REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001290
ASUNTO : SP11-P-2013-001290
Procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ochando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció: en lo siguiente:

Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis

El anterior criterio, si bien esta referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. JOSE LUZARDO ESTEVES
SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
IMPUTADOS: 1. MARTHA SUÁREZ MADRIGAL
2. JOSÉ DANILO GONZÁLEZ
3. YAMIR ALBERTO DUARTE SOLANO
4. JOSE ALEXANDER URIBE CASADIEGO
DEFENSORES: ABG. SANDRA GARCIA
ABG. RODMY MANTILLA
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: ABG. GUSTAVO RANGEL

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como ha sido la Audiencia especial en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por la abogado JOSE LUZARDO ESTEVES, en su condición de Fiscal 8º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los ciudadanos 1. MARTHA SUÁREZ MADRIGAL, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, de fecha de nacimiento 25 de agosto de 1975, hija de Luis Suárez (f) y de Diana Madrigal (v), de estado civil Soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 60.374.570, residenciada en el Barrio Bolivariano, Sector III, Carrera Marcos Pérez Jiménez, Casa N° 1-96, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono: 0416-2516829, 2. JOSÉ DANILO GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villeta, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 26 de abril de 1986, de 26 años de edad, hijo de Clarisa González (v), soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.077.966.487, residenciado en Aguas Calientes, Barrio Carlos Andrés Pérez, entre calles 6 y 7, carrera 5, casa nro. 6-60, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0412-0610751. 3. YAMIR ALBERTO DUARTE SOLANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Ureña, estado Táchira, de fecha de nacimiento 10 de febrero de 1983, de 30 años de edad, hijo de Luis Duarte (v) y de Ines Solano (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de Identidad N° 15.774.495, residenciado en el Barrio El Cují, calle 2, Casa N° 123, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, telefóno: 0416-1373548 y 4. JOSE ALEXANDER URIBE CASADIEGO, de Nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, hijo de José Beltrán (v) y de Carmen Casadiego (v), de 26 años de edad, de fecha de Nacimiento 15 de Agosto de 1986, de Estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Ciudadanía N° 1.090.369.792, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de para MARTHA SUÁREZ MADRIGAL, FACILITADORA EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 1, 3, 9, último aparte, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para JOSÉ DANILO GONZÁLEZ, COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 1, 3, 9, último aparte en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para YAMIR ALBERTO DUARTE SOLANO, COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 1, 3, 9, último aparte en concordancia con el artículo 84 eiusdem, y para 4. JOSE ALEXANDER URIBE CASADIEGO, COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 1, 3, 9, último aparte en concordancia con el artículo 84 eiusdem, procede este Tribunal a dictar su auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LOS HECHOS

