REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002566
ASUNTO : SP11-P-2006-002566


RESOLUCION
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIA: DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JAIRO ERNESTO ANGARITA ESPITIA
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA

En fecha 1 de Marzo de 2013, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se realizo audiencia especial de captura, en resguardo del debido proceso al ciudadano: JAIRO ERNESTO ANGARITA ESPITIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.021.286, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en la carrera 18, N° 4-44, San Antonio, Estado Táchira, Teléfono: 0276-5164057, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal vigente para el momento del hecho. El Tribunal, procede a realizar en extenso la resolución del pronunciamiento realizado en la fecha antes referida, haciendo las siguientes observaciones:


HECHO
En fecha 07 de Junio del 2006 el funcionario de la oficina de Tránsito de San Antonio, Sargento 2° JOSE ALIRIO RANGEL SALINAS, placa 3733, fue comisionado por el Sargento 1° Pedro Arbueno Bermúdez Castillo, para que se trasladara a la calle 3, frente a la Guardia nacional de San Antonio, por cuanto había ocurrido un arrollamiento de peatón el día 03-03-2006, a las 8:00 AM, entrevistándose con el lesionado, el funcionario comisionado, quien se traslado al Comando de Tránsito a formular denuncia, siendo que en el hecho el funcionario actuante identificó al conductor del vehículo como: JAIRO ERNESTO ANGARITA ESPITIA quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.021.286, de 51 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Conjunto residencial los Tamarindos, Casa N° R-13, Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, así como el vehículo involucrado en el accidente Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Clase Automóvil, Color Rojo, Año 1976, Serial del Motor K0309CN, Placas AHH-142C, por lo que se procedió a elaborar el respectivo croquis y practicar las demás diligencias relacionadas al caso Según entrevista realizada al conductor del vehículo y al lesionado Este accidente se origino en el sitio antes mencionado, cuando el conductor puso en marcha su vehículo para estacionarse, y no se percato que el pasajero se estaba bajando de dicho vehículo arrollándolo, de inmediatamente este conductor traslado a la persona arrollada al Hospital Samuel Darío Maldonado, para que fuera atendido y posteriormente fue trasladado a Cúcuta Colombia.
En razón de estos hechos se realizaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta Policial por Accidente de Tránsito N° 018-2006, donde los funcionarios, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo el hecho.
2.- Croquis del Área del Accidente suscrito por el funcionario actuante José Rancel Salinas adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.
3.- Acta de entrevista al propietario del vehículo JAIRO ERNESTO ANGARITA ESPITIA quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.021.286.
4.- Acta de entrevista a la victima IGNACIO VARELA SANTOS de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía N° CC-13.220.733.
5.- Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no Fatales por funcionarios adscritos a la Dirección regional Nororiente Seccional Norte de Santander Unidad Básica Cúcuta donde concluyen: 1.- Edema Bilamaleolar Derecho. 2.-Hérida Abierta en fase de Granulación en borde interno tercio distal de pierna derecha de 2 CM, con Eritema Perilesional. Hay disminución marcada para el flexo extensión de cuello pie derecho. 3.- Aporta lectura de RX de pie derecho fechada el 03-03-06, 4.- Fractura distal de peroné. Incapacidad Médico legal de 70 días.
6.- Examen Medico Forense N° 00237, de fecha 08-05-2006 suscrito por el Experto Médico JULIO CESAR VIVAS GIL donde concluye el experto: Presenta radiológicamente fractura desplazada del maleolo tibial derecha, necesita Cuarenta y cinco (45) días de incapacidad, salvo complicaciones.
7.- Corre Inserta al folio 43 Declaración del imputado ciudadano JAIRO ERNESTO ANGARITA ESPITIA quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.021.286.
8.- experticia de Vehículo N° 379 de fecha 19-05-2006 suscrita por los funcionarios Alpidio Cáceres Ramírez y Gustavo Adolfo Jiménez, donde los expertos concluyen: todos sus seriales se encuentran en su estado Original y no se encuentra solicitado por el sistema SIIPOL.

