REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001343
ASUNTO : SP11-P-2013-001343
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ
SECRETARIO: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
IMPUTADO: DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ
Y EDINSON MENDOZA VELASQUEZ
DEFENSORA: ABG. HENRY ACERO
DE LOS HECHOS
De Acta de Investigación Penal N° 281, de fecha 10 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento de Fronteras Nro. 11 3era compañía, dejan constancia que: “siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana encontrándonos de servicio en la Aduana subalterna de Ureña, observamos que se acercaba sentido Cúcuta Ureña, un vehiculo, marca Chevrolet, modelo corsa, color verde, seguidamente se le indico al ciudadano conductor que se detuviera, al lado derecho de la alcabala, luego se solicito la documentación personal presentando una cedula de identidad, con su fotografía, cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta, quedando identificado de la siguiente manera: EDINSON MENDOZA VELAZQUEZ, le solicitamos al ciudadano conductor los documentos de propiedad del vehiculo, quien consigno los siguientes documentos: 1.- Un (01) Certificado de Registro de Vehiculo, en original signado con el N° 29939676, de fecha 09 de marzo de 2011, a nombre de JACKSON JOHAN JAIMES GUERRERO, donde identifica el vehiculo marca Chevrolet, modelo corsa, año 1998, color verde, clase automóvil, Tipo Coupe, Uso Particular, placas EAD-40M, serial de carrocería 8Z1SC2164WV341515, serial de motor 4WV341515, 2.- Un original de compra y venta, registrado en la notaria publica Décima Cuarta del municipio Libertador distrito Capital bajo el N° 120, tomo 189, folio 240 de fecha 14/11/2012, mediante el cual el ciudadano Jackson Jaimes da en venta el vehiculo al ciudadano EDINSON MENDOZA VELAZQUEZ. Así mismo iba como acompañante una ciudadana quien presento una cedula de identidad, con su fotografía, cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con la ciudadana que presenta, quedando identificada de la siguiente manera DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, igualmente iba a bordo del vehiculo una infante de aproximadamente dos años de edad, que según lo manifestado por la ciudadana antes identificada ser madre de la menor, seguidamente se le solicito partida de nacimiento, con el fin de constatar datos de la infante, identificada con las siguiente iniciales K.J.F.V., en vista del nerviosismo presentado por los ciudadano, se procedió a ingresar el vehiculo a la sede de la unidad, con el fin de efectuar una revisión minuciosa del mismo, consecutivamente se solicito la presencia de dos testigos quien son identificados de la siguiente manera: Jairo Montero Franco Araque, con la ayuda del semoviente canino antidroga, se efectúo la primera revisión interna del vehiculo, en donde el semoviente canino indico y dio una alerta rasgando el asiento trasero del vehiculo, indicando una posible presencia o existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual procedimos a retirar el asiento para realizar una revisión minuciosa, donde retiramos la tapa de la bomba de combustible del vehiculo, hallamos sumergidos dentro del tanque de combustible del vehiculo unos objetos extraños que al ser extraídos en presencia de los testigos pudimos constatar y contabilizar quince (15) envoltorios rectangular tipo panela, amarrados con nylon de color rojo, recubiertos con un material plástico transparente, donde eligió unos de los envoltorios, al cual se le realizo un corte a fin de observar su contenido, observando que se encontraba con un latex de color rojo y negro, que en su interior contenía una sustancia homogénea de color blanca con olor fuerte y penetrante característico a la droga, denominada cocaína, seguidamente se realizo pesaje de los envoltorios arrojando un peso bruto aproximado de (17 Kg), en vista de esta situación se les informo a los ciudadanos tripulantes del vehiculo que se encontraban detenido, seguidamente se le leyeron los derecho como imputados. Fueron colectadas las siguientes evidencia: 1.- Un (01) telefono celular marca Blackberry, modelo 9320 curve, color Gris con negro, imei 352493050297135, con batería, una tarjeta sin card Digitel Turbo 128, numero 89580/21203/07132/8971F; 2.- Un (01) telefono celular, marca Samsung, modelo GT 55360, color negro con plateado, imei: 354352/05/897455/8, una tarjeta sin card, digitel turbo 128, numero 89580/21211/14292/7200F; 3.- Un (01) original de carnet militar perteneciente a la secretaria permanente de conscripción de alistamiento militar, de la conscripción militar del estado Bolivariano de Miranda “ Generalísimo Francisco Sebastian de Miranda, donde identificaba al soldado Mendoza V. Edison, se informo al fiscal del ministerio Publico”.
