REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000789
ASUNTO : SP11-P-2013-000789


RESOLUCION
Visto el escrito presentado por la abogada MORAIMA YOLEIVA PINEDA MENDOZA, Fiscal Auxiliar interino adscrito a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL 20F26-PO-0065-2011, donde figura como imputados MARDONIO ROSO y MARIA LUCIA PEÑA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de J.B.R, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos antes mencionados y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de persona alguna y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.” en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación de los imputados en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

en fecha 13 de Abril del 2011, mediante oficio N° 078-11, se remite expediente administrativo del Consejo de Proteccion del Niño, Niña y Adolescente, del municipio Junin, señalando la presunta comisión del delito de LESIONES, en perjuicio del niño J.B.R.G, por cuanto en fecha 05 de Abril del 2011, la ciudadana YUDITH MORENO, DENUNCIA, que se mismo día, siendo las 12:00 la Sra. LEONOR GOMEZ, llego agresiva a maltratar física y verbalmente al niño J.B.R.G.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se procede a la individualización de los imputados, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:

• En fecha 13 de Abril de 2011, mediante oficio N° 078-11, se remite expediente administrativo del CEPNA, señalando la presunta comisión del delito de LESIONES, en perjuicio del niño J.B.R.G.
• DENUNCIA de fecha 05 de Abril de 2011, interpuesta por la ciudadana YUDITH MORENO, por ante el CEPNA del municipio Junín del estado Táchira, señalando que el día de hoy, siendo las 12:00la señora LEONOR GOMEZ, llego agresivamente a maltratar al niño J.B.R.G. física y verbalmente el cual como 10 veces y le decía que estaba cansada de recibir quejas sobre el cual pido que le sea llamada.
• ENTREVISTA de fecha 06 de Abril de 2011, realizada al niño JBR, por ante el CEPNA del municipio Junín del estado Táchira, señalando que se había portado mal porque su mama lo trata mal, me dice palabras obscenas y muy feas y me dice que ella no vende porque le quito tiempo, ayer me pego con un lazo, me pego por la boca, siempre me pega porque yo a veces me porto mal.
• Oficio 20F26—983.2011 de fecha 12 de Mayo DE 2011, con orden de inicio de investigación de la presente causa.
• Oficio 20F26-1655-2011 de fecha 06/09/2012, solicitando al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, estado Táchira, actuaciones complementarias relacionadas en la presente causa.


No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de funcionarios policiales, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa acordar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputados MARDONIO ROSO y MARIA LUCIA PEÑA, por la presunta comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de J.B.R.G.; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.





KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO (A)