REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001290
ASUNTO : SP11-P-2013-001290
RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOSE ESTEVES
SECRETARIO: ABG. JANICE ABREU
IMPUTADOS: 1. MARTHA SUÁREZ MADRIGAL
2. JOSÉ DANILO GONZÁLEZ
3. YAMIR ALBERTO DUARTE SOLANO
4. JOSE ALEXANDER URIBE CASADIEGO
DEFENSOR: ABG. MANUEL HERNANDEZ (1)
ABG. JACINTO JAIMES (1)
ABG. KILBERT CONTRERAS (2)
ABG. SANDRA GARCIA (3) Y (4)

DE LOS HECHOS.


En fecha 06-03-2013 se deja constancia en el Acta de Investigación Penal s/n, que siendo las 12:00 horas del mediodía, compareció por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña la ciudadana ZORAIDA quien expuso: Yo trabajo en la empresa comercial LPP OLPEPLAST C.A, en la calle 18 galpón 12 y 19, Zona Industrial Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, como a las 7:40ª.m. me llama un empleado que abre primero la empresa de nombre GUILLERMO, y me dice que se robaron el material de la fábrica, que habían desocupado el galpón, después me llamo JOSE ALEXANDER me dice: el galpón quedó limpio, le dije que no tocara nada, cuando llegue llame al dueño HENRY OLAYA, me dijo que denunciara al CICPC, la mercancía sustraída es: 01.- cuatro mil ciento veinticinco (4125 Kg) kilos de polietileno referencia 11PG1, valorado en sesenta nueve mil trescientos bolívares (69.399 Bs); 02.- Seis mil trescientos cincuenta (6350 Kg) kilos de polietileno de baja 3003 valor ciento seis mil seiscientos ochenta bolívares (1060680 Bs); 03.- Doscientos veinticinco (225 Kg) kilos de polietileno Lineal 11Pg4, con calor de mil trescientos treinta y cuatro bolívares (1334 Bs.); 04.- Dos mil quinientos veinticinco (2385 Kg) kilos de polietileno 238 valorado en diecisiete mil doscientos veintidós con veinticinco bolívares (17.222,25 Bs); 05.- material procesado diez (10) rollos, dos (2) de color blanco de tres kilos ochocientos (3800 Kg), ocho (8) rayados de quince (15 Kg) kilos con calor de quince mil bolívares (15.000 Bs.); 06.- Ciento sesenta y nueve (169 Kg) kilos de pigmento azul, blanco y negro con valor de cuarenta y dos mil trescientos setenta y cinco bolívares (42.375 Bs). Anoche se quedaron tres empleados JOSE ALEXANDER, YAMIR y GUILLERMO; este se encarga de abrir y cerrar el acceso principal; no rompieron ningún portón, ya que son corredizos, su sistema de seguridad no estaba violentado; desconectaron la fuente de la computadora, no contaban con que la batería dura una hora, observe el registro fílmico, llega un camión con unos muchachos, pero alguien desconectó las cámaras por la oficina es GUILERMO; los agentes ALEXIS SALAS y JOSE JAIMES a la Empresa LLP OLPEPPLAS C.A, con la denunciante, quien señaló el lugar donde se encontraba la mercancía; se realizo entrevista a los trabajadores adolescente GUILLERMO SANTIAGO SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1996, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Bolivariano, sector III, carrera Marcos Peréz Jiménez, casa Nº 1-96, hijo de Diana Madrogal (v) y de Luis Suaréz (f) con cédula de identidad Nº V-25.025.168, quien mostró nerviosismo cuando se le interrogo y manifestó que él en compañía de dos (2) trabajadores YAMIR ALBERTO DUARTE SOLANO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-1975, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Cují, calle 2 casa Nº 123, hijo de Luis Duarte (v) y de Ines Solano (v), titular de la cédula de identidad Nª V-15.774.495, y JOSE ALEXANDER URIBE CASADIEGO; de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1986, soltero de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Metrópolis, Manzana A5, casa Nº 18, Cúcuta, hijo de José Uribe (v) y de Carmen Casadiego (v) con cédula de ciudadanía Nº CC-1.090.369.792, se acordó ir al sitio donde presuntamente se encontraba la mercancía Barrio Bolivariano, Sector III, carrera Marcos Pérez Jiménez, casa Nª 1-96, y en el trayecto cerca de la empresa el adolescente señalo al otro ciudadano involucrado identificado como JOSE DANILO GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Villeta, Departamento del Cundinamarca, República de Colombia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 26-04-1986, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Aguas Calientes, Barrio Carlos Andrés Pérez, calles 5 y 6, casa s/n, Municipio Pedro María Ureña, hijo de Clariza González (v) y de padre desconocido, con cédula de ciudadanía Nº CC-1.077.966.487, llegando al sitio fuimos atendidos por la progenitora del adolescente, identificada como MARTHA SUAREZ MADRIGAL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-1975, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en esa dirección, hija de Diana Madrigal (v) y de Luis Suárez (f), con cédula de ciudadanía CC-60.374.570, permitiendo el libre acceso al inmueble, donde el adolescente señaló la mercancía hurtada, informándoles el motivo de su detención.


