REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001439
ASUNTO : SP11-P-2013-001439


RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARIMA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADOS: JESUS FRANCISCO HERNANDEZ GARCIA y
DEFENSOR: ABG. JESUS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ

DE LOS HECHOS
De Acta de Investigación Penal Nº 313, de fecha 16 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Fronteras Nº 11 Ureña, dejan constancia que: “siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde encontrándome de servicio de patrullaje por la jurisdicción del municipio Pedro María Ureña, se recibió llamada telefónica de forma anónima por parte de una persona que no quiso identificarse por temor a represarías en su contra, manifestando que tres (03) ciudadanos que pertenecen a los grupos generadores de violencia, se encontraban en el sector Tienditas, cobrando la vacuna a todos los comerciantes y hogares que hacen vida en esa comunidad, nos trasladamos inmediatamente hasta el sector mencionado, donde al transitar por la vía principal, pudimos observar tres (03) ciudadanos que se encontraban frente a la Frutería y Verduras El Buen Samaritano, ubicada en la parte alta, local Nro 0-151, vía principal de Tienditas, municipio Pedro María Ureña estado Tachara, procediendo a interceptar a dichos ciudadanos, a quienes se les infirmó que se le efectuaría una inspección corporal, siendo identificados a su vez como: JESUS FRANCISCO HERNANDEZ GARCIA, a quien se le incauto dentro del bolsillo derecho delantero del pantalón, la cantidad de cuatro (04) envoltorios plásticos, contentivos de treinta (30) gramos de marihuana, las cuales fueron identificadas como evidencias del 1 al 4, igualmente en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de mil cuatrocientos (1400) Bolívares, comprendidos en Nueve (09) billetes de la denominación de cien (100) Bolívares, para un total de novecientos (900) Bolívares, pertenecientes a la moneda nacional venezolana, con los siguientes seriales: A49675973, B84954356, D03790029, D46285695, D80461985, K62941861, K67277288, E28480661, J45607454, Diez (10) Billetes de la denominación de 50 Bolívares, para un total de quinientos (500) Bolívares, perteneciente a la moneda nacional venezolana con los siguientes seriales: C39448060, D27057158, F68293166, H60042908, J07003307, J40829740, J51042732, J23371285, K01989037, N18329194, Un cartucho de 9 mm perforado, un calibre 38 perforado, un cartucho cal. 7,62X51 perforado, un cartucho calibre 7,62 sin percutir y un vehiculo moto marca Empire, modelo Horse, color rojo, año 2012, placas AA9F44W, GRESON IVAN BARRERA BLANCO, a quien se le incauto en el bolsillo derecho delantero del pantalón la cantidad seis (06) envoltorios plásticos, contentivos de treinta (30) gramos de marihuana y en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón la cantidad de mil (1000) Bolívares, comprendidos en diez (10) billetes de la denominación de cien para un total de mil Bolívares, pertenecientes a la moneda nacional venezolana con los siguientes seriales A61046902, B48754540, B27444698, C50186310, C50304090, C86096022, D38803714, E29074808, E63163245, G49121530, tres (03) teléfonos celulares, MELVER JOHAN HERNANDEZ GARCIA, a quien se le retuvo en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de tres (03) envoltorios plásticos, contentivos de quince (15) gramos de marihuana y en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de ciento cuarenta Bolívares, comprendidos en Dos (02) billetes de la denominación de cincuenta Bolívares, para un total de cien Bolívares, pertenecientes a la moneda nacional venezolana, con los siguientes seriales: H39951571 y D36401135, un billete de la denominación de veinte bolívares serial B84439550 y cinco billetes de la denominación de dos (02) bolívares para un total de diez Bolívares, pertenecientes a la moneda nacional venezolana, con los siguientes seriales: G49571800, F34196252, E31365086, D80809378, 72292957. En vista de tal situación procedimos a la aprehensión de mencionados ciudadanos, se le leyeron los derechos y se le informó al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico”.



DE LA AUDIENCIA

En el día, 18 de marzo del 2013, siendo las 03:25 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos JESUS FRANCISCO HERNANDEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, nacido en fecha 09-01-1994, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-21452254, hijo de Pablo Antonio Hernández Peñaranda (v) y Rosalba Garcia Roaiza (v) de profesión u oficio zapatero, residenciado en Tienditas, parte alta Barrio Piedra Regina casa sin numero. y GERSON IVAN BARRERA BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 10-02-1992 de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-21.450.137, hijo de Miguel Angel Barrera Patiño(v) y Carmen Leticia Blanco (v), de profesión u oficio Costurero de jeans, residenciado en Barrio Plaza Vieja, calle 11 con carrera 11, casa 10-68, Ureña. Constituido el Tribunal por la Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Deidy Dilexy delgado Maldonado, el Alguacil de Sala, Moises presente el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez y los imputados el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éstos que NO nombrando al efecto al defensor público penal Abg. Jesús Leonardo Suárez, a quien expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentas lesiones físicas aparentes y SI señalan haber sufrido lesiones en los oídos por haber sido golpeados por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les señala, y de como se produjo la aprehensión de estos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia para JESUS FRANCISCO HERNANDEZ GARCIA en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 274 del Código Penal en relación a los numerales 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y para el ciudadano GERSON IVAN BARRERA BLANCO en el del OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Delitos estos que les imputa en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Se informe a los aprehendidos JESUS FRANCISCO HERNANDEZ GARCIA y GERSON IVAN BARRERA BLANCO de los hechos punibles que se les atribuye.
• Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de JESUS FRANCISCO HERNANDEZ GARCIA y GERSON IVAN BARRERA BLANCO, por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicitó LA EXTRACCIÓN DE LOS REGISTROS ALMACENADOS de los tres teléfonos celulares incautados a los aprehendidos, señalados en el acta de investigación penal, de fecha 16 de marzo de 2013, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Ureña.
• SE INCAUTE PREVENTIVAMENTE las cantidades de dinero incautadas a los imputados JESUS FRANCISCO HERNANDEZ GARCIA y GERSON IVAN BARRERA BLANCO, ordenando su remisión a la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 183 de la ley Orgánica de Drogas
• En cuanto al Vehiculo moto se deja a disposición de la Fiscalía actuante

