REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001403
ASUNTO : SP11-P-2013-001403

Visto el escrito presentado por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL 20-F25-60377-2013, a favor de LINDARTE MONTERREY DAMY JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-11.111.483, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

HECHOS
En fecha 04 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la noche, en el punto de control fijo Las Dantas, Rubio estado Táchira, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicaron la retención del vehículo MARCA FORD, MODELO KA, COLOR NEGRO, AÑO 2007, PLACAS TAR21W, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBGDAN178A46482, por presunta alteración de seriales, el cual era conducido para el momento por el ciudadano LINDARTE MONTERREY DAMY JOSE. Iniciada la investigación, fue practicada experticia de seriales del vehículo retenido, determinando el origen de dicha alteración como reparaciones realizadas al vehículo.

Corre agregado las siguientes diligencias:
• ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Febrero de 2013, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
• EXPERTICIA DE SERIALES, de fecha 19 de Febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• ACTA DE ENTREGA DEL VEHICULO, de fecha 21 de Febrero de 2013, emanada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico.

Asimismo, es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, esta juzgadora pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”


Analizadas las actas que conforman la presente causa es posible inferir que el hecho que dio inicio a la presente investigación, no está tipificado en la ley como delito, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem.


POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de LINDARTE MONTERREY DAMY JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-11.111.483, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZ SUPLENTE TERCERO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)