DE LA AUDIENCIA
En el día 08 de marzo de 2013, siendo las 11:45 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos, 1. MARTHA SUÁREZ MADRIGAL, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, de fecha de nacimiento 25 de agosto de 1975, hija de Luis Suárez (f) y de Diana Madrigal (v), de estado civil Soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 60.374.570, residenciada en el Barrio Bolivariano, Sector III, Carrera Marcos Pérez Jiménez, Casa N° 1-96, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono: 0416-2376829, 2. JOSÉ DANILO GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villeta, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 26 de abril de 1986, de 26 años de edad, hijo de Clarisa González (v), soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.077.966.487, residenciado en Aguas Calientes, Barrio Carlos Andrés Pérez, entre calles 6 y 7, carrera 5, casa nro. 6-60, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0412-0610751. 3. YAMIR ALBERTO DUARTE SOLANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Ureña, estado Táchira, de fecha de nacimiento 10 de febrero de 1983, de 30 años de edad, hijo de Luis Duarte (v) y de Ines Solano (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de Identidad N° 15.774.495, residenciado en el Barrio El Cují, calle 2, Casa N° 123, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, telefóno: 0416-1373548 y 4. JOSE ALEXANDER URIBE CASADIEGO, de Nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, hijo de José Beltrán (v) y de Carmen Casadiego (v), de 26 años de edad, de fecha de Nacimiento 15 de Agosto de 1986, de Estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Ciudadanía N° 1.090.369.792, sin residencia fija en el país. Constituido el Tribunal por la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Janice Abreu de López, el Alguacil de Sala, presente el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Esteves y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éstos que SI nombrando para 1. MARTHA SUÁREZ MADRIGAL a los Defensores Privados Abg. Manuel Hernández y Abg. Jacinto Jaimes, para 2. JOSÉ DANILO GONZÁLEZ al Defensor Privado Abg. Kilbert Contreras, para 3. YAMIR ALBERTO DUARTE SOLANO y 4. JOSE ALEXANDER URIBE CASADIEGO a la Defensora Privada Abg. Sandra García, registrados en el Sistema Juris 2000, a quienes estando presente la ciudadana Jueza les impuso del nombramiento hecho sobre ellos, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso cada uno: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les señala, y de como se produjo la aprehensión de estos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los ciudadanos 1. MARTHA SUÁREZ MADRIGAL, 2. JOSÉ DANILO GONZÁLEZ, 3. YAMIR ALBERTO DUARTE SOLANO y 4. JOSE ALEXANDER URIBE CASADIEGO, a quienes atribuye la presunta comisión de los delitos de: para 1. MARTHA SUÁREZ MADRIGAL, FACILITADORA EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 1, 3, 9, último aparte, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, USO DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para 2. JOSÉ DANILO GONZÁLEZ, COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 1, 3, 9, último aparte en concordancia con el artículo 84 eiusdem, USO DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para 3. YAMIR ALBERTO DUARTE SOLANO, COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 1, 3, 9, último aparte en concordancia con el artículo 84 eiusdem, USO DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para 4. JOSE ALEXANDER URIBE CASADIEGO, COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 1, 3, 9, último aparte en concordancia con el artículo 84 eiusdem, USO DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delitos estos que se les señala en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se imponga a los aprehendidos del hecho que se le imputa de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, de los aprehendidos de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal alegando la presencia de los presupuestos del artículo 235 eiusdem.