REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001448
ASUNTO : SP11-P-2013-001448
RESOLUCIÓN
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG, KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. ERIKA MILENA MURILLO MURILLO
IMPUTADO (S): RAHL LINSAY SANCHEZ PATIÑO
DEFENSOR (A): ABG. CARMEN IBARRA
Procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ochando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció: en lo siguiente:
Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis
El anterior criterio, si bien esta referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido la audiencia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
DE LOS HECHOS
De Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios al SEBIN-San Cristóbal, dejan constancia que: “siendo las 08:40 horas de la noche, transitaban por la carretera vía Colon, kilómetro 2, sector Los Cocaleros, parroquia Nueva Arcadia, adyacente al restaurante y estacionamiento de nombre Parcela Rancho Coreano, avistando un vehiculo de carga pesada de color blanco con remolque, el cual transportaba en su plataforma una mercancía aun por identificar, por tal motivo le indicamos al conductor del vehiculo que se estacionara a la derecha de la vía, con la finalidad de verificar los documentos personales así como también de la mercancía que transportaba, seguidamente este ciudadano se procedió a bajarse del vehiculo haciendo entrega de lo requerido quedando identificado como RAHL LINDSAY SANCHEZ PATIÑO, conductor del vehiculo Marca Marck, Modelo CXN613LDT VISIO, tipo Chuto, clase Camión, color blanco, uso carga, placa 29XDBA, Año 2007, con la combinación vehicular de un remolque, tipo plataforma, placa 35GSAO, perteneciente a la empresa de transporte de nombre RUSTIFRONTERA, C.A., por otra parte constatando que posee una Guia de Despacho Nº CU-227567 de fecha 15-03-2013, Nº de control 01-421260, Nº SAP N/E 0290580649, emitida por la Corporación Socialista de Cemento, por la cantidad de setecientos veinte (720) sacos de cemento gris, en dicha guía tiene impresa pagina digital para consulta, razón por la cual efectúe llamada telefónica a la sede de la Base Territorial-San Cristóbal para efectuar mediante Internet el chequeo de dicha mercancía, informándome que efectivamente esa guía pertenecía a referida empresa, evidenciándose al final que el destino de dicha mercancía era el estado Barinas, preguntándole a referido ciudadano el motivo de su presencia en Ureña, expuso que era porque estaba entregando una factura emitida por la empresa FERREAGREGADOS, C.A., a nombre de la comercializadora Erickma, cerciorándose que carece de respectiva guía de movilización, encontrándonos en presencia de un desvío de rutas, así como también especulación en la venta del producto, se le informo al ciudadano el motivo de su detención, se le leyeron los derechos, se le informo al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico”.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
PRIMERO: La presente causa se inicia con solicitud procedente de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público mediante la cual presenta ante este Tribunal al ciudadano RAHL LINSAY SANCHEZ PATIÑO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 29 de Agosto de 1971, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.467.248, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Luis Sánchez (v) y Bárbara Patiño (v), residenciado en la Av. 9 N° 9- 32 Centro, Rubio, Municipio Junín, Teléfono 0414-8725928, así como las actuaciones correspondientes a la causa penal de fecha 19 de Marzo del 2013.
SEGUNDO: En fecha 30 de diciembre de 2010, entró en vigencia la Ley Sobre el delito de contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.017 EXTRAORDINARIO, cuyo artículo 23 establece:
Artículo 23. Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:
1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);
2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.);
3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.);
4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.).
5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) y no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
Ahora bien, de la norma transcrita ut supra y del estudio de las actas que conforman la presente causa, advierte este Juzgador que las mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelaria y prohibiciones retenidas en la presente causa, su valor en aduana no exceden las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), ello en base a lo señalado por el representante del Ministerio Público quien refirió que el dictamen pericial practicado a las mercancías retenidas en la presente causa, hace que el valor en aduana de dicha mercancía sea inferior al referido; por tanto la conducta desplegada por el ciudadano RAHL LINSAY SANCHEZ PATIÑO, debe ser considerada como falta a tenor de la referida norma, por ello se debe establecer que se observan de igual modo actuaciones cumplidas por este Tribunal por error involuntario que contradicen la competencia por razón de la materia, propia del procedimiento establecido, no solamente en lo que establece le Código Orgánico Procesal Penal, así como también en la Ley especial en la materia, con posterioridad a la presentación de los aprehendidos, lo que significa que para este juzgado presentada como fueron los aprehendidos se hace procedente la remisión al Tribunal de Juicio de la presentes actuaciones, toda vez que se le extinguió la competencia en la materia por mandato expreso de la ley, quedando atribuida entonces al Tribunal de Juicio quien debe continuar con los demás actos del proceso.
Así mismo, considera este juzgador que tratándose de una falta; lo procedente ha debido ser presentar y tramitar la acusación por ante el juez natural y tribunal competente como es el tribunal unipersonal de juicio y en prosecución del procedimiento y garantía de la unidad del proceso, presentada y tramitada la solicitud por ante este tribunal de control, lo procedente ha debido ser remitir las actuaciones al tribunal unipersonal de juicio para que procediese a convocar el juicio oral y público.
Por lo tanto, estimando este juzgador que este tribunal de control no es competente para continuar conociendo de la presente causa y siendo que el competente por la materia para continuar conociendo de la misma es el tribunal unipersonal de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 numeral 1 y artículo 67 eiusdem, se DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA en el tribunal unipersonal de juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RAHL LINSAY SANCHEZ PATIÑO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 29 de Agosto de 1971, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.467.248, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Luis Sánchez (v) y Bárbara Patiño (v), residenciado en la Av. 9 N° 9- 32 Centro, Rubio, Municipio Junín, Teléfono 0414-8725928, al no llenarse los extremos establecidos en el articulo 234 del Código orgánico procesal penal; toda vez que el hecho que origino la aprehensión del mismo constituye una falta conforme lo establecido en articulo 23 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, al no superar la mercancía retenida el valor de 500 unidades tributarias.
SEGUNDO: SE DECLARA INCOMPETENTE y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto, en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien corresponda por distribución de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica sobre el delito de contrabando, en virtud de que la conducta presuntamente desplegada por el RAHL LINSAY SANCHEZ PATIÑO, se subsume en los supuestos de hecho previstos en la normativa penal sustantiva ut suptra citada, a los fines de que proceda conforme a lo estipulado en el artículo 382 del derogado Código orgánico procesal Penal en los casos de Falta; tal como lo establece la disposición transitoria primera de la Ley Penal adjetiva vigente.
TERCERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano RAHL LINSAY SANCHEZ PATINO, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Juicio correspondiente para que se proceda de conformidad a lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a presentar la solicitud de enjuiciamiento ante dicho órgano jurisdiccional.
Regístrese, Déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente.
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZA SUPLENTE TERCERA DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)