REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001175
ASUNTO : SP11-P-2013-001175


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: OMAR DE JESUS ARDILA GOMEZ
DEFENSOR: ABG. CARMEN IBARRA

Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 02-03-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 02-03-2013 en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS
ACTA POLICIAL N. 1928FEBRERO2013 DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA ESTACION POLICIAL DE UREÑA, donde funcionarios adscritos a la estación policial dejan constancia de la siguiente diligencia que siendo las 10 horas de la noche del dia de hoy, me encontraba en labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Pedro Maria Ureña, a fin de dar cumplimiento con el plan del servicio de vigilancia y patrullaje de motorizado por la Seguridad del Municipio, en momentos que cumplíamos con la labor específicamente por la vereda 4 con carrera 15 Barrio Paraiso, cuando observamos a un ciudadano de gorra color verde , zapatos deportivos, quien al ver la comisión opto por tomar una actitud nerviosa acelerando el paso tratando de darse a la fuga, inmediatamente nos identificamos como funcionarios policiales dándoles la voz de alto, interceptándolo, indicándole al ciudadano que si tenia algún objeto proveniente del delito que hiciera su exhibición, manifestando el mismo que no, al ciudadano se le encontró en la ropa interior y los genitales un envoltorio confeccionado en material sintetico de color azul transparente amarrado con un nudo entre sí a cada extremo de la bolsa contentivo en su interior de restos de vegetales (presunta droga), por lo encontrado se les notifico al ciudadano el motivo de su detención por tenencia y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Donde fue trasladado hasta la Estación Policial donde quedo identificado como Omar de Jesús Ardila Gomez, la evidencia colectada será remitida al CICPC San Cristóbal para las respectivas experticias de rigor. Posteriormente fue trasladado el ciudadano al Hospital San Antonio para que fuera valorado medicamente, siendo atendido por el médico de guardia, quien le emitio constancia medica, cabe destacar que al ciudadano detenido se le respeto en todo momento su integridad física y moral finalmente se le notifico al Fiscal 21 del Ministerio Público quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso.


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 02 de marzo del 2013, siendo las 12.50 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido OMAR DE JESUS ARDILA GOMEZ, de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de ciudadanía 1.090.466.352, estado civil soltero, natural Cucuta Colombia, fecha de nacimiento 03-09-1992, de 20 años de edad, hijo de Omar Ardila Hernandez (f) y Ana Delia Gomez Galviz(f), de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Romulo Gallegos, calle 8, con carrera 7 casa 6-6, Aguas Calientes Ureña, telefono 0276-6512336 y 0416-3271591. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; el Secretario, Abg. Deidy Dilexy Delgado Maldonado, el Alguacil de Sala, ALFREDO JAIMES presente el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso a estos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando este que No nombrando al efecto este Tribunal al defensor público penal de guardia Abg. Carmen aurora Ibarra, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentas lesiones físicas aparentes y señalan no haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los presentados, de conformidad con los artículos 234, 236 y 237 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda sus pedimentos; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les señala, y de como se produjo la aprehensión de estos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia para OMAR DE JESUS ARDILA GOMEZ a quien atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, solicitando en resumen:
• Que se imponga al aprehendido del hecho que se le imputa de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, de los aprehendidos de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le Decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso al aprehendido OMAR DE JESUS ARDILA GOMEZ, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó, si deseaban declarar manifestando cada uno de ellos entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso cada uno en su oportunidad: “ Deseo declarar”, expuso soy consumir desde hace diez años de marihuana. Se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas

*QUE CONSUME USTED RESPONDE MARIHUANA
*CUANTO TIEMPO TIENE CONSUMIENDO MARIHUANA RESPONDE DESDE LOS 10 AÑOS
*PORQUE CONSUME MARIHUANA RESPONDE ES UNA ADICCION Y NO PARO DE CONSUMIR Y YA HE CALMADO
*A ESTADO PRESO ANTERIORMENTE PRESO RESPONDE SI
*PORQUE DELITO RESPONDE POR 17 GRAMOS DE MARIHUANA
*CADA CUANTO CONSUME LA MARIHUANA RESPONDE LOS FINES DE SEMANA SOLO CONSUMO, YA QUE ESTUDIO Y TRABAJO
*CUANTO FUMA 17 GRAMOS RESPONDE CADA MEDIODIA FUMO UNO