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el aparte del artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga de MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la Juez impuso a los aprehendidos, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar manifestando los imputados entender lo explicado por la ciudadana Juez se retiran de la sala a los demás imputados y al efecto expuso: 1. MARTHA SUÁREZ MADRIGAL: “Yo acabo de llegar de la clínica Royal por que tenía la niña dando a luz allá, cuando yo llegue en la mañana le pregunte a la mayor y me dijo mama memo trajo un plástico para que lo guardara, al rato me fui con la niña que me había dado a luz, cuando llegue mande al niños a que me trajera unas cosas para hacerle a la niña cuando el niño llego todo asustado y toco la puerta cuando yo abro la PTJ se me entro, y me dijeron quédense callados y se meten todos para adentro, todos estaban armados y habían 2 patrullas, les pregunte que pasa díganme algo, me dijeron enciérrense con los niños, son mis niños todos son menores de edad, nos encerramos y me dijo que me quedara callada que llamaban a la Lopna para que me quitaran los niños, les pedía explicación, al rato se metieron y revisaron la casa, me quitaron los teléfonos la cedula y los papeles de la moto, no me daban explicación de que pasaba, llamaron mas gente para levantar el plástico, mis niños lloraban todos asustados, es todo.”
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “la noche antes yo estaba en la clínica… pase toda la noche en la clínica… solo iba pura PTJ, en 2 carros todos armados… si, el producto estaba en mi casa… estaba en la parte de atrás de la casa… Memo es mi hijo de nombre Guillermo… yo no se como se llama la fábrica en que el trabaja, lo contrató un señor pero nunca lo he visto… es una fábrica de plástico…”
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas respondió: “yo no sabia que mi hijo Memo iba a llevar ese plástico a la casa… la PTJ llegó a mi casa, el niño mío llegó desesperado toco la puerta, ellos me empujaron y me dijeron que encerrara las niñas y que me quedara callada… yo no conozco a esa gente, no distingo al dueño de esa fábrica… no se como se llama el dueño de la fábrica… no me mostraron ninguna orden de allanamiento, no me mostraron nada… ellos me empujaron la puerta, el niño cayo al lado mío…”
El Tribunal no formuló preguntas.
Seguidamente se retira de la sala a la imputada 1. MARTHA SUÁREZ MADRIGAL y se ordena ingresar al imputado 2. JOSÉ DANILO GONZÁLEZ, quien entre otras cosas manifestó: “yo me encontraba en la fábrica a la hora del almuerzo, la PTJ me busco en la casa, no me encontraron, llegaron a la fábrica y me dijeron que me fuera con ellos, apague el celular, me lo raparon de las manos, en la oficina, y no sabia por que estaba allá, el PTJ me trato mal con malas palabras, llego otros muchachos y fue cuando me entere de lo que pasaba.”
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “Industria venezolana de plástico… el hurto fue en la empresa Olpeplast… horario de trabajo de 6 am a 6 pm… el día 5 yo estaba en mi casa después de salir del trabajo… no salí en toda la noche.”
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas respondió: “Camilo Sheng es el representante legal de la empresa… a Guillermo lo conozco laboralmente, lo he visto trabajando… si yo trabaje en la empresa Olpeplast… allá tuve bastantes inconvenientes, el horario es mas largo, es mas no me han dado la liquidación… no a mi no me llamo Camilo para que me vinculara con la negociación.”
El Tribunal no formuló preguntas.
Seguidamente se retira de la sala al imputado 2. JOSÉ DANILO GONZÁLEZ y se ordena ingresar al imputado 3. YAMIR ALBERTO DUARTE SOLANO, quien entre otras cosas manifestó: “el día de los hechos yo me encontraba trabajando hasta las 10 y 30 u 11 de la noche, de allí salimos con el muchacho que estaba encargado de las llaves, el cerró y nos fuimos cada uno para su casa, hasta el otro día.”