En la audiencia del día 1 de Marzo de 2013, siendo las 04:35 horas de la tarde, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación, en la causa seguida al ciudadano JAIRO ERNESTO ANGARITA ESPITIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.021.286, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en la carrera 18, N° 4-44, San Antonio, Estado Táchira, Teléfono: 0276-5164057; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal vigente para el momento del hecho. Presentes: La Juez Karina Teresa Duque Durán, la secretaria, el alguacil de sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores, el imputado y la Defensora Pública Penal Abg. Carmen Ibarra. Acto seguido, el Tribunal impone al imputado Jairo Ernesto Angarita Espitia, de la orden de captura dictada en su contra por este Tribunal de Control, de fecha 23 de agosto de 2.011. Dicho esto la Juez otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez, pongo a disposición del Tribunal al aprehendido, solicito se otorgue una medida cautelar sustitutiva, que asegure las resultas del proceso, es todo”. A continuación se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste su voluntad de declarar, exponiendo lo siguiente: “yo me venía presentando, no tenía dinero para venir, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Abg. Carmen Ibarra, Defensora Pública Penal, quien expuso: “Ciudadana juez solicito que se deje sin efecto la orden de captura, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva, y fije nuevamente la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, es todo”.

DEL DERECHO
El goce de la libertad personal es un derecho reconocido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el Titulo III, capitulo III, de los derechos civiles (artículo 44). “la libertad personal es inviolable en consecuencia…”, afirmación constitucional que establece que la libertad es la regla y sólo en casos excepcionales la constitución y la ley autorizan la privación preventiva judicial de libertad.
El legislador patrio a través de la norma penal adjetiva autoriza la privación de libertad como medida extrema, cuando las demás medidas cautelares que son menos gravosas, sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual es la celebración de juicio oral y público, sin obstáculos ni dilaciones, ese es el verdadero interés, que se cumplan los actos del proceso conforme al procedimiento establecido.
Reitera el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal la improcedencia de la privación de libertad y sólo procederán medidas cautelares sustitutivas cuando:

a) el delito materia del proceso merezca una pena privativa que no exceda de tres años en su limite máximo;
b) que el imputado carezca de antecedente penales, el legislador refiere que el ciudadano indiciado de un hecho punible haya tenido una buena conducta predelictual acreditada ante el Tribunal

En virtud del debido proceso y conforme a lo estipulado en la norma procesal adjetiva penal se impone y ejecuta al imputado JAIRO ERNESTO ANGARITA ESPITIA, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira; es por lo que se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así se decide

ACUERDA DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA LIBRADAS EN SU CONTRA, para lo cual se ordena librar oficios a los diferentes organismos de seguridad del Estado, los cuales se relacionan, orden de captura, decretada por este Tribunal de control.

DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 23 de agosto de 2.011, al ciudadano JAIRO ERNESTO ANGARITA ESPITIA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.021.286, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en la carrera 18, N° 4-44, San Antonio, Estado Táchira, Teléfono: 0276-5164057; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal vigente para el momento del hecho, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 9 debiendo cumplir la condición de asistir a la Audiencia especial de verificación, que se fija para el día martes cinco (05) de marzo de 2013. Quedan notificadas las partes del señalamiento. Líbrese la boleta de libertad.
SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura libradas en contra del imputado JAIRO ERNESTO ANGARITA ESPITIA, plenamente identificado en autos.
TERCERO: SE FIJA la Audiencia especial de verificación de Cumplimiento de Condiciones, que se fija para el día martes cinco (05) de marzo de 2013, a las 09:00 a.m. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Notifíquese a la victima.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente decisión. Líbrese los oficios respectivos. Se acuerda copia certificada de la presente acta.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA TERCERA DE CONTROL




EL (LA) SECRETARIO (A)