En el día 19 de marzo de 2013, siendo las 04:50 horas de la tarde, día y hora fijado por éste Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia de Acuerdo Reparatorio, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los ciudadanos 1. MARTHA SUÁREZ MADRIGAL, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, de fecha de nacimiento 25 de agosto de 1975, hija de Luis Suárez (f) y de Diana Madrigal (v), de estado civil Soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 60.374.570, residenciada en el Barrio Bolivariano, Sector III, Carrera Marcos Pérez Jiménez, Casa N° 1-96, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono: 0416-2516829, 2. JOSÉ DANILO GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villeta, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 26 de abril de 1986, de 26 años de edad, hijo de Clarisa González (v), soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.077.966.487, residenciado en Aguas Calientes, Barrio Carlos Andrés Pérez, entre calles 6 y 7, carrera 5, casa nro. 6-60, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0412-0610751. 3. YAMIR ALBERTO DUARTE SOLANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Ureña, estado Táchira, de fecha de nacimiento 10 de febrero de 1983, de 30 años de edad, hijo de Luis Duarte (v) y de Ines Solano (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de Identidad N° 15.774.495, residenciado en el Barrio El Cují, calle 2, Casa N° 123, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, telefóno: 0416-1373548 y 4. JOSE ALEXANDER URIBE CASADIEGO, de Nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, hijo de José Beltrán (v) y de Carmen Casadiego (v), de 26 años de edad, de fecha de Nacimiento 15 de Agosto de 1986, de Estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Ciudadanía N° 1.090.369.792, sin residencia fija en el país. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Janice Abreu de López; el Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. José Luzardo Esteves; el representante legal de la víctima, Abg. Gustavo Rangel Jolley, según poder autenticado por ante la Oficina Notarial de Ureña, anotado bajo el Nº 06, Tomo 44 de los libros respectivos, el cual esta inserto a los folios 115 y siguientes, en original; los imputados y los Defensores Privados Abg. Sandra García. Seguidamente el acusado JOSÉ DANILO GONZÁLEZ, solicitó el derecho de palabra y cedida como le fue expuso: “Ciudadana Juez, deseo revocar a mi defensor privado, Abg. Kilbert Contreras, y que me sea nombrada como mi defensora a la Abg. Sandra García para que me defienda en la presente causa, es todo.” Así mismo la acusada MARTHA SUÁREZ MADRIGAL, solicitó el derecho de palabra y cedida como le fue expuso: “Ciudadana Juez, deseo revocar a mis defensores privados, Abg. Manuel Hernández y Abg. Jacinto Jaimes, y que me sea nombrado en este acto como mi defensor privado Abg. Rodmy Mantilla. El Tribunal oída la solicitud de los acusados procede a nombrar a los designados Defensores, a quienes estando presentes se le tomó el juramento de ley y al efecto expusieron cada uno: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien no tiene objeción en que se celebre la Audiencia de Acuerdo Reparatorio pero solo por el delito de Hurto Calificado, en la causa seguida a los ciudadanos: 1. MARTHA SUÁREZ MADRIGAL, 2. JOSÉ DANILO GONZÁLEZ, 3. YAMIR ALBERTO DUARTE SOLANO y 4. JOSE ALEXANDER URIBE CASADIEGO, a quienes señala como responsables en la comisión de los delitos de: para 1. MARTHA SUÁREZ MADRIGAL, FACILITADORA EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 1, 3, 9, último aparte, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, USO DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para 2. JOSÉ DANILO GONZÁLEZ, COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 1, 3, 9, último aparte en concordancia con el artículo 84 eiusdem, USO DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para 3. YAMIR ALBERTO DUARTE SOLANO, COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 1, 3, 9, último aparte en concordancia con el artículo 84 eiusdem, USO DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para 4. JOSE ALEXANDER URIBE CASADIEGO, COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 1, 3, 9, último aparte en concordancia con el artículo 84 eiusdem, USO DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando que la causa sea remitida a la Fiscalía a la brevedad posible. Dicho esto la Juez, impuso a los imputados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó si deseaban declarar a lo que los cuatro manifestaron su deseo de ceder el derecho de palabra a sus Defensores Privados, quienes cedida que les fue expusieron cada uno: “Ciudadano Juez, en atención a las características del delito que se imputa a mis defendidos, ellos están en disposición de ofrecer a la victimas en calidad de Acuerdo Reparatorio las disculpas correspondientes y así mismo se comprometen nuestros defendidos a respetar a la víctima y a no ofender ni tomar represalias en su contra, ni contra terceras personas, ni familiares, así mismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. La Juez, previo tomar opinión a las partes sobre lo planteado por la Defensa se procede a dar el derecho de palabra a los imputados. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y del Acuerdo Reparatorio. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando los imputados: 1.-MARTHA SUÁREZ MADRIGAL sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, así mismo me comprometo a respetar y no tomar represalias en su contra, es todo”. El imputado 2. JOSÉ DANILO GONZÁLEZ ALEXANDER GODOY QUINTERO: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, así mismo me comprometo a respetar y no tomar represalias en su contra, es todo”. 3. YAMIR ALBERTO DUARTE SOLANO: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, así mismo me comprometo a respetar y no tomar represalias en su contra, es todo”. 4. JOSE ALEXANDER URIBE CASADIEGO: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, así mismo me comprometo a respetar y no tomar represalias en su contra, es todo”. En este estado la Juez otorga el derecho de palabra al representante legal de la víctima Abg. Gustavo Rangel, quien expuso lo siguiente: “En nombre de mi representado acepto las disculpas ofrecidas por los acusados, así mismo solicito el desglose del Poder otorgado por la víctima y que en su lugar quede copia certificada, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo” A continuación el Juez pregunta a la representante del Ministerio Público si tiene objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que ésta respondió “Oída la aceptación dada por el representante legal de la víctima esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se celebre el propuesto Acuerdo Reparatorio ”. Seguidamente solicito el derecho de palabra los defensores privados de los acusados, quienes cedida que le fue expusieron: “Oída la admisión de hechos realizada por nuestros defendidos y la aceptación hecha por la representación de la victima al ofrecimiento hecho por estos como resarcimiento, y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo Reparatorio realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente a la ciudadana Juez, apruebe el acuerdo celebrado, es todo”.Este Tribunal una vez oídas las partes la admisión de los hechos y la solicitud de Acuerdo Reparatorio hecha por los imputados y la aceptación de la victima considera: 1) Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo son los delitos de COAUTOR Y FACILITADORA (RESPECTIVAMENTE) EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 1, 3, 9, último aparte en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Camilo Chen. 2) Que la víctima representada en esta audiencia por el Abg. Gustavo Rangel, según poder acreditado en las actas del presente proceso, aceptó el ofrecimiento hecho por los imputados, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, a los imputados 1. MARTHA SUÁREZ MADRIGAL, 2. JOSÉ DANILO GONZÁLEZ, 3. YAMIR ALBERTO DUARTE SOLANO y 4. JOSE ALEXANDER URIBE CASADIEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual se extingue la misma y se sobresee la acción a los ciudadanos 1. MARTHA SUÁREZ MADRIGAL, 2. JOSÉ DANILO GONZÁLEZ, 3. YAMIR ALBERTO DUARTE SOLANO y 4. JOSE ALEXANDER URIBE CASADIEGO, por el delito de 1. MARTHA SUÁREZ MADRIGAL, FACILITADORA EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 1, 3, 9, último aparte, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para 2. JOSÉ DANILO GONZÁLEZ, COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 1, 3, 9, último aparte en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para 3. YAMIR ALBERTO DUARTE SOLANO, COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 1, 3, 9, último aparte en concordancia con el artículo 84 eiusdem, y para 4. JOSE ALEXANDER URIBE CASADIEGO, COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 1, 3, 9, último aparte en concordancia con el artículo 84 eiusdem,, y en virtud de que al delito de USO DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no le es aplicable la medida procesal penal de acuerdo reparatorio, se ordena que la causa en su íntegro sea remitida a la Fiscalía Octava a fin de que se pronuncie en acto conclusivo al respecto, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos MARTHA SUÁREZ MADRIGAL, FACILITADORA EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 1, 3, 9, último aparte, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para JOSÉ DANILO GONZÁLEZ, COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 1, 3, 9, último aparte en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para YAMIR ALBERTO DUARTE SOLANO, COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 1, 3, 9, último aparte en concordancia con el artículo 84 eiusdem, y para 4. JOSE ALEXANDER URIBE CASADIEGO, COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 1, 3, 9, último aparte en concordancia con el artículo 84 eiusdem.

