REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-005025
ASUNTO : SP11-P-2012-005025

Procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ochando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció: en lo siguiente:

Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis

El anterior criterio, si bien esta referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. ERIKA MILENA MURILLO MURILLO
IMPUTADO: NELSON ARMANDO QUIROZ ESCALANTE
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal, en prejuicio de el Ciudadano Jairo Antonio Tarazona Guerrero.Ç

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-005025, seguida por la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público en contra del ciudadano NELSON ARMANDO QUIROZ ESCALANTE quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-5.670.274, nacido en fecha 05 de julio de 1961, de 52 años de edad, hijo de Ana Escalante (f) y Alejandro Quiroz (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado barrio Andrés bello cuesta trapiche, calle principal casa N° 48-54 Rubio Municipio Junín estado Táchira, teléfono 0276-2055158, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal, en prejuicio de el Ciudadano Jairo Antonio Tarazona Guerrero, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En la Acta de Investigación Penal de fecha 06-12-2012, los funcionarios Supervisor Agregado IVAN ALEXIS CONTRERAS, Oficial ALVARADO PRIETO PEDRO y el Oficial RAMIRE JULIAN, adscritos a la Comisaría Policial Junín dejan constancia; que a las 11:50 horas de la mañana se recibió reporte telefónico por parte de Emergencias 171 informando que se había recibido llamada de un ciudadano sin identificarse y que en la calle 17 con avenida 4 de la Victoria parte alta, se estaba cometiendo un robo, trasladándonos al sitio visualizando un ciudadano TARAZONA GUERRERO JAIRO ANTONIO, Venezolano, de 53 años de edad, casado, obrero, con cédula de identidad N° V-9.141.879, nacido el 29-12-1958, natural de Rubio, que sostenía a otro, y al percatarse de la presencia policial se identificó como propietario de la vivienda y que momentos antes había encontrado al ciudadano identificado como QUIROZ ESCALANTE NELSON ARMANDO, con cédula de identidad N° V-5.670.274, nacido el 05-07-1961, domiciliado en la Urbanización Andrés Bello de Cuesta del Trapiche, San Cristóbal, dentro de su vivienda con una tula, haciendo mención que el ciudadano no se encontraba solo porque se le habían llevado la computadora y no sabía que más se llevaron. Se informó al ciudadano Quiroz Escalante Nelson Armando que se encontraba detenido por el delito de Robo Frustrado.

-III-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día veinte (20) de Marzo de 2013, siendo las 03:15 horas de la tarde, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en contra el imputado NELSON ARMANDO QUIROZ ESCALANTE quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-5.670.274, nacido en fecha 05 de julio de 1961, de 52 años de edad, hijo de Ana Escalante (f) y Alejandro Quiroz (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado barrio Andrés bello cuesta trapiche, calle principal casa N° 48-54 Rubio Municipio Junín estado Táchira, teléfono 0276-2055158; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal, en prejuicio de el Ciudadano Jairo Antonio Tarazona Guerrero. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Erika Milena Murillo Murillo; el Alguacil de sala; Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Flores; el imputado, el defensor publico Abg. Leonardo Suárez. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del mismo señalándole como responsable al ciudadano NELSON ARMANDO QUIROZ ESCALANTE, identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal, en prejuicio de el Ciudadano Jairo Antonio Tarazona Guerrero. de igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; del mismo modo, solicitó la apertura a juicio oral y público, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Leonardo Suárez, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, no tengo objeción con el acto conclusivo presentado por el Fiscal Ministerio Público, pido que se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo son HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal, en prejuicio de el Ciudadano Jairo Antonio Tarazona Guerrero. Seguidamente, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad de los delitos atribuidos, cuales le serian viables. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando NELSON ARMANDO QUIROZ ESCALANTE, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Posteriormente, se le cede la palabra al defensor publico Abg. Leonardo Suárez, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, todo en consideración de lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

-IV-

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal, en prejuicio de el Ciudadano Jairo Antonio Tarazona Guerrero, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos NELSON ARMANDO QUIROZ ESCALANTE, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Elementos de Convicción.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado NELSON ARMANDO QUIROZ ESCALANTE, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal, en prejuicio de el Ciudadano Jairo Antonio Tarazona Guerrero, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE al acusado NELSON ARMANDO QUIROZ ESCALANTE la Medida de Privación de Libertad, decretada por este Tribunal en fechas 14 de diciembre de 2012.


-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado NELSON ARMANDO QUIROZ ESCALANTE, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: “Ciudadano Juez, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

El defensor público del imputado del imputado Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, refirió: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, estimo se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración la solicitud de la defensa:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público p resento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado NELSON ARMANDO QUIROZ ESCALANTE, la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal, en prejuicio de el Ciudadano Jairo Antonio Tarazona Guerrero, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que el acusado presente antecedentes penales, considerando procedente rebajar la pena al límite mínimo, resultando la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en la mitad (1/2) de la misma, ello en razón que el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 375 y 251del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado NELSON ARMANDO QUIROZ ESCALANTE quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-5.670.274, nacido en fecha 05 de julio de 1961, de 52 años de edad, hijo de Ana Escalante (f) y Alejandro Quiroz (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado barrio Andrés bello cuesta trapiche, calle principal casa N° 48-54 Rubio Municipio Junín estado Táchira, teléfono 0276-2055158; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal, en prejuicio de el Ciudadano Jairo Antonio Tarazona Guerrero; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado NELSON ARMANDO QUIROZ ESCALANTE, identificado supra, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal en prejuicio de el Ciudadano Jairo Antonio Tarazona Guerrero; a cumplir una pena de CUATRO AÑOS (04) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 numeral 4to del Código Penal; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado NELSON ARMANDO QUIROZ ESCALANTE la Medida de Privación de Libertad, decretada por este Tribunal en fechas 14 de diciembre de 2012.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZA SUPLENTE DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL




EL (LA) SECRETARIO (A)