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “trabajo en Olpeplast… trabaje hasta las 10 y 30 o 11… me quede trabajando con el chamo que esta encargado de las llaves…s el se llama Guillermo… en ese momento no había mas nadie trabajando solo el y yo… después de eso me fui para mi casa…
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas respondió: “el patrón se llama Jhon Henry… Camilo Sheng era un trabajador que tenia el señor Henry… solo somos amistades laborales… llegué al trabajo de 6 y 30 a 7 am… cuando llegamos vimos el galpón desocupado… se informo vía telefónica… cuando yo llegue estaba Guillermo y José Alexander… el encargado de las llaves es Guillermo… nunca hable con Guillermo para cometer algún delito.”
Seguidamente se retira de la sala al imputado 3. YAMIR ALBERTO DUARTE SOLANO y se ordena ingresar al imputado 4. JOSE ALEXANDER URIBE CASADIEGO, quien entre otras cosas manifestó: “el día antes de que haya sucedido me fui a las 9 y 10 de la noche a mi casa, por que iban a cerrar frontera, yo me iba a retirar, la señora Zoraida me devolvió una respuesta cuando ya estaba en mi casa, al otro día al llegar estaba el galpón vacío.”
A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “la empresa Olpeplast… soy operario de extracción… esa noche estaba con Yamir y Guillermo… allá se quedaron Yamir y Guillermo… me fui para mi casa en Cúcuta…”
A preguntas de la Defensa, entre otras cosas respondió: “la noche anterior salí ese día temprano por el asunto de la frontera… legue a las 7 am… al otro día cuando yo llegue veo que no hay material, le pregunte a Guillermo por el material, llame a doña Zoraida a ver si empacaron el material… Camilo Sheng era el encargado el año pasado en la empresa… el era administrador… nunca hice comentarios de cometer delitos, yo salí y me fui para mi casa normal… nosotros revisamos la puerta principal, el portón de atrás, estaba abierto, el se percató llamo a la señora Zoraida, yo la llame y le dije vengase hasta la fábrica por que la robaron.”

De seguidas, la Juez cede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Manuel Hernández; como punto previo voy a solicitar que se considere algo que se ha notado y es que hay una clara violación al articulo 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es lógico que aquí se debe calificar la flagrancia, pero de acuerdo al artículo 34 solicito la nulidad de las actas de acuerdo al artículo 47, sin embargo debo solicitar respetuosamente se aparte la imputación del Ministerio Público, ya que no hay apoderamiento de mi defendida cambiando la calificación jurídica, y a su vez aplicar la medida cautelar sustitutiva de la libertad, teniendo en cuenta del arraigo en el país de mas de 18 años debidamente regularizada su situación en el país, consigno copias del mismo, y copias del Consejo Comunal de dicha residencia, así como también carnet donde ella compra en el Mercalito, consigno copia de las cédulas y partida de nacimiento de sus hijos, es todo.
Se le cede el derecho de palabra al Abg. Kilbert Contreras, quien realizó sus alegatos de defensa y manifestó: es de hacer notar la posición del Abogado Defensor de la señora Marta, ya que parten de la nulidad del mismo en la realización del procedimiento, la incautación de la mercancía y que bajo el mismo efecto, fue realizada la detención de mi defendido, puesto que fue irrumpido las instalaciones de la empresa Indeplast sin orden judicial para realizar la detención, me hace extraña la presencia de la denuncia que hace el joven Guillermo en los cuales sin argumentación alguna dice que el señor Danilo esta involucrado como comprador de la mercancía y que recibió ordenes de Camilo Shang, este señor es el propietario de las acciones de la empresa que hoy hace la denuncia del hurto, sin a todas luces es conocido como antiguo administrador obviamente podíamos encontrar respuesta mas claras a las circunstancias si tenemos la presencia de Camilo Shang y por consiguiente por tener asidero en el país desde hace mas de 15 años y se encentra residenciado en la ciudad de Ureña, tiene su esposa en estado de gravidez, y que en el recinto que habita tiene contrato de arrendamiento que puede garantizar lo dicho, solicito respetuosamente sean tomadas estas condiciones para que se pueda llevar un procedimiento para que mi defendido en libertad pueda defender sus derechos, sin el temor de que la justicia sea burlada, es todo.”