DE LA AUDIENCIA
En el día 11 de Marzo de 2013, siendo las 06:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.661.707, nacida en fecha 13 de Febrero de 1993, de 20 años de edad, hija de Marisol Velasquez (v), soltero, de profesión u oficio Oficios del hogar; residenciada en la calle El Monero, vía Puerto Vivas, casa nro 1-11, El Piñal, estado Táchira teléfono: 0412-0640622 y EDINSON MENDOZA VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.099.638, nacido en fecha 19 de abril de 1989, de 23 años de edad, hijo de Luis Mendoza (v) y de Marilu Velasquez (v), soltero, de profesión u oficio Soldado del Ejercito; residenciado en la calle Altamira, casa nro. 64, barrio 23 de Enero, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0412-7755735; presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención. Presentes: La Juez: Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Janice Abreu de López, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez y los imputados. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que este no presenta lesiones físicas aparentes; y señala haber sido maltratado o golpeados por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso al aprehendido del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que le asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando que NO, nombrando al efecto este Tribunal al Defensor Público Abg. Henry Acero, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, y EDINSON MENDOZA VELASQUEZ en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1, 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ y EDINSON MENDOZA VELASQUEZ por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ y EDINSON MENDOZA VELASQUEZ de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
• SE INCAUTE PREVENTIVAMENTE el vehículo marca: Chevrolet; modelo Corsa, año 1998; color: Verde; clase: Automóvil; tipo Coupe; uso: Particular; placa: EAD-40M; serial de carrocería: 8Z1SC2164WV341515; serial de motor: 4WV341515, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y sea colocado a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas.
EXTRACCION Y VACIADO de dos (02) teléfonos celulares 01.- marca Black Berry, modelo 9320 Curve, de color gris con negro, imei: 352493050297135, con batería, una tarjeta sin card, digitel turbo 128, número 89580/21203/07132/8971F y 02.- MARCA Samsung, modelo GT. 55360, color negro con plateado, imei: 354352/05/897455/8, una tarjeta sin card, digitel turbo 128, número 89580/21211/14292/7200F, de conformidad a lo establecido en el articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 6 y 7 de la Ley Sobre la Privacidad y Confidencialidad de las Comunicaciones.
De seguido la Juez impuso a los imputados DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ y EDINSON MENDOZA VELASQUEZ del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando estos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándoles si deseaban declarar, manifestando cada uno en su momento que SI, en consecuencia se ordena retirar de la sala al imputado EDINSON MENDOZA VELASQUEZ, exponiendo DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ: “Yo estaba en Ureña con el papá de la niña, el vio la niña me dio una plata y me fui para un velorio cerca de casa de una tía, me fui para donde mi tía con mi abuela, mis primos y mi tía, allá llegó mi tío, nos saludamos me dijo que estaba haciendo una vuelta, me dijo mañana me voy para San Cristóbal, entonces le dije que me diera la cola que Roberto salía de permiso y me iba a ver con el para ir a Sambil, el me dijo yo le doy la cola que iba a estar donde mi tía, en la mañana paso y me busco, me subí al carro y me vine, es todo.”
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “la niña es mi hija… la niña tiene 2 años… yo iba para El Piñal… iba para El Monero, me iba a ver con el papá de la niña… antes de eso yo estaba en el velorio… en el velorio de Heiner… mi abuela vive en El Salado… eso queda en Cúcuta… el velorio fue en el Salado… eso es por el anillo vial… llegué a Cúcuta el día sábado… a Ureña llegué con mi mamá… llegamos en carro a Ureña… en el carro de mi mamá… el carro de mi mamá no fue hasta a Cúcuta… ella me dejó en la redoma… mi mamá no fue al velorio… mi mamá si conocía a la persona que murió… el día que caí detenida mi mamá estaba en la casa… ella me dejo en la redoma y se fue para El Piñal… no me fui con mi mamá por que iba para donde mi tía… la otra persona que está detenido es mi tío… antes de eso no había visto a mi tío… me encontré con mi tío en el velorio…”
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas respondió: “mi familia por el anillo vial son por parte de mi papá, son venezolanos… viven en Cúcuta… la persona que esta detenida es tío mío… es hermano de mi mama… lo vi en el velorio, el sábado en la noche… sábado 09… tenía meses sin ver a mi tío… mi tío es soldado activo… creo que el vive en Caracas… mi tío no me dijo nada solo que estaba haciendo una vuelta… mi tío me busco en El Salado, como a las 5 y 30 de la mañana… me iba a llevar al Piñal… no yo no vivo con el papá de mi niña… yo vivo en el Piñal… vivo con mi mamá… el papa de mi niña es policía… esta destacado en San Cristóbal… el día sábado me vi con el en la comandancia de Ureña… me dijo que iba a salir al otro día en la noche, me dijo que me subiera para ir a Sambil… en el trayecto de Cúcuta a Peracal mi tío no me dijo nada… yo acosté la niña atrás… nos detienen en Ureña en la Guardia… le pidieron los papeles, cuando vi que pasaron el carro y me dijeron que sacara la niña… si estoy embarazada… tengo 6 meses y medio de embarazo… no sabia nada de lo que mi tío llevaba… el no me dijo nada…”
El Tribunal no formuló preguntas.
