REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000725
ASUNTO : SP11-P-2013-000725


Visto el escrito presentado ante la Unidad de Distribución de Documentos de está Extensión Judicial Penal de San Antonio y recibido por este Tribunal, por parte del ciudadano ORLANDO LANDINEZ HERNANDEZ, colombiano, mayor de edad, natural de Capitanejo Santander de la Republica de Colombia, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 06 de mayo de 1975, de 37 años de edad, titular del 88.191.409, hijo de Georgina Hernández (v) y de Avelino Landinez (v) residenciado en Villa del Rosario calle 4ta N° 8-38, Barrio Santander, Cucuta Colombia, señalado en la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, en donde solicita a su favor como imputado en la presente causa, el cambio de los fiadores impuestos en audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 08 de Febrero del 2013; en virtud de lo señalado por el abogado de la defensa, esta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS

De Acta de Investigación Penal , de fecha 07 de Febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana comando San Antonio, dejan constancia que: “siendo las 06:00 horas de la noche, encontrándome de servicio en la bomba de Venezuela, ubicada en la avenida Venezuela de San Antonio del Táchira, cuando observe a un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Gris, tipo automóvil, placas AH266IA, conducido por la ciudadana OREJUELA MANRIQUE JHANNA PAOLA, titular de la cedula de identidad N° 17.466.591, donde se encontraba un ciudadano de sexo masculino, que al observar la comisión coloco una actitud nerviosa y evasiva, solicitando la identificación el mismo se identificó con una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano GUTIERREZ MONTES JEAN CARLOS, titular de la cedula de identidad N° 13.098.552, donde se pudo observar no corresponde al ciudadano presente, se procedió a realizar una inspección corporal, donde se detectó en la billetera los siguientes documentos: una (01) cedula de identidad de Republica de Colombia a nombre de LANDINES HERNANDEZ ORLANDO se identifica con el N° 88.191.409, donde manifestó por su voluntad que había pagado por obtener la cedula de identidad, seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano a la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, realizando llamada telefónica Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Peracal, donde fue atendido por la detective Brianyela Rincón, quien informo que dicho documento registraba en el sistema a nombre del ciudadano: GUTIERREZ MONTES JEAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nro. 13.098.552, donde se encentra requerido por el juzgado 2do de Control del estado Táchira según oficio 147-2010, en fecha 22 de enero de 2010, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguidamente en donde realizamos una identificación plena del ciudadano quien dijo ser y llamarse: LANDINEZ HERNANDEZ ORLANDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.191.409, donde se le leyeron sus derechos como imputado. Luego realizamos llamada telefónica al Abg. Henry Flores, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico”.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250+6 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 249 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 249. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, en perjuicio de la fe pública, medida decretada en fecha 08-02-2013, se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano imputado del presente asunto por lo cual este Tribunal suprime de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:
1-Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 4.- No salir del país sin previa autorización del Tribunal.

Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIALCAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD y LA SUSTITUYE , solicitud realizada por a su favor por el imputado ORLANDO LANDINEZ HERNANDEZ, colombiano, mayor de edad, natural de Capitanejo Santander de la Republica de Colombia, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 06 de mayo de 1975, de 37 años de edad, titular del 88.191.409, hijo de Georgina Hernández (v) y de Avelino Landinez (v) residenciado en Villa del Rosario calle 4ta N° 8-38, Barrio Santander, Cúcuta Colombia, señalado en la presunta comisión del delito de ORLANDO LANDINEZ HERNANDEZ, colombiano, mayor de edad, natural de Capitanejo Santander de la Republica de Colombia, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 06 de mayo de 1975, de 37 años de edad, titular del 88.191.409, hijo de Georgina Hernández (v) y de Avelino Landinez (v) residenciado en Villa del Rosario calle 4ta N° 8-38, Barrio Santander, Cúcuta Colombia, señalado en la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, en perjuicio de la fe pública; de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3, 4 y 9 y lo impone a cumplir las siguientes condiciones: 1-Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 4.- No salir del país sin previa autorización del Tribunal. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO.