REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001515
ASUNTO : SP11-P-2013-001515

RESOLUCION DE FLAGRANCIA
CON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARIFÉ COROMOTO JURADO DÍAZ
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADOS: YIMI DE JESUS BORGES GUAIRA
JULIO CESAR ALVIAREZ RAMIREZ
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ



PUNTO PREVIO: Atendiendo a lo emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolución N° 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012, de acuerdo a su Articulo 3, este Tribunal Penal con Funciones de Control conocerá sobre aquellos delitos cuyas penas no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, en lo que se expresa:


“Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.”
Todo por conducto de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Circular N° 1 de fecha 03-01-2013


Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 06-02-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 06-02-2013 en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS
Según acta de INVESTIGACION PENAL DE LA POLICIA DEL ESTADO TACHIRA RUBIO MUNICIPIO JUNIN DE FECHA 23 DE MARZO DEL 2013, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia que siendo las 00.10 horas de la mañana realizando labores de patrullaje cuando se recibí llamada de la central de patrullas que nos trasladáramos a la calle principal de la Quiracha al llegar al sitio observamos dos ciudadanos originando una riña, siendo aprehendidos en el lugar quedando identificados como BORGUES GUAIRA YIMI DE JESUS y JULIO CESAR ALVIAREZ RAMIREZ, se les indico que iban a quedar detenidos y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, sábado 23 de marzo de 2013 siendo las 01:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: YIMI DE JESUS BORGES GUAIRA de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-20.730.375, nacido en fecha 05-04-1985, de 28 años de edad, hijo de Rafaela Guaira (v) y Fredy Borges (v), soltero, de profesión u oficio construcción; con residencia Rubio La Quiracha, bloque 40 apartamento 1-004 teléfono (papá) 0416-0436083 y JULIO CESAR ALVIAREZ RAMIREZ de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula identidad V-16.981.304, nacido en fecha 08-02-1985, de 28 años de edad, hijo de Iraima Alviarez (v) y Víctor Ramírez (f), soltero, de profesión u oficio construcción; con residencia Rubio La Quiracha bloque 37 apartamento 03-04 teléfono 0426-7296260; presentados por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a el Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: la Juez Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz; la secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; presentes, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éstos que NO, solicitando ambos se les asigne la misma defensa, designándoles al defensor público penal Abg. Leonardo Suárez Sánchez a quien estando presente la ciudadana Jueza le impuso del nombramiento hecho sobre él, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentan lesiones físicas aparentes ni señalas haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los aprehendidos, de conformidad con los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Jueza, a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los aprehendidos YIMI DE JESUS BORGES GUAIRA y JULIO CESAR ALVIAREZ RAMIREZ, a quienes atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, delito este que les imputa formalmente en este acto solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de YIMI DE JESUS BORGES GUAIRA y JULIO CESAR ALVIAREZ RAMIREZ, por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.
• Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados YIMI DE JESUS BORGES GUAIRA y JULIO CESAR ALVIAREZ RAMIREZ, de conformidad a lo establecido en los artículos 242, 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso a los aprehendidos YIMI DE JESUS BORGES GUAIRA y JULIO CESAR ALVIAREZ RAMIREZ, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente les impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar manifestando las imputadas entender lo explicado por la ciudadana Juez y al efecto expuso: “Yo me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. De seguidas la Juez cede el derecho de palabra a la defensora de los imputados Abg. Leonardo Suárez Sánchez; quien vistas las actas del expediente dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de sus defendidos, refiere que previa conversación con su patrocinado y valorando las circunstancias del hecho, y dada la entidad del delito que se le señala éste estaría dispuesto a acogerse a uno de los beneficios procesales que le son aplicables. Dicho esto la Jueza, con vista a la imputación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, impuso a los imputados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndoles sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se les imputa, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar manifestando las imputadas entender lo explicado por la ciudadana Juez y al efecto expuso cada uno por separado: “Ciudadana Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del los acusados Abg. Leonardo Suárez Sánchez, quien refirió: “Oído lo expuesto por mis defendidos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, es todo”.


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “…..Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial…”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.


Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos YIMI DE JESUS BORGES GUAIRA y JULIO CESAR ALVIAREZ RAMIREZ. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los aprehendidos YIMI DE JESUS BORGES GUAIRA de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-20.730.375, nacido en fecha 05-04-1985, de 28 años de edad, hijo de Rafaela Guaira (v) y Fredy Borges (v), soltero, de profesión u oficio construcción; con residencia Rubio La Quiracha, bloque 40 apartamento 1-004 teléfono (papá) 0416-0436083 y JULIO CESAR ALVIAREZ RAMIREZ de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula identidad V-16.981.304, nacido en fecha 08-02-1985, de 28 años de edad, hijo de Iraima Alviarez (v) y Víctor Ramírez (f), soltero, de profesión u oficio construcción; con residencia Rubio La Quiracha bloque 37 apartamento 03-04 teléfono 0426-7296260; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal , en perjuicio de ellos mismos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal, “En los casos de flagrancia se aplicara el procedimiento especial previsto en el Titulo II Libro Tercero”. Y así se decide.
Entre las reformas más resaltantes realizadas se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control en Artículo 65 de la norma adjetiva penal “ Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido los aprehendidos YIMI DE JESUS BORGES GUAIRA y JULIO CESAR ALVIAREZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413, concatenado con el articulo 425 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ellos mismos, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya pena no excede de ocho años, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredirse mutuamente. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación. Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

De la Suspensión Condicional del Proceso
Según el artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Admitido el hecho delictivo, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1.-La pena establecida para el delito imputado: no excede de ocho (08) años en su límite máximo.
2. Admite el hecho que se le atribuye (acepta su responsabilidad)
3.-Por no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, ni hubiese acogida a esta alternativa dentro de los tres años anteriores
4.- Oferta de reparación del daño causado y el compromiso de someterse a las condiciones tal como lo dispone el artículo 359 de este código.
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, se le concede a los aprehendidos YIMI DE JESUS BORGES GUAIRA de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-20.730.375, nacido en fecha 05-04-1985, de 28 años de edad, hijo de Rafaela Guaira (v) y Fredy Borges (v), soltero, de profesión u oficio construcción; con residencia Rubio La Quiracha, bloque 40 apartamento 1-004 teléfono (papá) 0416-0436083 y JULIO CESAR ALVIAREZ RAMIREZ de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula identidad V-16.981.304, nacido en fecha 08-02-1985, de 28 años de edad, hijo de Iraima Alviarez (v) y Víctor Ramírez (f), soltero, de profesión u oficio construcción; con residencia Rubio La Quiracha bloque 37 apartamento 03-04 teléfono 0426-7296260; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal , en perjuicio de ellas mismas, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el día lunes 23 de septiembre de 2013, debiendo los imputados cumplir cada uno, con la una labor social, consistente en llevar un mercado al geriátrico de Ureña, debiendo consignar a este Tribunal constancia de dicha entrega al cual se le oficiará sobre el contenido de esta decisión y del deber de verificar el cumplimiento de la labor ordenada. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: YIMI DE JESUS BORGES GUAIRA de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-20.730.375, nacido en fecha 05-04-1985, de 28 años de edad, hijo de Rafaela Guaira (v) y Fredy Borges (v), soltero, de profesión u oficio construcción; con residencia Rubio La Quiracha, bloque 40 apartamento 1-004 teléfono (papá) 0416-0436083 y JULIO CESAR ALVIAREZ RAMIREZ de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula identidad V-16.981.304, nacido en fecha 08-02-1985, de 28 años de edad, hijo de Iraima Alviarez (v) y Víctor Ramírez (f), soltero, de profesión u oficio construcción; con residencia Rubio La Quiracha bloque 37 apartamento 03-04 teléfono 0426-7296260; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los aprehendidos YIMI DE JESUS BORGES GUAIRA y JULIO CESAR ALVIAREZ RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredirse mutuamente. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a los acusados YIMI DE JESUS BORGES GUAIRA y JULIO CESAR ALVIAREZ RAMIREZ, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA a los aprehendidos COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el día lunes 23 de septiembre de 2013, debiendo los imputados cumplir cada uno, con la una labor social, consistente en llevar un mercado al geriátrico de Ureña, debiendo consignar a este Tribunal constancia de dicha entrega al cual se le oficiará sobre el contenido de esta decisión y del deber de verificar el cumplimiento de la labor ordenada.

SÉXTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día LUNES 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZA SUPLENTE TERCERA DE CONTROL


EL SECRETARIO