Seguidamente se retira de la sala a la imputada DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ y se ordena ingresar al imputado EDINSON MENDOZA VELASQUEZ, quien expuso: “yo me encontraba en Maracay y tenia un problema con una gente ella le debía un dinero me estaban acosando y que me iban a joder la familia, yo llame a un amigo en Cúcuta me dijo que el tenia como ayudarlo, va a llevar droga, yo acepte, me dijo vengase ya, agarre el bus en la noche, yo llegue a Cúcuta, me entreviste con el, me quito la cédula, y me dijo vamos para hacer el documento del carro, allí me conseguí a un amigo y me contó que habían matado a un a migo, fui hasta allá y encontré a mi sobrina en el velorio, ella no sabia nada, le dije que yo subía en la mañana, ella me dijo que estaba dond e el papa de la niña para que le diera para el eco, me dijo que se estaba quedando donde mi tía Lina, me quede en el velorio esperando que me llamaran, la pase buscando al otro día, ella no sabia nada, nadie sabia nada ni mi mama ni nadie, yo la iba a dejar en Puerto Vivas, es todo.”
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “no se de quien era el vehiculo retenido, dice que es mío por que hicieron un documento para yo poder manejar… si firme ese documento… era una compra venta… ellos me dijeron que la firmara y pusiera mi huella… estoy destacado en Los Teques… soy soldado iba a ascender en Marzo… estaba de permiso… yo soy tío para ella… si la mama de ella es mi hermana… si mi hermana tiene vehiculo… tiene un Corsa… color plata… tiene como 1 año con ese Corsa… mi hermana vive en Puerto Vivas… mi sobrina vive allá mismo… mi sobrina vive con mi hermana… si había venido antes para San Cristóbal… si cuando me detuvieron tenía un celular… yo hice una llamada en Maracay… el señor que yo llame en Maracay me dijo que fuera para Cúcuta… a mi sobrina la vi en el velorio… eso es en La Insula, en Colombia… me dijo que mataron a Heiner… el era amigo mío pana del barrio Panamericano, barrio Aeropuerto… eso es en Colombia… me refiero a que nos criamos juntos… si yo vivía antes en Colombia… yo tenia como 6 o 7 años conociendo al pana que mataron… se llama Marcos… lo vi ahí mismo en el barrio… si el me dijo donde tenia que buscar lo que iba hacer… en cenabastos… si me dijo que iba a buscar el carro… me dijo que fuera ese mismo día… de cenabastos al velorio hay como 1 kilómetro… si quedaba cerca como a 1 kilómetro… el día del velorio mi sobrina se quedó donde la tía de ella… en el barrio Panamericano… el velorio era en La Insula… a mi sobrina la vi en el velorio… no se con quien estaba, solo nos saludamos… ese día me quedé en un hotel del centro… los gastos de hotel y pasajes míos los costearon ellos… mi sobrina llegó a Cúcuta en autobús… llegó con la niña de ella… antes de llegar a Cúcuta no se a donde mas fue ella… mi hermana no estaba en el velorio…”
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas respondió: “para llamar de Maracay a Cúcuta lo hice en un teléfono fijo… el número lo tengo en una agenda… la persona que llame se llama Javier… el vive en Colombia… no se la dirección… lo conocí desde hace como 2 o 3 años… el me propuso que el tenía un viaje… si el vehiculo lo pusieron a mi nombre… lo firmé en una casa… si estaba consiente de lo que llevaba… no le dije nada a mi sobrina de lo que llevaba… a mi sobrina la busque en el Panamericano al siguiente día como a las 6… cuando la busque no le dije nada a mi sobrina… los guardias me pidieron los papeles del carro, vieron unos letreros y que en el documento la palabra venta estaba con m… antes del velorio no había tenido comunicación con mi sobrina…”
El Tribunal no formuló preguntas.
El Juez de seguidas otorgó el derecho de palabra al defensor público de los imputados, Abg. Henry Acero, quien realizó sus alegatos de defensa dejando a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su defendido concurren o no los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiere al pedimento de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y pidió para su patrocinado, dada la entidad del delito atribuido, se le designe como sitio de reclusión el Centro de Procesados Militares y para su defendida solicitó se traslade a un Centro Asistencial a los fines de que se le practique un examen de gravidez y determinar su tiempo de embarazo.