Se le cede el derecho de palabra a la Abg. Sandra García, quien realizó sus alegatos de defensa y manifestó: Ciudadana Juez, dejo a criterio la calificación de flagrancia partiendo del artículo 9 del Código Penal, la presunción de inocencia solicito que los mismos sean juzgados en libertad, mi defendido el señor Yamir es venezolano y tiene residencia en el país, ambos gozan de buena conducta predelictual, en relación a lo manifestado por el menor de edad, es una declaración que no esta dentro de las actuaciones como tal no se evidencia que estas personas estén relacionadas en el delito como tal, la declaración de la señora Marta dice que el menor de edad es el encargado de las llaves, en ningún momento se burlo ni altero las cerraduras para el ingreso de los mismos, por lo que se presume que la responsabilidad caería sobre el menor de edad, no estoy de acuerdo con la calificación jurídica del Ministerio Público, por ello solicito una Medida Cautelar Sustitutiva ya que una Medida de Privación seria desproporcionada ya que no existe ninguna vinculación de mis defendidos en el hecho punible, a su vez pido que se cite al señor Camilo Shang, consigno copia de cedula de identidad, constancia de residencia, y constancia de buena conducta, solicito el procedimiento especial, es todo.
PUNTO PREVIO:
Por la incidencia que pudiera tener sobre el resto de las decisiones a ser tomadas en la audiencia de calificación de flagrancia, se resolverá como punto previo la solicitud de nulidad invocada por la defensa alegando que no existía orden de allanamiento para el ingreso de los funcionarios actuantes, para el primero de los abogados que intervino a la residencia de la ciudadana imputada MARTHA SUÁREZ MADRIGAL, ya para el defensor KILBERT CONTRERAS, representante del imputado JOSÉ DANILO GONZÁLEZ, que esté suscrita por un juez de control; Esta juzgadora observa que el acta que los funcionarios dejan constancia claramente de su labor en virtud de la denuncia realizada que consta en autos y siendo que en funciones propias de sus labores, los funcionarios actuantes, señalan claramente en las actuaciones que realizaron las actuaciones apegados a derecho y conforme a lo estipulado en el artículo 196 el Código Orgánico Procesal Penal, y como se refiere en las actuaciones no sólo actuaron conforme a lo estipulado en el artículo 196 ordinal 1°, así de igual manera les es permitido de manera voluntaria el ingreso a las instalaciones de la vivienda, es por ello y tomando en consideración que hasta este momento consta en autos la incautación de una evidencia; y de las actuaciones se lee que de la misma acta que: “y en el trayecto muy antes citadacerca de la empresa el adolescente señalo al otro ciudadano involucrado en el hecho quie les hacia espera para finiquitar la venta de la mercancia, a quien lo interceptamos y lo identificados como JOSE DANILO GONZALEZ” estamos en presencia de las excepciones establecida en el artículo 196 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal en estricta relación con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad invocadas por las defensas. Así se decide.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, En fecha 06-03-2013 siendo las 12:00 horas del mediodía, compareció por ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña la ciudadana ZORAIDA quien expuso: Yo trabajo en la empresa comercial LPP OLPEPLAST C.A, en la calle 18 galpón 12 y 19, Zona Industrial Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, como a las 7:40ª.m. me llama un empleado que abre primero la empresa de nombre GUILLERMO, y me dice que se robaron el material de la fábrica, que habían desocupado el galpón, después me llamo JOSE ALEXANDER me dice: el galpón quedó limpio, le dije que no tocara nada, cuando llegue llame al dueño HENRY OLAYA, me dijo que denunciara al CICPC, la mercancía sustraída es: 01.