REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 12 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001560
ASUNTO : SP11-P-2010-001560


RESOLUCION
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIA: DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: NESTOR RODOLFO GARCIA NIÑO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO

En fecha 04 de marzo de 2013, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se realizo audiencia especial de captura, en resguardo del debido proceso al ciudadano: NESTOR RODOLFO GARCIA NIÑO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Febrero de 1979, de 31 años de edad, hijo de Adolfo García (V) y Carmen Niño (V) titular de la cedula de identidad N° 14.984.891, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en mata de guadúa, Rubio, invasión de mayo, a cinco cuadras del parque Urdaneta a mano derecha o en su trabajo circunvalación Cuni al frente del mercado, 0416-1981298 de la cuñada Eslendi, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cruz Delina Delgado Jaimes. El Tribunal, procede a realizar en extenso la resolución del pronunciamiento realizado en la fecha antes referida, haciendo las siguientes observaciones:


HECHO IMPUTADO
En fecha 08-07-10 el funcionario Víctor Galviz dejo constancia de la siguiente diligencia policial: continuando con las investigaciones de la averiguación I-455345 donde figura como victima Cruz Delina Jaimes y en compañía de la funcionaria Yaneisy Jiménez me traslada hasta el sector la invasión siete de mayo, mata de guadua Rubio, a fin de citar y ubicar al ciudadano investigado y practicar inspección del lugar, presentes en la dirección manifestaron el motivo de su presencia y fueron atendidos por un ciudadano de nombre NESTOR ADOLFO GARCIA NINÑO, titular de la cedula de identidad N° 14.984.891 quien se encontraba en estado de ebriedad, indicando ser la persona solicitada, opto por darse a la fuga, por tal motivo ejercieron la fuerza publica, siendo aprehendido y trasladado al despacho policial, le indicaron el motivo de su detención, practicaron inspección del lugar, no verificaron antecedentes porque el sistema estaba inhibido y realizaron llamada telefónica al fiscal del Ministerio Publico.

En la audiencia del día 04 de marzo de 2013, siendo las 10:30 horas de la mañana, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación, en la causa seguida al ciudadano NESTOR RODOLFO GARCIA NIÑO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Febrero de 1979, de 31 años de edad, hijo de Adolfo García (V) y Carmen Niño (V) titular de la cedula de identidad N° 14.984.891, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en mata de guadúa, Rubio, invasión de mayo, a cinco cuadras del parque Urdaneta a mano derecha o en su trabajo circunvalación Cuni al frente del mercado, 0416-1981298 de la cuñada Eslendi, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cruz Delina Delgado Jaimes. Presentes: La Juez Karina Teresa Duque Durán, la secretaria, el alguacil de sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores, el imputado y la Defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino. Acto seguido, el Tribunal impone al imputado Néstor Rodolfo García Niño, de la orden de captura dictada en su contra por este Tribunal de Control, de fecha 02 de abril de 2.012. Dicho esto, la Juez otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez, pongo a disposición del Tribunal al aprehendido, solicito se otorgue una medida cautelar sustitutiva, que asegure las resultas del proceso, es todo”. A continuación se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste su voluntad de declarar, exponiendo lo siguiente: “yo me venía presentando, no pero se me quemo la casa y no volví mas, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino, Defensora Pública Penal, quien expuso: “Ciudadana juez solicito que se deje sin efecto la orden de captura, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva, y fije nuevamente la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, consigno constancias de donación de mercados, constante de tres folios útiles, es todo”.

DEL DERECHO
El goce de la libertad personal es un derecho reconocido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el Titulo III, capitulo III, de los derechos civiles (artículo 44). “la libertad personal es inviolable en consecuencia…”, afirmación constitucional que establece que la libertad es la regla y sólo en casos excepcionales la constitución y la ley autorizan la privación preventiva judicial de libertad.

El legislador patrio a través de la norma penal adjetiva autoriza la privación de libertad como medida extrema, cuando las demás medidas cautelares que son menos gravosas, sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual es la celebración de juicio oral y público, sin obstáculos ni dilaciones, ese es el verdadero interés, que se cumplan los actos del proceso conforme al procedimiento establecido.
Reitera el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal la improcedencia de la privación de libertad y sólo procederán medidas cautelares sustitutivas cuando:

a) el delito materia del proceso merezca una pena privativa que no exceda de tres años en su limite máximo;
b) que el imputado carezca de antecedente penales, el legislador refiere que el ciudadano indiciado de un hecho punible haya tenido una buena conducta predelictual acreditada ante el Tribunal

En virtud del debido proceso y conforme a lo estipulado en la norma procesal adjetiva penal se impone y ejecuta al imputado NESTOR RODOLFO GARCIA NIÑO, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 09 de marzo de 2012; es por lo que se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así se decide

ACUERDA DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA LIBRADAS EN SU CONTRA, para lo cual se ordena librar oficios a los diferentes organismos de seguridad del Estado, los cuales se relacionan, orden de captura, decretada por este Tribunal de control.

DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 02 de abril de 2.011, al ciudadano NESTOR RODOLFO GARCIA NIÑO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Febrero de 1979, de 31 años de edad, hijo de Adolfo García (V) y Carmen Niño (V) titular de la cedula de identidad N° 14.984.891, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en mata de guadúa, Rubio, invasión de mayo, a cinco cuadras del parque Urdaneta a mano derecha o en su trabajo circunvalación Cuni al frente del mercado, 0416-1981298 de la cuñada Eslendi, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cruz Delina Delgado Jaimes, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD; de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir la condición de asistir a la Audiencia especial de verificación, que se fija para el día viernes quince (15) de marzo de 2013. Quedan notificadas las partes del señalamiento. Líbrese la boleta de libertad.
SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura libradas en contra del imputado NESTOR RODOLFO GARCIA NIÑO, plenamente identificado en autos. Líbrese el oficio respetivo.
TERCERO: SE FIJA la Audiencia especial de verificación de Cumplimiento de Condiciones, que se fija para el día viernes quince (15) de marzo de 2013, a las 08:30 a.m. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Notifíquese a la victima.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente decisión. Líbrese los oficios respectivos. Se acuerda copia certificada de la presente acta.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA TERCERA DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)