REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001402
ASUNTO : SP11-P-2013-001402
Visto el escrito presentado por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL 20-F25-65722-2013, a favor de JORGE ERNESTO CASTILLO SANTOS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad E-84.392.904, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

HECHOS
En fecha 10 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, en el Punto de Control de Peracal, San Antonio estado Táchira, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicaron la retención del vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA DAEWOO, MODELO CIELO, COLOR BLANCO, PLACA FL318T, SERIAL DE CARROCERIA KLATF19Y12D053255, SERIAL DE MOTOR 6 G15MF849415B por presunta alteración de seriales, el cual era conducido para el momento por el ciudadano JORGE ERNESTO CASTILLO SANTOS. Iniciada la investigación, fue practicada experticia de seriales de vehículo retenido, determinando el origen de dicha alteración como reparaciones realizadas al vehículo.

Corre agregado las siguientes diligencias:
• ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
• ENTREVISTA, de fecha 10 de Febrero de 2013, rendido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por parte del ciudadano JORGE ERNESTO CASTILLO SANTOS.
• INSPECCION TECNICA N° 030, de fecha 10 de Febrero de 2013, rendido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Experticia de Seriales Nº 126 de fecha 10-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• EXPERTICIA DE MACANICA Y DISEÑO N° 013-2012, de fecha 25 de Febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a Transporte Terrestre.
• ACTA DE ENTREGA DE VEHICULO, de fecha 28 de Febrero de 2013, emanada por la Fiscalía Vigésima Quinta.

Asimismo, es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, esta juzgadora pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”


Analizadas las actas que conforman la presente causa es posible inferir que el hecho que dio inicio a la presente investigación, no está tipificado en la ley como delito, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem.

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JORGE ERNESTO CASTILLO SANTOS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad E-84.392.904, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZ SUPLENTE TERCERO DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A)