REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000800
ASUNTO : SP11-P-2011-000800

RESOLUCION
Revisadas como han sido de oficio las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal procede a dictar el SOBRESEIMIENTO de la misma sin necesidad de convocatoria a la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los siguientes hechos:
Se lee de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público que: “a la ciudadana MARTHA CAROLINA AYALA ISCALA quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, mayor de edad, nacida en fecha 14/03/1.975, de 36 años de edad, hija de Miguel María Ayala (v) y de María Metrha Iscala (v), titular de la cedula de identidad N° V-12.209.654, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 15, bis, 70-56, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0276-5155995 y 0414-7369692, debidamente asistida por el abogado José Félix Hernández Carvajal…; se le atribuye, el día 27-12-2005, la tenencia y puesta en venta al publico de calzados que constituyen falsificaciones de la marca puma, en la sede del fondo de comercio Soda Fox Mittos, ubicado en la avenida intercomunal Simon Bolívar Local 11-32 Ureña Estado Táchira, cuyo origen legitimo no fue debidamente acreditado, a los funcionarios del SENIAT, o del Ministerio Público, defraudando la Fe Pública e induciendo en error al consumidor acerca de su origen y calidad, por cuanto en la fecha antes señalada, los funcionarios Néstor García, Douglas Arroyo, Oscar Briceño y Rafael Medina, portadores de las cédulas de identidad Nro 10.782.706, 11.672.306, 14.299.799, adscritos a la división control Posterior de la Intendencia Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, debidamente autorizados por la providencia administrativa Nro. SNAT/INA/SYC/400/2005/PA/0431, del 26-09-2005, llevaron a cabo visita de verificación fiscal en el establecimiento Soda Fox Mittos, ubicado en la avenida intercomunal Simon Bolívar Local 11-32 Ureña Estado Táchira, y retuvieron preventivamente CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE (497) pares de calzados de la marca puma, presuntamente falsificados, cuyo origen legal no fue debidamente acreditado, a los funcionarios actuante, motivo por el cual fueron retenidos. Los referidos calzados fueron sometidos posteriormente a experticia de autenticidad, por el laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana, concluyendo que se trataban de falsificación de sus originales.”

En fecha 27-12-2005, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, el ciudadano MARTHA CAROLINA AYALA ISCALA, en virtud de encontrarlo autor responsable del delito USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad.

En fecha diecisiete (17) de Octubre, de 2011, el Tribunal acordó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada MARTHA CAROLINA AYALA ISCALA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, mayor de edad, nacida en fecha 14/03/1.975, de 36 años de edad, hija de Miguel María Ayala (v) y de María Metrha Iscala (v), titular de la cedula de identidad N° V-12.209.654, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 15, bis, 70-56, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0276-5155995 y 0414-7369692; por la comisión del delito de USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. SE FIJA a la acusada MARTHA CAROLINA AYALA ISCALA, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada ciento veinte (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Donar un mercado cada cuatro (04) meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia que acredite la donación de los mismos.

El delito imputado al ciudadano MARTHA CAROLINA AYALA ISCALA, fue el de USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, el cual contemplaba una pena de prisión de UNO (01) A DOCE (12) MESES.

Séptimo.- Observa el Tribunal que desde el día en que se sucedieron los hechos 27-12-2005 hasta la actualidad, han transcurrido 07 AÑOS, 02 MESES y 05 DIAS, Sin que haya solicitado las prórrogas establecidas en el Código Adjetivo Penal; circunstancia de retardo procesal imputable al Ministerio Público, que al ser valorada con lo establecido por la norma del artículo 110 del Código Penal, por prescripción extraordinaria donde la acción penal prescribe, prolongándose por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, en concordancia con lo previsto en los artículos 48 ordinal 8° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hacen concluir a este Juzgador, que lo procedente en justicia y derecho es decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL y por consiguiente, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MARTHA CAROLINA AYALA ISCALA. Y así se decide.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO.- DECRETA DE OFICIO LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: MARTHA CAROLINA AYALA ISCALA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, mayor de edad, nacida en fecha 14/03/1.975, de 36 años de edad, hija de Miguel María Ayala (v) y de María Metrha Iscala (v), titular de la cedula de identidad N° V-12.209.654, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 15, bis, 70-56, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0276-5155995 y 0414-7369692, por la presunta comisión del delito de USO DE MARCA FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)