REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000727
ASUNTO : SP11-P-2013-000727


RESOLUCION
Visto el escrito presentado por la abogada MORAIMA YOLEIVA PINEDA MENDOZA, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL 20F26-PO-0063-11, donde figura como imputado FRANCISCO JAVIER BATANCOURT CARO, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTNACIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano antes mencionado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de persona alguna y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.” en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Marzo del 2.011, La Consejera de Protección recibió llamada telefónica por parte de la Abg. Lucy Flores del Municipio Junín, donde manifiesta que en la sala de emergencia Hospital Padre Justo, ingresaron dos adolescentes en estado de embriaguez, al llegar al lugar constataron se constato que efectivamente se encontraban dichos adolescentes en estado embriaguez.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se procede a la individualización del imputado, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:

• Acta de Investigación Policial de fecha 11 de Marzo del 2.011, suscrita por La Consejera de Protección recibió llamada telefónica por parte de la Abg. Lucy Flores del Municipio Junín, en la que dejan constancia del tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de funcionarios policiales, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado FRANCISCO JAVIER BATANCOURT CARO, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTNACIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY); de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A)