SEGUNDO
DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de para MARTHA SUÁREZ MADRIGAL, FACILITADORA EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 1, 3, 9, último aparte, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para JOSÉ DANILO GONZÁLEZ, COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 1, 3, 9, último aparte en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para YAMIR ALBERTO DUARTE SOLANO, COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 1, 3, 9, último aparte en concordancia con el artículo 84 eiusdem, y para 4. JOSE ALEXANDER URIBE CASADIEGO, COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 1, 3, 9, último aparte en concordancia con el artículo 84 eiusdem, constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto los imputados de autos como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, los imputados ofrecieron una disculpa pública, siendo aceptada por la víctima.


En virtud de que la causa permanece abierta por el delito de USO DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 242, ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No incurrir en nuevos hechos de carácter penal. 3.- Asistir a todos los actos del proceso. Y así decide



TERCERO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre los imputados 1. MARTHA SUÁREZ MADRIGAL, 2. JOSÉ DANILO GONZÁLEZ, 3. YAMIR ALBERTO DUARTE SOLANO y 4. JOSE ALEXANDER URIBE CASADIEGO y la víctima, representada en este acto por el Abg. Gustavo Rangel, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que la causa permanece abierta por el delito de USO DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 242, ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No incurrir en nuevos hechos de carácter penal. 3.- Asistir a todos los actos del proceso.
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
TERCERO: LIBRESE LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE LIBERTAD, al Centro Penitenciario de Occidente, por cuanto el día de hoy se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la causa a la Fiscalía Actuante. Se acuerdan las copias simples solicitadas y el desglose del Poder solicitado por el Representante de la víctima.
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZA SUPLENTE TERCERA DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A)