forma irregular elaborado en papel aluminio contentivo de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte, se identificó con el Nro. 05. Cuyo resultado fue el siguiente:

Evidencia
Nro. Peso Bruto
(g) Peso Neto
(g) Peso para
Análisis (g) Ensayo de
Orientación
Duquenois Ensayo de
Orientación
Scott
01 al 04 10 8,2 0,2 ------------ POSITIVO
COCAINA
05 5 4,2 0,2 POSITIVO
MARIHUANA ------------
.

Dictamen Pericial Químico DO-LC-LR-1-DIR Nº 2342 fecha 28 de Agosto de 2012, en el cual se concluyó que efectivamente la sustancia incautada al imputado de autos, resultó ser la sustancia denominada MARIHUANA, con un peso neto de cuatro (04) gramos y dos (02) miligramos, y la sustancia denominada COCAINA, con un peso neto de ocho (08) gramos y dos (02) miligramos.

B.1.2. Declaración de expertos: SM/2 LUNA LUIS ENRIQUE y SM/1 SIERRA CASTRO JOSE EVELIO.

Funcionarios Policiales: SM/2 ALMANZAR CARRERO ELDER y S/1. ESPINOZA MEDINA HERSON.

Testigo: EDWIN GEOVANNI CASTELLANOS ARIZA.

Las anteriores pruebas testimoniales y documentales, se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado RENZON EDUARDO BARRERA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ha de admitirse totalmente en los términos expuestos, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Admisión que se hace de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


- b -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el imputado teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado en referencia, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el imputado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los imputados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Ante petición expresa del imputado en referencia, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido imputado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por éste, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:





DOSIMETRIA PENAL

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el ciudadano RENZON EDUARDO BARRERA, es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, dada la cantidad de droga incautada (la sustancia denominada MARIHUANA, con un peso neto de cuatro (04) gramos y dos (02) miligramos, y la sustancia denominada COCAINA, con un peso neto de ocho (08) gramos y dos (02) miligramos), siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, este Juzgador revisada minuciosamente la causa, aprecia que el imputado RENZON EDUARDO BARRERA, no registra antecedentes penales, por lo que se hace acreedor de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, por lo que se rebaja la pena a su limite inferior, o sea a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.-

Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado RENZON EDUARDO BARRERA, optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que no se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada al acusado es de menor cuantía, esto es: (la sustancia denominada MARIHUANA, con un peso neto de cuatro (04) gramos y dos (02) miligramos, y la sustancia denominada COCAINA, con un peso neto de ocho (08) gramos y dos (02) miligramos). Es así, que tomando en cuenta la cantidad de droga incautada y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador tomar la mitad de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


- IV -
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Vista la condena recaída en el imputado en referencia, en virtud a la admisión de los hechos que hizo, este Tribunal MANTIENE al acusado RENZON EDUARDO BARRERA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 24 de agosto de 2012, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.



- V -
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público contra el acusado RENZON EDUARDO BARRERA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Noviembre de 1988, de 23 años de edad, hijo de María Olivia Barrera Hernández (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 18.353.116, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Simon Bolívar, carrera 13, entre calles 7 y 8 N° 7-02; San Antonio; y/o la vereda el seboruco, casa S/N°, cerca del colegio, sector Llano de Jorge, teléfono 0276-7710805 y 0426-8028010; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se condena al acusado RENZON EDUARDO BARRERA, plenamente identificada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE MANTIENE al acusado RENZON EDUARDO BARRERA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 24 de agosto de 2012.

QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Trasládese al ciudadano que ha resultado condenado, y que se encuentra privado de libertad para imponerlo del contenido del íntegro de la sentencia.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los once (11) días del mes de marzo de 2013.-



ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2012-002790/11-03-2013/JLCQ