REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 23 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001480
ASUNTO : SP11-P-2013-001480
RESOLUCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
FISCAL: ABG. JOMAN SUAREZ
SECRETARIA: AGB. ERIKA MILENA MURILLO MURILLO
IMPUTADAS: ENDRY CAROLINA BERMUDEZ ARANGUREZ
Y YENIFER GABRIELA ELORZA BALZA
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ

DE LOS HECHOS

En fecha 20 de Marzo del 2013 siendo las 6:30 0 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 dejan constancia de la Acta de Investigación Penal Nº CR1-DF11-3RA-CIA-SIP-328, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela dejan constancia de : “Siendo las 6:30 horas de la tarde del día 20-03-2013, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira observamos que se aproximaba en sentido Colombia Venezuela, perteneciente a la línea Expreso Bolivarianos; solicitándole al conductor que se estacionara a un lado de la carretera a los fines de inspeccionar el vehiculo es por lo que el Sargento Primero s Delgado Márquez Yeinder, subió a la unidad con el semoviente canino NEGRO, dándole la orden de búsqueda al mismo, quien comenzó a olfatear a oler y morder los bolsos de color negro tipo morral que traían en las piernas unas ciudadanas procediendo el funcionario a preguntarles si traían algo ilegal en los mismos manifestando estas que no, solicitándoles que los abriera y al abrirlos se noto algo anormal en la parte trasera es decir un doble fondo en cada bolso procediendo a romper la tela de color negro que cubría el doble fondo el cual se detecto que en cada bolso contenía una sustancia de presunta droga denominada marihuana, por lo que se le solicito a ambas ciudadanas que se bajaran del vehículo a los fines de efectuarles una inspección corporal, solicitando la presencia de dos ciudadanas que sirvieran como testigos quedando identificadas las mismas como NAVARRO PEREZ MARINA Y SANABRIA PRIETO YURLEY, a quienes al efectuarle la inspección corporal por parte de la femenina se le observo a la primera ciudadana quien se identifico como BERMUDEZ ARANGURE ENDRY CAROLINA una faja completa hasta la rodilla el cual al quitársela se cayeron al suelo tres envoltorios de forma irregular forrados en material plástico de color negro los cuales los tenia en la zona abdominal y en las piernas específicamente en los muslos 02 envoltorios con las mismas características los cuales desprendieron un olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada MARIHUANA, y la segunda ciudadana que se identifico como ELORZA BALZA YENIFER GABRIELA; una faja enteriza hasta la rodilla donde al solicitarle que se la bajara se cayeron al piso tres envoltorios forrados de color negro y en las piernas específicamente en los muslos don envoltorios mas de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana que al ser pesada arrojo un peso bruto de Cinco con cuarenta y cinco kilos (5,45 ) kilos, informándoles a ambas ciudadanas del motivo de su detención quedando las mismas a ordenes de la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público.



DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 22 de Marzo de 2013, siendo las 06:10 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de las aprehendidas: 1. ENDRY CAROLINA BERMUDEZ ARANGUREZ, de nacionalidad venezolana, natural de el Tigre Estado Anzoategui, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.268.208, nacida en fecha 27 de Enero de 1992, de 21 años de edad, hija de Orlando Rafael Bermúdez (v), y de Eleisys Arangurez, soltera, de profesión u oficio Comerciante; residenciada en Vista hermosa, Calle 2 Casa N° 2, El Tigre, Estado Anzoategui, teléfono: 0283-2351117 y 2. YENIFER GABRIELA ELORZA BALZA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.877.110, nacido en fecha 26 de junio de 1993 de 19 años de edad, hija de Jose Elorza (v) y de Maryury Balza (v), soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciado Santa Rita Barrio Charan, Calle el Paraíso, Maracay Estado Aragua, teléfono 0426-7310569. presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención. Presentes: La Juez: Abg. Marife coromoto jurado Díaz; la Secretaria, Abg. Erika Milena Murillo Murillo, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez y las imputadas. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de las aprehendidas hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que estas no presentan lesiones físicas aparentes; ni señalan haber sido maltratado o golpeados por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso las aprehendidas del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que le asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que las asistiera, manifestando que NO, nombrando al efecto este Tribunal al Defensor Público Abg. Leonardo Suárez, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para las aprehendidas ENDRY CAROLINA BERMUDEZ ARANGURE Y YENIFER GABRIELA ELORZA BALZA, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Solicito se CALIFIQUE la aprehensión el Flagrancia de las Ciudadanas ENDRY CAROLINA BERMUDEZ ARANGURE Y YENIFER GABRIELA ELORZA BALZA por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las mismas fueron aprehendidas en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a ENDRY CAROLINA BERMUDEZ ARANGURE Y YENIFER GABRIELA ELORZA BALZA de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguido la Juez impuso a las imputadas ENDRY CAROLINA BERMUDEZ ARANGURE Y YENIFER GABRIELA ELORZA BALZA del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando estos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándoles si deseaban declarar, manifestando cada uno en su momento que NO, “me acojo al precepto constitucional y cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor. Es todo”. Acto seguido La Juez otorgó el derecho de palabra al defensor público de los imputados, Abg. Leonardo Suárez, quien realizó sus alegatos de defensa dejando a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su defendido concurren o no los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiere al pedimento de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y pidió para sus patrocinadas, dada la entidad del delito atribuido.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa en acta de investigación penal de fecha 20 de Marzo de 2013, siendo las 6:30 0 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 dejan constancia de la Acta de Investigación Penal Nº CR1-DF11-3RA-CIA-SIP-328, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela dejan constancia de : “Siendo las 6:30 horas de la tarde del día 20-03-2013, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira observamos que se aproximaba en sentido Colombia Venezuela, perteneciente a la línea Expreso Bolivarianos; solicitándole al conductor que se estacionara a un lado de la carretera a los fines de inspeccionar el vehiculo es por lo que el Sargento Primero s Delgado Márquez Yeinder, subió a la unidad con el semoviente canino NEGRO, dándole la orden de búsqueda al mismo, quien comenzó a olfatear a oler y morder los bolsos de color negro tipo morral que traían en las piernas unas ciudadanas procediendo el funcionario a preguntarles si traían algo ilegal en los mismos manifestando estas que no, solicitándoles que los abriera y al abrirlos se noto algo anormal en la parte trasera es decir un doble fondo en cada bolso procediendo a romper la tela de color negro que cubría el doble fondo el cual se detecto que en cada bolso contenía una sustancia de presunta droga denominada marihuana, por lo que se le solicito a ambas ciudadanas que se bajaran del vehículo a los fines de efectuarles una inspección corporal, solicitando la presencia de dos ciudadanas que sirvieran como testigos quedando identificadas las mismas como NAVARRO PEREZ MARINA Y SANABRIA PRIETO YURLEY, a quienes al efectuarle la inspección corporal por parte de la femenina se le observo a la primera ciudadana quien se identifico como BERMUDEZ ARANGURE ENDRY CAROLINA una faja completa hasta la rodilla el cual al quitársela se cayeron al suelo tres envoltorios de forma irregular forrados en material plástico de color negro los cuales los tenia en la zona abdominal y en las piernas específicamente en los muslos 02 envoltorios con las mismas características los cuales desprendieron un olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada MARIHUANA, y la segunda ciudadana que se identifico como ELORZA BALZA YENIFER GABRIELA; una faja enteriza hasta la rodilla donde al solicitarle que se la bajara se cayeron al piso tres envoltorios forrados de color negro y en las piernas específicamente en los muslos don envoltorios mas de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana que al ser pesada arrojo un peso bruto de Cinco con cuarenta y cinco kilos (5,45 ) kilos, informándoles a ambas ciudadanas del motivo de su detención quedando las mismas a ordenes de la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público.


Esta juzgadora una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal inserta a los folio uno (03 y 4) de las presentes actuaciones, se observa que las imputadas de autos ENDRY CAROLINA BERMUDEZ ARANGURE Y YENIFER GABRIELA ELORZA BALZA, fueron detenidas en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la sustancia incautada la prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje, obteniéndose el siguiente resultado: La sustancia incautada corresponde a MARIHUANA. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por las ciudadanas ENDRY CAROLINA BERMUDEZ ARANGURE Y YENIFER GABRIELA ELORZA BALZA, se subsume en la disposición legal del a artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que las sustancias incautadas, es la denominada MARIHUANA, que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión de las ciudadanas ENDRY CAROLINA BERMUDEZ ARANGURE Y YENIFER GABRIELA ELORZA BALZA, es legal de conformidad con lo que prevé la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de las imputadas ENDRY CAROLINA BERMUDEZ ARANGURE Y YENIFER GABRIELA ELORZA BALZA, y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre las imputadas ENDRY CAROLINA BERMUDEZ ARANGURE Y YENIFER GABRIELA ELORZA BALZA, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a las ciudadanas ENDRY CAROLINA BERMUDEZ ARANGURE Y YENIFER GABRIELA ELORZA BALZA, es la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputadas ENDRY CAROLINA BERMUDEZ ARANGURE Y YENIFER GABRIELA ELORZA BALZA, como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presuntos perpetrador del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta de investigación penal así como, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas recogidas en la presente causa, y la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los ocho (08) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a las imputadas ENDRY CAROLINA BERMUDEZ ARANGURE Y YENIFER GABRIELA ELORZA BALZA, se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.


DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de : 1. ENDRY CAROLINA BERMUDEZ ARANGUREZ, de nacionalidad venezolana, natural de el Tigre Estado Anzoategui, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.268.208, nacida en fecha 27 de Enero de 1992, de 21 años de edad, hija de Orlando Rafael Bermúdez (v), y de Eleisys Arangurez, soltera, de profesión u oficio Comerciante; residenciada en Vista hermosa, Calle 2 Casa N° 2, El Tigre, Estado Anzoategui, teléfono: 0283-2351117 y 2. YENIFER GABRIELA ELORZA BALZA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.877.110, nacido en fecha 26 de junio de 1993 de 19 años de edad, hija de Jose Elorza (v) y de Maryury Balza (v), soltero, de profesión u oficio estudiante; residenciado Santa Rita Barrio Charan Calle el Paraíso, Maracay Estado Aragua, teléfono 0426-7310569, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para ENDRY CAROLINA BERMUDEZ ARANGURE Y YENIFER GABRIELA ELORZA BALZA, por la comisión de los delitos atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia y 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente anexo femenino

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el lapso de ley.

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
JUEZ SUPLENTE TERCERA DE CONTROL

EL SECRETARIO