REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira,11 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000131
ASUNTO : SP11-P-2013-000131

Visto el escrito presentado por el Abogado CESAR AUGUSTO HINESTROSA MONCADA, su carácter de defensor Privado de los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL GUEDEZ MÁRQUEZ y KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, (plenamente identificados en autos) mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a sus defendidos, el Tribunal para decidir previamente observa:

HECHOS
En fecha 08-01-2013 siendo las 07:10 de la noche, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio el Agente Harold Salcedo quien dejó constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándome en labores de guardia recibí llamada telefónica de una persona del sexo masculino indicando que en la Urbanización Sur, Calle 13, esquina de la Avenida 5, frente a la antigua sede del Colegio El Buen Maestro, Rubio, Estado Táchira, se encuentran dos sujetos a bordo de una motocicleta marca EMPIRE, color AZUL, placa AB1C44V, los mismos en actitud sospechosa y portando armas de fuego, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Sub Comisario JOSE ELEUTERIO CAMARGO, Sub Inspector ERICK PRATO y Detective JOHANNA PATIÑO en la unidad P-30174 hacia la dirección antes mencionada, observamos a dos sujetos quienes presentan las mismas características, procediendo a intervenirlos policialmente y al efectuarle recisión corporal al parrillero identificado como GUTIERREZ MARTINEZ KLEIBER FRANKSUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido el 23-09-1991, cédula deidentidad Nª V-21.341.133, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el sector Villa Bahareque, calle La Montaña, diagonal a la casa Comunal, casa sinnúmero, Municipio Junín, se le halló un arma de fuego tipo revolver, marca Arminius HW 38, calibre 38, color gris, serial 15173213, contentiva de cuatro proyectiles sin percutir, y un envoltorio contentivo de restos vegetales de presunta Marihuana; y al ciudadano GUEDEZ MARQUEZ MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 27 años de edad, nacido el 20-01-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.634.661, domiciliado en el sector Villa Bahareque, parte alta, calle principal, casa s/n, Municipio Junín, Estado Táchira, se le encontró un arma de fuego, de fabricación casera, tipo chopo, sin marca ni serial aparente, contentiva de un proyectil sin percutir y un envoltorio contentivo de presuntos restos vegetales presuntamente Marihuana, informándoles el motivo de su detención.

En fecha diez (10) de Enero de 2010, se realizo audiencia de Calificación de Flagrancia, para resolver la Medida previamente acordada por el Tribunal y el Tribunal decidió:

PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE LAS ACTUACIONES solicitada por la defensa del imputado KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GUEDEZ MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 20 de enero de 1985, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.634.661, hijo de Miguel Guemes (v) y de Celsa Rosa Márquez (F), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la invasión Villa Bahareque, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, no especifica mayores detalles en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los numerales 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, y de KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 23 de agosto de 1991 de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.341.133, hijo de Franklin José Gutiérrez (v) y de Danelis Martínez Rangel de Gutiérrez (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la invasión Villa Bahareque, calle la Montañita, casa sin número. Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, no especifica mayores detalles OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los numerales 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GUEDEZ MÁRQUEZ y KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, por la comisión de los delitos atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente II.
CUARTO: SE AUTORIZA LA EXTRACCIÓN DE LOS REGISTROS ALMACENADOS en los teléfonos celulares incautados a los aprehendidos, señalados en el acta de investigación penal, de fecha 08 de enero de 2013, realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de conformidad a lo establecido en el articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 y 7 de la Ley Sobre la Privacidad y Confidencialidad de las Comunicaciones.
QUINTO: SE LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo tipo Motocicleta marca: Keeway; modelo: Horse KW-150; año: 2010; placas: AB1C44V; serial de carrocería 812MA1K6XAM004745; señalada en el acta de investigación penal, de fecha 08 de enero de 2013, conducido por uno de los imputados al momento de su aprehensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas.

SEXTO: Se ordena la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de las cantidades de dinero halladas en poder de Los imputados al momento de su aprehensión, reflejadas en el Acta Policial, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas.

SÉPTIMO: SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA, DE LA PRESENTE ACTA A LA FISCALÍA SUPERIOR del estado Táchira, a fin de que; y conforme lo narrado por los aprehendidos, se aperture investigación por los maltratos que refieren haber recibido departe de los funcionarios aprehensores.

OCTAVO: Se ordena Oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los efectos de que practique valoración médica de los imputados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El defensor, en síntesis invoca el derecho constitucional y legal de su defendido a ser juzgado en libertad, bajo el esquema de garantía del debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad durante el proceso y los derechos humanos de sus defendidos, invocando los preceptos legales como los artículos 8, 9, 264, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal al efecto comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales invocados por la defensa y los legales que rigen el proceso; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
En fundamento a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de está juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado el 10-01-2013, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa esta Juzgadora que no han variado.

Igualmente se observa, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 10-01-2013, como lo ordena la norma penal adjetiva, se ha cumplido a cabalidad con los lapsos de ley, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.

En este sentido, observa este tribunal que en virtud del análisis anteriormente expuesto se ratifica que en el presente caso se destaca la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por ello que necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados MIGUEL ÁNGEL GUEDEZ MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 20 de enero de 1985, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.634.661, hijo de Miguel Guemes (v) y de Celsa Rosa Márquez (F), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la invasión Villa Bahareque, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, no especifica mayores detalles en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los numerales 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, y de KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 23 de agosto de 1991 de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.341.133, hijo de Franklin José Gutiérrez (v) y de Danelis Martínez Rangel de Gutiérrez (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la invasión Villa Bahareque, calle la Montañita, casa sin número. Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, no especifica mayores detalles OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los numerales 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano. Medida decretada por el Tribunal Tercero de Control de está Extensión Judicial Penal en el ASUNTO PENAL SP11-P-2013-000131, llevado ante este Tribunal. Y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: Niega la solicitud y mantiene en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 10-01-2013, en contra de los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL GUEDEZ MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 20 de enero de 1985, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.634.661, hijo de Miguel Guemes (v) y de Celsa Rosa Márquez (F), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la invasión Villa Bahareque, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, no especifica mayores detalles en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los numerales 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, y de KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 23 de agosto de 1991 de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.341.133, hijo de Franklin José Gutiérrez (v) y de Danelis Martínez Rangel de Gutiérrez (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la invasión Villa Bahareque, calle la Montañita, casa sin número. Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, no especifica mayores detalles OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los numerales 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 eiusdem, en perjuicio del estado venezolano; en consecuencia mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 237 “ejusdem”. Trasládese a los imputados para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL




SECRETARIO (A)