REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001122
ASUNTO : SP11-P-2013-001122


Vista querella interpuesta, por ante esté Tribunal Tercero en funciones de Control Extensión San Antonio del Táchira, por la profesional del derecho BELKIS JAQUELINE USECHE DE CASTELLANOS, en nombre y representación de la ciudadana BLANCA INÉS RODRÍGUEZ PELÁEZ, colombiana Residente, mayor de edad, titular de la cédula N° E.- 83.231.361, de profesión abogada, domiciliada en la ciudad de San José de Cúcuta Norte de Santander , y con fundamento en los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta Querella formal en contra de la ciudadana: LIBIA ESTELLA GOMEZ SUAREZ, venezolana con cédula de identidad número V.- 4.086.613 de profesión abogada, domiciliada en la calle principal de la Urbina edificio Don Antonio 4Piso apartamento 4ª, estado Miranda, Caracas, Teléfono (0416-5262813), (0424-1214816), y de su estudio y a los fines legales, se realizan las siguientes consideraciones:


I.- Se observa, que la querella fue interpuesta por escrito ante los Tribunales de la Fase de Control por la profesional del derecho Belkis Jaqueline Useche de Castellanos, en nombre y representación de la ciudadana Blanca Inés Rodríguez Peláez, colombiana Residente, mayor de edad, titular de la cédula N° E.- 83.231.361, quien alega tener condición de victima de ilícitos penales de ESTAFA , tipificados en los artículos 464 del Código Penal venezolano vigente atribuidos por el querellante como conducta desplegada por la ciudadana LIBIA ESTELLA GOMEZ SUAREZ.


Se observa por parte de este Tribunal, que al cumplimiento de los ordinales del artículo 276 del código Orgánico Procesal Penal, que refiere a lo que ha de

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

Se procede a verificar.

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.

1.Se verifica los datos aportados por el querellante, quien quedo identificado como BLANCA INÉS RODRÍGUEZ PELÁEZ, colombiana Residente, mayor de edad, titular de la cédula N° E.- 83.231.361, de profesión abogada, domiciliada en la ciudad de San José de Cúcuta Norte de Santander, siendo representada por BELKIS JAQUELINE USECHE DE CASTELLANOS, Abogada en Ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 8.993.805, de este domicilió, inscrita, en el Inpreabogado bajo el N° 179.630.

Este Tribunal hace la siguiente observación, el numeral Primero del artículo 276, refiere “El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada” en virtud de ello en relación al ordinal 1, a la vista de esta Instancia No cumple con la formalidad prevista en el numeral 1 del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal como requisito esencial y concurrente para la admisibilidad de la querella; por cuanto los datos de identificación tanto de la querellada como de su apoderada o representante, no están especificados de manera como lo requiere la norma penal adjetiva, Asi de está misma forma tampoco refiere en su escrito interpuesto ante esté Tribunal la relación de parentesco con el querellado o querellada.


Es de resaltar que el referido escrito adolece del requisito contenido en el numeral primero del artículo 276 de la norma penal adjetiva como se refirió supra.


Consecuencia de lo anteriormente expuesto, y en virtud de que la querella no cumple con los requisitos que exige el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma debe ser subsanada, conforme lo estipula el artículo 278 segundo aparte. Y así se decide.


Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: Que por cuanto la pretendida querella no cumple con el requisito exigido por el ordinal primero del artículo 276 de la Norma Adjetiva Penal, en lo que se refiere a la Identificación nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante y la indicación del parentesco, se ORDENA, a las ciudadanas BELKIS JAQUELINE USECHE DE CASTELLANOS, en nombre y representación de la ciudadana BLANCA INÉS RODRÍGUEZ PELÁEZ , subsanar el defecto de forma de que adolece la referida querella, dentro del plazo de tres días, contados a partir de que conste en autos su notificación, de conformidad con el segundo aparte del artículo 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal

Notifíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO