REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001104
ASUNTO : SP11-P-2013-001104


RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERSON RAMÍREZ
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADOS: VLADIMIR MORANTES GOMEZ
WILLIAM VILLAMIZAR CARRILLO
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN

DELITO: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Contrabando

Celebrada como fue la audiencia de calificación de flagrancia el día 24 de febrero de 2013, en virtud de la solicitud presentada por el abogado GERSON RAMÍREZ Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos VLADIMIR MORANTES GOMEZ de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía 1.092.339.586 nacido en fecha 23 de febrero de 1988, de 25 años de edad, hijo de Gloria Gómez (v) y Jairo Morantes (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; con residencia vía alterna al terminal, bloque 002, apartamento 003 San Antonio teléfono 0412-6410018 y WILLIAM VILLAMIZAR CARRILLO de nacionalidad colombiana, natural de Convención Norte de Santander, titular de la cédula ciudadanía N° 13.377.274 nacido en fecha 22 de agosto de 1972, de 40 años de edad, hijo de Ana Carrillo (v) y Millo Villamizar (f), soltero, de profesión u oficio comerciante; con residencia carrera 1 casa N° 12-57 sector El lago San Antonio, teléfono 0412-6410018, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Contrabando; procede este Tribunal a dictar resolución en el presente asunto, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
De Acta de Investigación Penal Nº 0218, de fecha 22 de Febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando San Antonio, dejan constancia que: “siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, encontrándonos de comisión en la jurisdicción de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, específicamente en una zona boscosa (trocha) que conduce hacia el vecino país, ubicada en el barrio Libertadores de America, observamos un vehiculo tipo cava que iba en movimiento con las siguientes características: marca Ford, modelo Cargo, color Gris, placas 04VTAD, seguidamente se le informo al ciudadano conductor que detuviera el vehiculo, con la finalidad de realizar un chequeo al mismo, donde se encontraba con un acompañante, seguidamente abrí la parte interna de la cava, donde se pudo detectar gran cantidad de productos de la cesta básica variado y jabón en polvo, de diferentes marcas, donde se le solicito su documentación personal, identificándose el mismo con una cedula de ciudadanía laminada de la Republica de Colombia de Nro. CC-1.092.339.586 a nombre de VLADIMIR MORANTES GOMEZ, quien iba como acompañante presento su documentación personal, identificándose con una cedula de ciudadanía de la Republica de Colombia de Nro. CC-13.377.274 a nombre de WILLIAM VILLAMIZAR GAFARO. Procediendo de inmediato a trasladar a los ciudadanos antes descritos junto con los productos retenidos y el vehiculo retenido hacia la sede para realizar su respectivo inventario cuarenta (40) fardos de arroz marca Anacoco contentivos de 24 unidades de 1Kg c/u arrojando un peso total de 960 Kg, treinta y nueve (39) bandejas de mayonesa marca Mavesa, contentivas de 6 unidades de 910 Grs c/u, cuarenta y seis bandejas de mayonesa marca Mavesa contentiva de 12 unidades de 445 Grs. c/u, sesenta y cinco bandejas de mayonesa marca Kraff, contentivas de 12 unidades de 445 Grs. c/u, doscientos cincuenta (250) bandejas de sardina en salsa de tomate marca Caribbean queen contentivas de 48 unidades de 170 Grs. c/u, cincuenta bandejas de sardinas en salsa picante, marca Caribbean queen, contentivas de 48 unidades de 170 Grs. c/u, nueve (09) bandejas de aceite vegetal comestible, marca Coposa, contentivas de 12 unidades de un litro c/u y siete (07) bultos de jabón en polvo marca Ariel oxianillos, contentivos de 20 unidades de 900 Grs c/u. una vez realizado dicho inventario general de los productos de la cesta básica y jabón en polvo antes descrita se procedió a informar a los ciudadanos el motivo de su detención y se le leyeron los derechos como imputado”.

DE LA AUDIENCIA

En el día domingo 24 de febrero de 2012, siendo las 01:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: VLADIMIR MORANTES GOMEZ de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía 1.092.339.586 nacido en fecha 23 de febrero de 1988, de 25 años de edad, hijo de Gloria Gómez (v) y Jairo Morantes (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; con residencia vía alterna al terminal, bloque 002, apartamento 003 San Antonio teléfono 0412-6410018 y WILLIAM VILLAMIZAR CARRILLO de nacionalidad colombiana, natural de Convención Norte de Santander, titular de la cédula ciudadanía N° 13.377.274 nacido en fecha 22 de agosto de 1972, de 40 años de edad, hijo de Ana Carrillo (v) y Millo Villamizar (f), soltero, de profesión u oficio comerciante; con residencia carrera 1 casa N° 12-57 sector El lago San Antonio, teléfono 0412-6410018, presentados por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a el Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: la Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; presentes, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éstos que SI, solicitando ambos se les asigne la misma defensa, nombrando al defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán a quien estando presente la ciudadana Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ellos, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentan lesiones físicas aparentes ni señalas haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez, a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los aprehendidos VLADIMIR MORANTES GOMEZ y WILLIAM VILLAMIZAR CARRILLO, a quienes atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Contrabando, delito este que les imputa formalmente en este acto solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de VLADIMIR MORANTES GOMEZ y WILLIAM VILLAMIZAR CARRILLO, por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.
• Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados VLADIMIR MORANTES GOMEZ y WILLIAM VILLAMIZAR CARRILLO, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso a los aprehendidos VLADIMIR MORANTES GOMEZ y WILLIAM VILLAMIZAR CARRILLO, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente les impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar manifestando las imputadas entender lo explicado por la ciudadana Juez y al efecto expuso: “Yo me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Dicho esto la Juez, con vista a la imputación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, impuso a los imputados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndoles sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso , se les pregunto si deseaban declarar manifestando los imputados entender lo explicado por la ciudadana Juez y al efecto expuso cada una por separado: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado del los acusados Abg. Tito Adolfo Merchán, quien refirió: “Consigno en este acto guía, facturas de la mercancía y constancia de residencia de cada uno de ellos, solicito al tribunal que el procedimiento a seguir en este caso debiera de ser el establecido en el artículo 354 ya que considero que el delito que se le imputa a mis defendidos no esta dentro de aquellos que esputa la aplicación del procedimiento, ya que estos productos retenidos son de patrimonio particular y no de patrimonio público, como segundo aspecto en cas de ser desestimado mi pedimento, dejo al arbitrio del tribunal lo que bien decida en la flagrancia con los documentos que enseño, en cuanto al procedimiento no me opongo, pero me opongo a la medida de privación judicial preventiva de libertad y solicitó se les otorgue una medida cautelar sustitutiva a la libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, es todo”.


DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.


Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal inserta en las presentes actuaciones, se observa que el imputado de autos VLADIMIR MORANTES GOMEZ y WILLIAM VILLAMIZAR CARRILLO, fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que pudiera ser autor o participe del mismo.

De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano VLADIMIR MORANTES GOMEZ y WILLIAM VILLAMIZAR CARRILLO, se subsume en la disposición legal del articulo 7 de la Ley Orgánica de Contrabando, que sanciona el delito de CONTRABANDO; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de de este imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia de un delito flagrante, que se tipifican, como quedo sentado ut supra; además de ello estamos en presencia de un delito en el que el sujeto pasivo lo constituyen el fisco nacional quien deja de percibir ingresos producto del valor en aduana del producto a extraer del país, sin el cumplimiento de las formalidades legales; aunado a que se afecta la seguridad alimentaría de la nación; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos VLADIMIR MORANTES GOMEZ y WILLIAM VILLAMIZAR CARRILLO, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados VLADIMIR MORANTES GOMEZ y WILLIAM VILLAMIZAR CARRILLO; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados VLADIMIR MORANTES GOMEZ y WILLIAM VILLAMIZAR CARRILLO, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos VLADIMIR MORANTES GOMEZ y WILLIAM VILLAMIZAR CARRILLO, es la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Contrabando y sancionado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Contrabando, se ratifica el contenido de todas las actas procesales actuaciones estas en las que se demuestran no solamente la comisión de los delitos referidos ut supra, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primero, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, que para el caso de autos los imputados señalaron tanto a los funcionarios actuantes como a este Tribunal tener establecido sus domicilio en jurisdicción del estado Táchira debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delitos atribuido lo es CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Contrabando, que conllevan a penas que pudieran exceder de los tres (03) años de prisión en su límite máximo.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados VLADIMIR MORANTES GOMEZ y WILLIAM VILLAMIZAR CARRILLO, se les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Contrabando, en los que el sujeto pasivo lo constituye el fisco nacional quien deja de percibir ingresos producto del valor en aduana del producto a extraer del país sin el cumplimiento de las formalidades legales, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual hace procedente la medida cautelar.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado no constituye un inminente peligro de fuga, ya que se trata de un ciudadano venezolano con residencia fija en el país, por ello se impone al referido imputado, MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentación cada uno de un fiador con ingresos iguales o superiores a 100 unidades tributarias, quienes deberán ser venezolanos, así mismo deberán presentar, constancia de residencia por el consejo comunal, balance personal, constancia de ingresos debidamente avalados por un contador, con sus respectivos soportes. 2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. 3.- Presentarse a todo los actos del proceso. 3.- No verse involucrados en nuevos hechos de carácter penal. Acto seguido el Juez les hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: VLADIMIR MORANTES GOMEZ de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía 1.092.339.586 nacido en fecha 23 de febrero de 1988, de 25 años de edad, hijo de Gloria Gómez (v) y Jairo Morantes (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; con residencia vía alterna al terminal, bloque 002, apartamento 003 San Antonio teléfono 0412-6410018 y WILLIAM VILLAMIZAR CARRILLO de nacionalidad colombiana, natural de Convención Norte de Santander, titular de la cédula ciudadanía N° 13.377.274 nacido en fecha 22 de agosto de 1972, de 40 años de edad, hijo de Ana Carrillo (v) y Millo Villamizar (f), soltero, de profesión u oficio comerciante; con residencia carrera 1 casa N° 12-57 sector El lago San Antonio, teléfono 0412-6410018; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Contrabando, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los aprehendidos VLADIMIR MORANTES GOMEZ y WILLIAM VILLAMIZAR CARRILLO debiendo cumplir con las presentes condiciones debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación cada uno de un fiador con ingresos iguales o superiores a 100 unidades tributarias, quienes deberán ser venezolanos, así mismo deberán presentar, constancia de residencia por el consejo comunal, balance personal, constancia de ingresos debidamente avalados por un contador, con sus respectivos soportes. 2.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. 3.- Presentarse a todo los actos del proceso. 3.- No verse involucrados en nuevos hechos de carácter penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, remítase la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A)