- cuatro mil ciento veinticinco (4125 Kg) kilos de polietileno referencia 11PG1, valorado en sesenta nueve mil trescientos bolívares (69.399 Bs); 02.- Seis mil trescientos cincuenta (6350 Kg) kilos de polietileno de baja 3003 valor ciento seis mil seiscientos ochenta bolívares (1060680 Bs); 03.- Doscientos veinticinco (225 Kg) kilos de polietileno Lineal 11Pg4, con calor de mil trescientos treinta y cuatro bolívares (1334 Bs.); 04.- Dos mil quinientos veinticinco (2385 Kg) kilos de polietileno 238 valorado en diecisiete mil doscientos veintidós con veinticinco bolívares (17.222,25 Bs); 05.- material procesado diez (10) rollos, dos (2) de color blanco de tres kilos ochocientos (3800 Kg), ocho (8) rayados de quince (15 Kg) kilos con calor de quince mil bolívares (15.000 Bs.); 06.- Ciento sesenta y nueve (169 Kg) kilos de pigmento azul, blanco y negro con valor de cuarenta y dos mil trescientos setenta y cinco bolívares (42.375 Bs). Anoche se quedaron tres empleados JOSE ALEXANDER, YAMIR y GUILLERMO; este se encarga de abrir y cerrar el acceso principal; no rompieron ningún portón, ya que son corredizos, su sistema de seguridad no estaba violentado; desconectaron la fuente de la computadora, no contaban con que la batería dura una hora, observe el registro fílmico, llega un camión con unos muchachos, pero alguien desconectó las cámaras por la oficina es GUILERMO; los agentes ALEXIS SALAS y JOSE JAIMES a la Empresa LLP OLPEPPLAS C.A, con la denunciante, quien señaló el lugar donde se encontraba la mercancía; se realizo entrevista a los trabajadores adolescente GUILLERMO SANTIAGO SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1996, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Bolivariano, sector III, carrera Marcos Peréz Jiménez, casa Nº 1-96, hijo de Diana Madrogal (v) y de Luis Suaréz (f) con cédula de identidad Nº V-25.025.168, quien mostró nerviosismo cuando se le interrogo y manifestó que él en compañía de dos (2) trabajadores YAMIR ALBERTO DUARTE SOLANO, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-1975, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Cují, calle 2 casa Nº 123, hijo de Luis Duarte (v) y de Ines Solano (v), titular de la cédula de identidad Nª V-15.774.495, y JOSE ALEXANDER URIBE CASADIEGO; de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 15-08-1986, soltero de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Metrópolis, Manzana A5, casa Nº 18, Cúcuta, hijo de José Uribe (v) y de Carmen Casadiego (v) con cédula de ciudadanía Nº CC-1.090.369.792, se acordó ir al sitio donde presuntamente se encontraba la mercancía Barrio Bolivariano, Sector III, carrera Marcos Pérez Jiménez, casa Nª 1-96, y en el trayecto cerca de la empresa el adolescente señalo al otro ciudadano involucrado identificado como JOSE DANILO GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Villeta, Departamento del Cundinamarca, República de Colombia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 26-04-1986, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Aguas Calientes, Barrio Carlos Andrés Pérez, calles 5 y 6, casa s/n, Municipio Pedro María Ureña, hijo de Clariza González (v) y de padre desconocido, con cédula de ciudadanía Nº CC-1.077.966.487, llegando al sitio fuimos atendidos por la progenitora del adolescente, identificada como MARTHA SUAREZ MADRIGAL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-1975, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en esa dirección, hija de Diana Madrigal (v) y de Luis Suárez (f), con cédula de ciudadanía CC-60.374.570, permitiendo el libre acceso al inmueble, donde el adolescente señaló la mercancía hurtada, informándoles el motivo de su detención.


Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial, y a las actuaciones agregadas al expediente, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado en principio enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, este Tribunal, considera procedente; como en efecto lo hace CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos 1. MARTHA SUÁREZ MADRIGAL, por el delito de FACILITADORA EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 1, 3, 9, último aparte, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, USO DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para 2. JOSÉ DANILO GONZÁLEZ, COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 1, 3, 9, último aparte en concordancia con el artículo 84 eiusdem, USO DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para 3. YAMIR ALBERTO DUARTE SOLANO, COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 1, 3, 9, último aparte en concordancia con el artículo 84 eiusdem, USO DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para 4. JOSE ALEXANDER URIBE CASADIEGO, COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 1, 3, 9, último aparte en concordancia con el artículo 84 eiusdem, USO DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así decide.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos 1. MARTHA SUÁREZ MADRIGAL, por la presunta comisión del delito de FACILITADORA EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 1, 3, 9, último aparte, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, USO DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para 2. JOSÉ DANILO GONZÁLEZ, COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 1, 3, 9, último aparte en concordancia con el artículo 84 eiusdem, USO DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para 3. YAMIR ALBERTO DUARTE SOLANO, COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 1, 3, 9, último aparte en concordancia con el artículo 84 eiusdem, USO DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para 4. JOSE ALEXANDER URIBE CASADIEGO, COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 1, 3, 9, último aparte en concordancia con el artículo 84 eiusdem, USO DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o participe en el mismo, derivada tal apreciación principalmente de los elementos aportados en el acta policial y los arriba señalados en los que se deja constancia de la manera como luego de formulada denuncia por la victima sobre la desaparición de un bien que dijo ser de su propiedad.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual tiene una pena promedio superior a los cinco (05) años de prisión, aunado al daño social causado, en consecuencia, se decreta SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados 1. MARTHA SUÁREZ MADRIGAL, por la presunta comisión del delito de FACILITADORA EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 1, 3, 9, último aparte, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, USO DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para 2. JOSÉ DANILO GONZÁLEZ, COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 1, 3, 9, último aparte en concordancia con el artículo 84 eiusdem, USO DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para 3. YAMIR ALBERTO DUARTE SOLANO, COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 1, 3, 9, último aparte en concordancia con el artículo 84 eiusdem, USO DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para 4. JOSE ALEXANDER URIBE CASADIEGO, COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 1, 3, 9, último aparte en concordancia con el artículo 84 eiusdem, USO DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad a lo estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2 y 3 ordenándose como su sitio de reclusión temporal la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de 1. MARTHA SUÁREZ MADRIGAL, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, de fecha de nacimiento 25 de agosto de 1975, hija de Luis Suárez (f) y de Diana Madrigal (v), de estado civil Soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 60.374.570, residenciada en el Barrio Bolivariano, Sector III, Carrera Marcos Pérez Jiménez, Casa N° 1-96, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, teléfono: 0416-2376829, 2. JOSÉ DANILO GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villeta, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 26 de abril de 1986, de 26 años de edad, hijo de Clarisa González (v), soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.077.966.487, residenciado en Aguas Calientes, Barrio Carlos Andrés Pérez, entre calles 6 y 7, carrera 5, casa nro. 6-60, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0412-0610751. 3. YAMIR ALBERTO DUARTE SOLANO, de nacionalidad Venezolano, natural de Ureña, estado Táchira, de fecha de nacimiento 10 de febrero de 1983, de 30 años de edad, hijo de Luis Duarte (v) y de Ines Solano (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de Identidad N° 15.774.495, residenciado en el Barrio El Cují, calle 2, Casa N° 123, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, telefóno: 0416-1373548 y 4. JOSE ALEXANDER URIBE CASADIEGO, de Nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, hijo de José Beltrán (v) y de Carmen Casadiego (v), de 26 años de edad, de fecha de Nacimiento 15 de Agosto de 1986, de Estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cedula de Ciudadanía N° 1.090.369.792, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión de los delitos de para 1. MARTHA SUÁREZ MADRIGAL, FACILITADORA EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 1, 3, 9, último aparte, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, USO DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para 2. JOSÉ DANILO GONZÁLEZ, COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 1, 3, 9, último aparte en concordancia con el artículo 84 eiusdem, USO DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para 3. YAMIR ALBERTO DUARTE SOLANO, COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 1, 3, 9, último aparte en concordancia con el artículo 84 eiusdem, USO DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para 4. JOSE ALEXANDER URIBE CASADIEGO, COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 1, 3, 9, último aparte en concordancia con el artículo 84 eiusdem, USO DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados 1. MARTHA SUÁREZ MADRIGAL, 2. JOSÉ DANILO GONZÁLEZ, 3. YAMIR ALBERTO DUARTE SOLANO y 4. JOSE ALEXANDER URIBE CASADIEGO, por la comisión de los delitos atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerarles 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión para 2. JOSÉ DANILO GONZÁLEZ, 3. YAMIR ALBERTO DUARTE SOLANO y 4. JOSE ALEXANDER URIBE CASADIEGO el Centro Penitenciario de Occidente 1 y para 1. MARTHA SUÁREZ MADRIGAL el anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, se acuerdan las copias simples solicitada por la defensa, vencido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)