REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001014
ASUNTO : SP11-P-2013-001014

Procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ochando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció: en lo siguiente:

Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis

El anterior criterio, si bien esta referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:




CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA
SECRETARIA: ABG. ERIKA MILENA MURILLO MURILLO
IMPUTADO (S): MARIA CARMENZA CAÑAS

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de imputación, presentada por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra la ciudadana MARIA CARMENZA CAÑAS, venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nº V-6.145.607, nacido en fecha 21-09-1965, de 47 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Adela Caña (v); residenciado en Bolivia Vieja, Vereda 10 parcela 36 Parroquia Bramon, Rubio, Municipio Junín, teléfono 0426-8760511, por la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de la Niña J.C.F.M identidad omitida según lo establece el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día 18 de marzo de 2013, siendo las 11:45 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la audiencia de imputación, conforme lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en investigación adelantada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en causa seguida a al ciudadana: MARIA CARMENZA CAÑAS, venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nº V-6.145.607, nacido en fecha 21-09-1965, de 47 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Adela Caña (v); residenciado en Bolivia Vieja, Vereda 10 parcela 36 Parroquia Bramon, Rubio, Municipio Junín, teléfono 0426-8760511. Presentes: El Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria; Abg. Erika Milena Murillo Murillo; al Alguacil de Sala, el representante de la Fiscalía vigésimo sexta del Ministerio Público, Moraima Pineda; el imputable y su defensor privado Abg. Jorge Eliecer Melendez Vera, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-81.743.652 con inpreabogado 167.652, domicilio procesal centro comercial María Mercedez Mantilla, Calle 15 entre Av. 10 y 11 Local Trece, Rubio, estado Táchira, teléfono 0416-7789365, quien acepto y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, es todo. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la imputación a la ciudadana MARIA CARMENZA CAÑAS, por el delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de la Niña J.C.F.M identidad omitida según lo establece el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, Planteando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• IMPUTA FORMALMENTE a la ciudadana MARIA CARMENZA CAÑAS, por el delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de la Niña J.C.F.M identidad omitida según lo establece el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes.
• SOLICITÓ LA APLICACIÓN del procedimiento ESPECIAL en virtud de que el delito atribuido estaría enmarcado dentro de los denominados menos graves, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 242, 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso a MARIA CARMENZA CAÑAS, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando entender lo explicado por la ciudadana Juez y al efecto expuso: “Yo me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. De seguidas la Juez cede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Jorge Meléndez; quien refiere que previa conversación con su patrocinado, valorando las circunstancias del hecho, y dada la entidad del delito que se le señala éste estaría dispuesto a acogerse a uno de los beneficios procesales que le son aplicables. Dicho esto el Juez, con vista a la imputación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, impuso a MARIA CARMENZA CAÑAS del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le imputa, de conformidad a lo establecido en los artículos 356, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Jorge Melendez, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, es todo”.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien la ciudadana MARIA CARMENZA CAÑAS, esta señalada por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de la Niña J.C.F.M identidad omitida según lo establece el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una ciudadana que si bien es cierto es de nacionalidad venezolana, es primaria en la comisión de delito, no es menos cierto que tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciada en Bolivia Vieja, Vereda 10 parcela 36 Parroquia Bramon, Rubio, Municipio Junín, teléfono 0426-8760511; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de agredir a la victima ni física, ni verbal ni psicológicamente. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de la ciudadana MARIA CARMENZA CAÑAS, venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nº V-6.145.607, nacido en fecha 21-09-1965, de 47 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Adela Caña (v); residenciado en Bolivia Vieja, Vereda 10 parcela 36 Parroquia Bramon, Rubio, Municipio Junín, teléfono 0426-8760511, por la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de la Niña J.C.F.M identidad omitida según lo establece el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Y así se decide.

-b-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a la ciudadana MARIA CARMENZA CAÑAS, venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nº V-6.145.607, nacido en fecha 21-09-1965, de 47 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Adela Caña (v); residenciado en Bolivia Vieja, Vereda 10 parcela 36 Parroquia Bramon, Rubio, Municipio Junín, teléfono 0426-8760511, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con una labor social comunitaria en el lugar donde reside, que asignara el Consejo comunal de la misma. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Se ACUERDA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el juzgamiento del ciudadano MARIA CARMENZA CAÑAS, venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nº V-6.145.607, nacido en fecha 21-09-1965, de 47 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Adela Caña (v); residenciado en Bolivia Vieja, Vereda 10 parcela 36 Parroquia Bramon, Rubio, Municipio Junín, teléfono 0426-8760511, IMPUTADA FORMALMENTE, en este acto por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de la Niña J.C.F.M identidad omitida según lo establece el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, de conformidad a lo establecido el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada MARIA CARMENZA CAÑAS, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo éste cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir a la victima ni física, ni verbal ni psicológicamente. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado MARIA CARMENZA CAÑAS, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al imputada COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el día 18 de Junio del 2013, debiendo cumplir con una labor social comunitaria en el lugar donde reside, que asignara el Consejo comunal de la misma

QUINTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento por parte del imputado del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se ordena oficiar al Consejo Comunal de Bolivia Vieja-Rubio, vereda 10 parcela 36 parroquia Bramon, Municipio Junin, a los fines de que realice la labor

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada, fecha en la cual deberá verificarse el cumplimiento o no de la misma.




ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
JUEZA SUPLENTE TERCERA DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)