Acto seguido el Juez impuso a los imputados JESUS FRANCISCO HERNANDEZ GARCIA y GERSON IVAN BARRERA BLANCO del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando estos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándoles si deseaban declarar, manifestando ambos aprehendidos que NO DESEAN DECLARAR, ES TODO. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor Abg. Jesús Leonardo Suárez, quien realizó sus alegatos de defensa, visto la conversación sostenida con mis defendidos que las municiones ya estaban perforadas y por costumbre la usaba como un collar y la cuarta munición fue agregada al collar a Jesús, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva y las condiciones que usted tenga a imponerle y con referente a mi otro defendido Gerson este portaba una dosis de consumo, solicito que el ciudadano JESUS FRANCISCO HERNANDEZ GARCIA sea valorado por el Medico Forense del CICPC a fin de que él mismo era visto por el doctor Eimar Pabon en la localidad de Ureña, finalmente solicito copia simple del acta, es todo.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.


Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor del mismo; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la sustancia incautada, aunado a ello corren insertas a las presentes actuaciones actas de entrevista tomadas a los testigos instrumentales del presente procedimiento, en las cuales los mismos relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la imputada de autos. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos JESUS FRANCISCO HERNANDEZ GARCIA y GERSON IVAN BARRERA BLANCO, se subsume en la disposición legal de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 274 del Código Penal en relación a los numerales 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; para el primero y el segundo por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que las sustancias incautadas, constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos JESUS FRANCISCO HERNANDEZ GARCIA y GERSON IVAN BARRERA BLANCO, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados JESUS FRANCISCO HERNANDEZ GARCIA y GERSON IVAN BARRERA BLANCO; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados JESUS FRANCISCO HERNANDEZ GARCIA y GERSON IVAN BARRERA BLANCO, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos JESUS FRANCISCO HERNANDEZ GARCIA y GERSON IVAN BARRERA BLANCO, en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 274 del Código Penal en relación a los numerales 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; para el primero y el segundo por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores de los delitos de para JESUS FRANCISCO HERNANDEZ GARCIA y GERSON IVAN BARRERA BLANCO, en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 274 del Código Penal en relación a los numerales 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; para el primero y el segundo por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo son los de para JESUS FRANCISCO HERNANDEZ GARCIA y GERSON IVAN BARRERA BLANCO, en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 274 del Código Penal en relación a los numerales 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; para el primero y el segundo por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a la imputada JESUS FRANCISCO HERNANDEZ GARCIA y GERSON IVAN BARRERA BLANCO, en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 274 del Código Penal en relación a los numerales 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; para el primero y el segundo por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem.

SE AUTORIZA LA EXTRACCIÓN DE LOS REGISTROS ALMACENADOS de los tres teléfonos celulares incautados a los aprehendidos, señalados en el acta de investigación penal, de fecha 16 de marzo de 2013, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Ureña,


Se ordena la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de las cantidades de dinero halladas en poder de los imputados al momento de su aprehensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas.

En cuanto al Vehiculo moto se deja a disposición de la Fiscalía actuante

Se ordena librar oficio al medico Forense del CICPC de San Antonio a fin de que sea valorado el ciudadano JESUS FRANCISCO HERNANDEZ GARCIA.Y así se decide.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos de los aprehendidos JESUS FRANCISCO HERNANDEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, nacido en fecha 09-01-1994, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-21452254, hijo de Pablo Antonio Hernández Peñaranda (v) y Rosalba Garcia Roaiza (v) de profesión u oficio zapatero, residenciado en Tienditas, parte alta Barrio Piedra Regina casa sin numero. y GERSON IVAN BARRERA BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 10-02-1992 de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-21.450.137, hijo de Miguel Angel Barrera Patiño(v) y Carmen Leticia Blanco (v), de profesión u oficio Costurero de jeans, residenciado en Barrio Plaza Vieja, calle 11 con carrera 11, casa 10-68, Ureña, en la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 274 del Código Penal en relación a los numerales 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; para el primero y el segundo por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos JESUS FRANCISCO HERNANDEZ GARCIA y GERSON IVAN BARRERA BLANCO, por la comisión de los delitos atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE AUTORIZA LA EXTRACCIÓN DE LOS REGISTROS ALMACENADOS de los tres teléfonos celulares incautados a los aprehendidos, señalados en el acta de investigación penal, de fecha 16 de marzo de 2013, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Ureña,
QUINTO: Se ordena la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de las cantidades de dinero halladas en poder de los imputados al momento de su aprehensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas.
SEXTO: En cuanto al Vehiculo moto se deja a disposición de la Fiscalía actuante
SEPTIMO se ordena librar oficio al medico Forense del CICPC de San Antonio a fin de que sea valorado el ciudadano JESUS FRANCISCO HERNANDEZ GARCIA

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el lapso de ley. Líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación. Ofíciese a la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, para el traslado de los aprehendidos a su sitio de reclusión. Líbrese oficio Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de San Antonio de San Antonio. Expidase la copia de la defensa.





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA DE CONTROL





EL (LA) SECRETARIO (A)