DE LA APREHENSIÓN
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor del mismo; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la sustancia incautada, aunado a ello corren insertas a las presentes actuaciones actas de entrevista tomadas a los testigos instrumentales del presente procedimiento, en las cuales los mismos relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la imputada de autos. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ y EDINSON MENDOZA VELASQUEZ, se subsume en la disposición legal de los delitos de para la primera TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, y para EDINSON MENDOZA VELASQUEZ el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1, 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que las sustancias incautadas, constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ y EDINSON MENDOZA VELASQUEZ, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ y EDINSON MENDOZA VELASQUEZ; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ y EDINSON MENDOZA VELASQUEZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, y EDINSON MENDOZA VELASQUEZ en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1, 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores de los delitos de para DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, y para EDINSON MENDOZA VELASQUEZ en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1, 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo son los de para DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, y para EDINSON MENDOZA VELASQUEZ en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1, 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a la imputada DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, y EDINSON MENDOZA VELASQUEZ en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1, 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem.
SE INCAUTE PREVENTIVAMENTE el vehículo el vehículo marca: Chevrolet; modelo Corsa, año 1998; color: Verde; clase: Automóvil; tipo Coupe; uso: Particular; placa: EAD-40M; serial de carrocería: 8Z1SC2164WV341515; serial de motor: 4WV341515, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y sea colocado a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, se acuerda librar los oficios a la Oficina Nacional Antidrogas.
Se ordena EXTRACCION Y VACIADO de los teléfonos incautados durante el procedimiento en el que fue aprehendido los ciudadanos DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ y EDINSON MENDOZA VELASQUEZ, cuyas características son: 01.- marca Black Berry, modelo 9320 Curve, de color gris con negro, imei: 352493050297135, con batería, una tarjeta sin card, digitel turbo 128, número 89580/21203/07132/8971F y 02.- MARCA Samsung, modelo GT. 55360, color negro con plateado, imei: 354352/05/897455/8, una tarjeta sin card, digitel turbo 128, número 89580/21211/14292/7200F.
Se acuerda el traslado de la imputada a un Centro Asistencial a los fines de que se le practique el examen solicitado por la Defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.661.707, nacida en fecha 13 de Febrero de 1993, de 20 años de edad, hija de Marisol Velasquez (v), soltero, de profesión u oficio Oficios del hogar; residenciada en la calle El Monero, vía Puerto Vivas, casa nro 1-11, El Piñal, estado Táchira teléfono: 0412-0640622, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y EDINSON MENDOZA VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.099.638, nacido en fecha 19 de abril de 1989, de 23 años de edad, hijo de Luis Mendoza (v) y de Marilu Velasquez (v), soltero, de profesión u oficio Soldado del Ejercito; residenciado en la calle Altamira, casa nro. 64, barrio 23 de Enero, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, teléfono 0412-7755735, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 1, 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ y EDINSON MENDOZA VELASQUEZ, por la comisión de los delitos atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia y 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión en el Centro de Procesados Militares y la Estación Policial de San Antonio.
CUARTO: SE INCAUTE PREVENTIVAMENTE el vehículo el vehículo marca: Chevrolet; modelo Corsa, año 1998; color: Verde; clase: Automóvil; tipo Coupe; uso: Particular; placa: EAD-40M; serial de carrocería: 8Z1SC2164WV341515; serial de motor: 4WV341515, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y sea colocado a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, se acuerda librar los oficios a la Oficina Nacional Antidrogas.
QUINTO: Se ordena EXTRACCION Y VACIADO de los teléfonos incautados durante el procedimiento en el que fue aprehendido los ciudadanos DESIREC VELASQUEZ VELASQUEZ y EDINSON MENDOZA VELASQUEZ, cuyas características son: 01.- marca Black Berry, modelo 9320 Curve, de color gris con negro, imei: 352493050297135, con batería, una tarjeta sin card, digitel turbo 128, número 89580/21203/07132/8971F y 02.- MARCA Samsung, modelo GT. 55360, color negro con plateado, imei: 354352/05/897455/8, una tarjeta sin card, digitel turbo 128, número 89580/21211/14292/7200F.
SEXTO: Se acuerda el traslado de la imputada a un Centro Asistencial a los fines de que se le practique el examen solicitado por la Defensa.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el lapso de ley. Líbrese las correspondiente Boleta de Encarcelación a Procemil y a la Estación Policial de San Antonio. Ofíciese a la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, para el traslado de los imputados a su sitio de reclusión.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
|