REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004567
ASUNTO : SP11-P-2012-004567
CAPITULO I
Visto el escrito presentado por la ciudadana: CHRIS ARELYS GARCIA TRIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.420.226, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.899, con domicilio procesal en la calle 9 Norte, Manzana 2, Urbanización La Trinidad, San Antonio, Estado Táchira (diagonal al palacio de Justicia), teléfono 0424-5440714, actuando con el carácter de apoderada especial del ciudadano: FRANCISCO JAVIER NARANJO GRISALES, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E.-80.424.640, de este domicilio y civilmente hábil, representación la mía que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador , del Distrito Capital, anotado bajo el No 06, Tomo 138, de fecha 24 de Septiembre del año 2012, ante usted y con el debido respecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 concordancia con el 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro ante su competente autoridad para exponer:
Conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos, solicito a este honorable despacho:
“Primero: se sirva hacer entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACAS, USO: CARGA, AÑO: 1977, COLOR: MARRON Y BEIGE, PLACA: 576SAL, SERIAL DE CARROCERIA AJF357T46522, SERIAL DE MOTOR: V-8, propiedad de mi poderdante según consta en Certificado de Vehículo No.- AJF357T46522-2-1, (30113064), expedido en fecha 02 de Junio de 2011.”
De igual manera señala: “mi poderdante adquirió el vehículo de buena fe u es por lo que solicitamos se sus buenos oficios realice la entrega plena y no bajo la modalidad de guardia y custodia ya que requiere venderlo para poder cancelar los gastos que le ha originado su retención, el pago del estacionamiento y de igual forma poder recuperar parte del dinero que invirtió en la compra del bien, y de esta manera poder ayudar económicamente a su familia ya que este vehículo era utilizado para hacer fletes de mercancía y así cubrir los gastos básicos de su familia ya que son personas de escasos recursos, y la retención del vehículo le ha generado, inconvenientes y no podido aportar el dinero necesario par satisfacer las necesidades básicas de su grupo familiar.”
Visto el solicitado, este Tribunal para decidir, observa:
CAPITULO II
La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
La presente causa penal se inicio en virtud de procedimiento efectuado por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado, Rubio, por medio del cual en fecha 07-07-2011, en acta policial levantada ala efecto dejan constancia de: “Con está misma fecha 07-07-2011, siendo las 21:15 hrs (09:15 p.m), y me encontraba de servicio en el Punto de Control del dispositivo Bicentenario de seguridad Ciudadana ubicado en las inmediaciones el Chicaro.., cuando procedí a verificar de forma esporádica por ante el sistema SICOPOLT, a los automotores que transitaban por el referido sector, y se recibió reporte, que indico que el vehículo con las siguientes características: CLASE CAMION, TIPPO ESTACA, MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 1977, PLACAS 576-SAL, COLOR MARRON Y BEIGE, SERIAL MOTOR V-8, SERIAL DE CARROCERIA AJF357T46522, aparece requerido por la sub. Delegación del Paraíso del CICPC, de fecha 22-04-1993, por el delito del robo de vehículo y entregado por el Ministerio Público..,” informando de la retención al Ministerio Público.
