REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001341
ASUNTO : SP11-P-2013-001341
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. JOSE ESTEVES
SECRETARIO: ABG. JACKSON ERNESTO DUARTE LOPEZ
IMPUTADOS: EDGAR ALFONSO GONZALEZ
DEFENSORE: ABG. CARLOS RODOLFO MARTINES CASANOVA
DE LOS HECHOS
De Acta de Investigación Penal Nro. 277, de fecha 09 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela punto de control fijo Peracal, dejan constancia que: “siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el punto de control fijo Peracal, específicamente en el canal 2, en sentido San Antonio-San Cristóbal, logre observar que se acercaba al punto de control un vehiculo symbol color blanco por lo que le indique al ciudadano que conducía el vehiculo que se estacionara al lado derecho de la via y me permitiera la documentación personal y los documentos del vehiculo, identificándose con una cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano que la presentan y donde se indica como titular de la misma al ciudadano: GONZALEZ EDGAR ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.156.387, quien a su vez presento una copia del certificado de Registro del Vehiculo signado con el Nro. 24709190 a nombre de HERNAN MARTINEZ PAIPA, el cual describe al vehiculo marca Renault, modelo Symbol, año 2002, color blanco, placas DB932T, serial de carrocería 9FBLB0305CM600913, uso transporte publico, clase automóvil, tipo Sedan, serial de motor A700RO77643, de igual manera presento original de un (01) documento de autorización del vehiculo, emitido presuntamente por la Notaria Publica de San Antonio estado Tachara, inserto bajo el Nro 90, tomo 129, de fecha 29 de Junio de 2012, mediante el cual el ciudadano HERNAN MARTINEZ PAIPA, autoriza ampliamente y suficientemente al ciudadano GONZALEZ EDGAR ALFONSO, debido a que dicho documento notariado presenta características discrepantes a la emitida por dicha notaria, procedí a trasladarme a dicha notaria, siendo atendido por la ciudadana clara Yanez, auxiliar de Archivo de dicha notaria a quien le solicite información del documento antes mencionado, manifestándome lo siguiente que en el tomo 129 del año 2012, solamente se registraron cuarenta y nueve documentos por lo que el numero 90 al que se le hace mención no existe en los archivos de esta notaria, trasladándome a la brigada de vehiculo del CICPC Peracal donde se verificaron las placas del vehiculo y cedula de identidad del ciudadano ante el SIIPOL manifestándome que el ciudadano y el vehiculo no presenta solicitudes ni registros a nivel nacional por lo que se le informo al ciudadano el motivo de su detención se le informo al Fiscal Octavo del Ministerio Publico”.
DE LA AUDIENCIA
En el día 11 de marzo de 2013, siendo las 06:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos EDGAR ALFONSO GONZALEZ, venezolano, natural de guadualito estado apure, nacido en fecha 19-10-1981, de 31 años de edad, residenciado en el barrio simon bolivar, carrera 16, casa 8-28 punto de referencia 100 metros del parque cristo rey. Telefono: 0426.662.9591, (hermana) Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.156.387, de profesión u oficio Chofer, hijo de Edgar Alfonso Ballen (v) Martha Alicia Gonzalez(v). Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Jackson Ernesto Duarte López, Alguacil de Sala, presente el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. JOSE ESTEVEZ HRNANDEZ y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éstos que SI nombrándole al efecto el Tribunal a los Defensores Privados, Abg. Carlos Rodolfo Martínez casanova, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 15-241-.872 inscrito en El inore abogado bajo el nro 98.360 domicilio procesal en la calle nro5 ,nro 3 -33, edificio los capachos, oficina nro 4, sector centro catedral san Cristóbal estado tachira tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado EDGAR ALFONSO GONZALEZ en el delito a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del código penal venezolano, de La Ley Penal De Ambiente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial.
Acto seguido la Juez impuso al imputado EDGAR ALFONSO GONZALEZ del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto SI expuso: “Yo le manifesté al sr propietario del vehículo el sr Gerardo duran , que necesitaba un a una autorización del propietario o a su efecto que se presentara al coliseo de tariba ye que se encontraba bloqueado el TAP chip del suministro de gasolina, el sr Gerardo me dijo que había acudió, ah una gestaría en ureña llamada el andino. Que se encuentra ubicada en la calla 4, con esquina a la carrera 4. casa nro 379,en la población de ureña y se entrevisto con la ser gloria Rodríguez, la cual le cobro 1000 bs por tal autorización yo desconozco si se presento o no el sr Henry martines a fir mar dicha autorización, quien apararese como propietario en el certificado del registro del vehiculo. El sr Gerardo duran me lo entrego hace como 7 meses, pase por el punto de control de percal el dia sábado. Me solicitaron los papeles del vehiculo entre ello la autorización, al momento, el funcionario de la guardia nacional me dijo que el documento era de dudosa procedencia y procedió a a dejarme detenido. Yo desconocía que ese documente era falso, es todo. Las partes no tuvieron preguntas para el imputado. Seguidamente el derecho de palabra al defensor Abg.. Carlos Rodolfo Martínez casanova quien hizo sus alegatos de defensa, solicitando copia certificada de la presente acta.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y de la Experticia de Autenticidad o Falsedad y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano EDGAR ALFONSO GONZALEZ, venezolano, natural de guadualito estado apure, nacido en fecha 19-10-1981, de 31 años de edad, residenciado en el barrio Simon bolívar, carrera 16, casa 8-28 punto de referencia 100 metros del parque cristo rey. Teléfono: 0426.662.9591, (hermana) Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.156.387, de profesión u oficio Chofer, hijo de Edgar Alfonso Ballén (v) Martha Alicia González(v); se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del código penal venezolano, de La Ley Penal De Ambiente, como quedo sentado ut supra, al subsumirse esta en la disposición legal del artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; en consecuencia la aprehensión del ciudadano EDGAR ALFONSO GONZALEZ, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano EDGAR ALFONSO GONZALEZ, esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del código penal venezolano, de La Ley Penal De Ambiente, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana, es primario en la comisión de delitos, no es menos cierto que tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciado en el barrio Simon bolívar, carrera 16, casa 8-28 punto de referencia 100 metros del parque cristo rey. Teléfono: 0426.662.9591, (hermana); es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en, 3 y 9 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No incurrir en otros hechos de carácter penal 3.- Obligación de someterse a los actos del proceso. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano aprehendidos EDGAR ALFONSO GONZALEZ, venezolano, natural de guadualito estado apure, nacido en fecha 19-10-1981, de 31 años de edad, residenciado en el barrio Simon bolívar, carrera 16, casa 8-28 punto de referencia 100 metros del parque cristo rey. Teléfono: 0426.662.9591, (hermana) Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.156.387, de profesión u oficio Chofer, hijo de Edgar Alfonso Ballén (v) Martha Alicia González(v), , en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del código penal venezolano, de La Ley Penal De Ambiente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado EDGAR ALFONSO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en, 3 y 9 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No incurrir en otros hechos de carácter penal 3.- Obligación de someterse a los actos del proceso
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)