REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000790
ASUNTO : SP11-P-2013-000790


RESOLUCION
Visto el escrito presentado por la abogada MORAIMA YOLEIVA PINEDA MENDOZA, Fiscal Auxiliar interino adscrito a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL 20F26-PO-0065-2011, donde figura como imputado DENNIS JOSE BERRIO PERNIA, por la presunta comisión de uno del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, en perjuicio de C.J.G.S., fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano antes mencionado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de persona alguna y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.” en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de Noviembre del 2009, encontrándose de servicio en el puesto de vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Ureña, fueron informado funcionarios por emergencias del 171 de la ocurrencia de un accidente de transito en la carrera 10 con calle 10 del municipio Ureña, constatando que se trataba de colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada, identificado el conductor como DENNIS JOSE BERRO PERNIA, señalando que el lesionado fue trasladado en una ambulancia de Bombero del municipio, hacia el CDI de Ureña quedando identificado el conductor de la moto como C.J.G.S., de 17 años de edad quien presento posible factura en clavícula derecha, traumatismo a nivel de la cara y traumatismo cráneo encefálico. El accidente se produjo cuando el conductor del vehículo N° 2 moto, no circulaba a una velocidad mejorada y si casco y el conductor N° 1 no toma la precaución al pasar la vía.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se procede a la individualización de los imputados, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:

• Orden de inicio de investigación enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, con oficio 20F26-1910-11 de fecha 03 de Octubre de 2011.oficio 20F26-2007-2011 de fecha 20-12-2011, notificando al ciudadano DENNIS JOSE BERRIO PERNIA, a fin e rendir declaración como imputado por ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico.
• Oficio 20F26-2013-2011 de fecha 24-10-2011, solicitando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ureña, estado Táchira, la citación de la victima de la presente causa el adolescente C.J.G.S
No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de funcionarios policiales, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado DENNIS JOSE BERRIO PERNIA, por la presunta comisión de uno del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, en perjuicio de C.J.G.S.; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO (A)