DENTRO DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN QUE HAN SIDO PRACTICADAS, SE OBSERVA EN LAS ACTAS:
1. Al folio 25 corre inserto Dictamen Pericial Nro.- 222, en el que se lee en sus conclusiones: 1.- EL SERIAL DE CARROCERIA UBICADO EN EL CHASIS DEL LADO DERECHO DEL VEHICULO EN CUESTION AJF357T46522, SE ENCUENTRA ORIGINAL. 2.- LA PLACA METALICA BODY, DENDE SE ENCUENTRA EL SERIAL DE CARROCERIA AJF357T46522, PRESENTA SU SISTEMA DE FIJACIÓN, MATERIAL Y ESTAMPADO ORIGINAL. 3.- LA PLACA METALICA DE SEGURIDAD, DONDE SE ENCUENTRA EL SERIAL 46522, PRESENTA SU FIJACION, MATERIAL Y ESTAMPADO ORIGINAL. 4.- EL SERIAL DE MOTOR ES V-8. 5.- CONSULTADO LA MATRICULA Y LOS SERIALES DEL VEHICULO OBJETO DE ESTUDIO A TRAVÉS DEL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION OLICIAL (SIIPOL)-(INTTT)SE DETERMINO QUE EL REFERIDO VEHÍCULO REGISTRA COMO VEHICULO ROBADO-RECUPERADO-SIN ENTEGGAR, SEU EXSPEDIENTE D-772.205 DE FECHA 22/04/1993 POR LA SUB DELEGACION DEL PARAISO CARACAS, DISTRITO CAPITAL, Y EN EL INTTT SE ENCUENTRA REGISTRADO A NOMBRE DE MILTON AREAS PEREZ, CEDULA DE IDENTIDAD V-20.686.805.-
2. Al folio 37, Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro.- 97000-062- s/t: 435, de fecha 17-08-2011, de Certificado de Registro de Vehiculo Nro. 30113064, en el que se lee en sus conclusiones “EL EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO SIGNADO CON EL NUMERO 30113064, CORESPONDE A UN DOCUMENTO AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS.”
Ahora bien, antes de abordar el mérito de lo solicitado, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
En otro orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso, observa la juzgadora que:
Al folio 37 corre agregada experticia del Certificado de registro de vehículo 30113064 a nombre de FRANCISCO JAVIER NARANJO GRISALES donde ES AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS, por medio del cual acredita su propiedad, COMO SOLICITANTE.
De igual manera consta en las actuaciones: CONSULTADO LA MATRICULA Y LOS SERIALES DEL VEHICULO OBJETO DE ESTUDIO A TRAVÉS DEL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION OLICIAL (SIIPOL)-(INTTT)SE DETERMINO QUE EL REFERIDO VEHÍCULO REGISTRA COMO VEHICULO ROBADO-RECUPERADO-SIN ENTEGGAR, SEU EXSPEDIENTE D-772.205 DE FECHA 22/04/1993 POR LA SUB DELEGACION DEL PARAISO CARACAS, DISTRITO CAPITAL, Y EN EL INTTT SE ENCUENTRA REGISTRADO.-
Con respecto al derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Es por ello como lo establece la Sala constitucional en fecha 13 de Agosto de 2001, “.. Acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad, que posea un ciudadano sobre u objeto que se reclama en el proceso, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”
y conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenarse la entrega del vehículo antes descrito en plena propiedad
Hechas las anteriores consideraciones, debe declarase con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor descrito ut supra, procédase a levantar el acta de entrega. Y así se decide.
DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: Con lugar la solicitud de entrega en plena propiedad de vehículo automotor, interpuesta por la ciudadana CHRIS ARELYS GARCIA TRIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.420.226, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.899, con domicilio procesal en la calle 9 Norte, Manzana 2, Urbanización La Trinidad, San Antonio, Estado Táchira (diagonal al palacio de Justicia), teléfono 0424-5440714, actuando con el carácter de apoderada especial del ciudadano: FRANCISCO JAVIER NARANJO GRISALES, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E.-80.424.640, de este domicilio y civilmente hábil, representación la mía que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador , del Distrito Capital, anotado bajo el No 06, Tomo 138, de fecha 24 de Septiembre del año 2012, escrito por medio del cual solicita le sea entregado el vehículo: MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACAS, USO: CARGA, AÑO: 1977, COLOR: MARRON Y BEIGE, PLACA: 576SAL, SERIAL DE CARROCERIA AJF357T46522, SERIAL DE MOTOR: V-8, propiedad de su poderdante según consta en Certificado de Vehículo No.- AJF357T46522-2-1, (30113064), expedido en fecha 02 de Junio de 2011; de conformidad con el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a la entrega del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio de entrega al solicitante y al estacionamiento respectivo.-
Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA