REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001446
ASUNTO : SP11-P-2013-001446

RESOLUCION
Procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ochando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció: en lo siguiente:

Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis

El anterior criterio, si bien esta referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:


Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MORAIMA PINENA
SECRETARIO: ABG. ERIKA MILENA MURILLO MURILLO
IMPUTADO (S): FRANGER OSWALDO OCHOA SUAREZ
DEFENSOR (A): ABG. CARMEN IBARRA
DELITO: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas Y adolescentes en perjuicio de L.M.C.M y M.A.O.G (identidad omitida por razones de ley).

DE LOS HECHOS
De Acta de investigación Penal, de fecha 17 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a Transito y Transporte Terrestre, dejan constancia que: “siendo las 06:30 horas de la tarde nos trasladamos hacia la vía Principal de Bolivia, frente a Cafea, Rubio, municipio Junín, estado Tachara, al llegar al sitio encontré dos vehiculo con daños materiales recientes, en el sitio se encontraba una comisión del Cuerpo de Bomberos, donde nos informo que dos (02) personas lesionadas y habían sido trasladadas al Hospital. En el lugar se encontraba uno de los conductores el cual fue identificado como FRANGER OSWALDO OCHOA GONZALEZ, este conductor se encontraba bajo los efectos del alcohol Vehiculo Nº 1 placas AB832BD, marca Chevrolet, modelo Aveo, clase Automóvil, tipo Sedan, color plata, año 2007, uso particular. Vehiculo Nº 2 placas AA2X98K, marca Keeway, modelo Owen QJ-150, clase moto, año 2011. Lesionado Nº 1 y conductor Nº 2 MARCO ANTONIO ORDOÑEZ GELVEZ, LESIONADO Nº 2 y acompañante del conductor Nº 1 LUIS MIGUEL CAMARGO MENDOZA, seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano FRANGER OSWALDO OCHOA GONZALEZ, hacia el comando de la Guardia Nacional de Rubio, se le informo al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico”.
DE LA AUDIENCIA

En el día 19 de marzo de 2013, siendo 02:10 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Estadal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido FRANGER OSWALDO OCHOA SUAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.342.175, nacido en fecha 09-04-1993, de 19 años de edad, hijo de Oswaldo Ochoa (v) y Fanny Suárez (v), soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional; residenciado en la vía al pórtico sector los naranjos, Casa numero 7, Rubio Estado Táchira; presentado por parte de la Fiscalía Vigésimo cuarta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran, la Secretaria, Abg. Erika Milena Murillo Murillo, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Pineda y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que le asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que NO, nombrándole en este acto al defensor Público de Guardia Abg. Carmen Ibarra, a quien estando presente la ciudadana Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores ni por los de traslado. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 234, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto instándoles a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. De seguidas la ciudadana Juez declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el aprehendido FRANGER OSWALDO OCHOA SUAREZ a quien atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas Y adolescentes en perjuicio L.M.C.M y M.A.O.G (identidad omitida por razones de ley), solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados, por considerar están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado FRANGER OSWALDO OCHOA SUAREZ del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo lo cual aún cuando no se puede materializar en este acto le son explicadas, señalando éste entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole la Juez si era su deseo declarar y al efecto expuso: “Ciudadano Juez me acojo al precepto Constitucional, es todo” Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensora pública del imputado Abg. Carmen Ibarra; quien realizó sus alegatos de defensa “solicito sea fijada una audiencia, a los fines de realizar un acuerdo reparatorio, y que se sirva notificar a las partes. Así mismo, consigno, constante en 7 folios útiles donde se demuestra que mi representado a cumplido hasta la presente con los gastos médicos de la victima de autos, en consecuencia solicito le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, que sea bajo presentaciones, y que se le me expida copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, los reconocimientos médicos forenses y demás diligencias; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de las ciudadanas: FRANGER OSWALDO OCHOA SUAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.342.175, nacido en fecha 09-04-1993, de 19 años de edad, hijo de Oswaldo Ochoa (v) y Fanny Suárez (v), soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional; residenciado en la vía al pórtico sector los naranjos, Casa numero 7, Rubio Estado Táchira, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas Y adolescentes en perjuicio de L.M.C.M y M.A.O.G (identidad omitida por razones de ley), en consecuencia la aprehensión de el ciudadano: FRANGER OSWALDO OCHOA SUAREZ, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano: FRANGER OSWALDO OCHOA SUAREZ, esta señalado por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas Y adolescentes en perjuicio de L.M.C.M y M.A.O.G (identidad omitida por razones de ley), que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano de nacionalidad venezolana, primario en la comisión de delitos, no es menos cierto que tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciado en la vía al pórtico sector los naranjos, Casa numero 7, Rubio Estado Táchira, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de las imputadas a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del aprehendido FRANGER OSWALDO OCHOA SUAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-21.342.175, nacido en fecha 09-04-1993, de 19 años de edad, hijo de Oswaldo Ochoa (v) y Fanny Suárez (v), soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional; residenciado en la vía al pórtico sector los naranjos, Casa numero 7, Rubio Estado Táchira, a quien atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas Y adolescentes en perjuicio de L.M.C.M y M.A.O.G (identidad omitida por razones de ley) por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado FRANGER OSWALDO OCHOA SUAREZ, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

CUARTO: En virtud de la solicitud hecha por la defensa a fin de realizar un acuerdo reparatorio se fija como fecha para la celebración de la audiencia el día 25 DE ABRIL A LAS 10:00 AM, se exhorta a la fiscalía a ubicar a las victimas para tal efecto.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Expídase las copias solicitas por la defensa, Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZA SUPLENTE TERCERA DE CONTROL




EL (LA) SECRETARIO (A)