LA DEFENSA NO VA REALIZAR PREGUNTA

EL JUEZ REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
*LA DROGA INCAUTADA LA CONSUME INDIVIDUAL O EN GRUPO RESPONDE HAY PARTES QUE LA CONSUMO INDIVIDUAL
*QUIEN LLEVA LA DROGA QUE LA CONSUME CON OTRO RESPONDE YO MISMO
*EN ALGUN MOMENTO LE DAN A TI CUANDO NO LA LLEVA RESPONDE NO ME LA NIEGA
*PORQUE CONSUME RESPONDE POR DISTRAERME
*NO COMPARTE LAS DROGAS CON LOS DEMAS RESPONDE NO CADA QUIEN LLEVA LA SUYA

El Ministerio Público visto lo declarado por el justiciable el Ministerio Público solicita como medida de aseguramiento del mismo medida cautelar sustitutiva de libertad por las siguientes consideraciones, pudiera estar en presencia de un presunto consumidor este Ministerio Público ordeno y fue realizado el examen toxicológico y no consta las resultas en la presente audiencia, también es preciso señalar que el aprendido presenta otra causa por el Tribunal 1 de control de esta Extensión y observa el Ministerio Público según las características que el mismo presenta en esta audiencia tales como cara ojo, contextura, forma de hablar que pudiera presumirse tal situación no obstante que deben realizarse ciertos exámenes para determinar tales hechos, solicito al tribunal que se acuerde la medida cautelar sustitutita de libertad y le sea impuesto como condición asistir el día lunes 04-03-2013 a las 08.30 a.m a la sede la Fiscal 21 del Ministerio Públoc ubicada en la aduana Principal ubicada en la Av Venezuela sede del Seniat primer piso a los fines de que retire el oficio del examen medico psiquiátrico a los efecto de determinar el grado de dependencia y/o tolerancia que el mismo pudo haber por el estupefacientes dejando constancia que una vez se obtenga todo los resultados científicos y la evaluación realizada se emitirá el acto y/o procedimiento conforme a derecho.

A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del aprehendido Abg. Carmen Aurora Ibarra, quien refirió: “ Ciudadano Juez Oído lo expuesto por mi defendido y la Fiscalía del Ministerio Publico se sirva verificar si están llenos los extremos de calificar de flagrancia me adhiero al procedimiento ordinario, y se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad ya que mi defendido reside en el Estado Táchira, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.


Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano OMAR DE JESUS ARDILA GOMEZ. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano OMAR DE JESUS ARDILA GOMEZ, de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de ciudadanía 1.090.466.352, estado civil soltero, natural Cucuta Colombia, fecha de nacimiento 03-09-1992, de 20 años de edad, hijo de Omar Ardila Hernandez (f) y Ana Delia Gomez Galviz(f), de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Romulo Gallegos, calle 8, con carrera 7 casa 6-6, Aguas Calientes Ureña, telefono 0276-6512336 y 0416-3271591, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido ciudadano OMAR DE JESUS ARDILA GOMEZ, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano colombiano y reside en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición estricta de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas 4.- Presentar ante este Tribunal constancia: a constancia de estudio b. constancia de residencia c. constancia de trabajo. 5.- acudir a todos los actos fijados por el tribunal y por la Fiscalía del ministerio Público (asistir el 04-03-2013 a objeto de asignarle el tratamiento a seguir). 6.- No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de OMAR DE JESUS ARDILA GOMEZ, de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de ciudadanía 1.090.466.352, estado civil soltero, natural Cucuta Colombia, fecha de nacimiento 03-09-1992, de 20 años de edad, hijo de Omar Ardila Hernandez (f) y Ana Delia Gomez Galviz(f), de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Romulo Gallegos, calle 8, con carrera 7 casa 6-6, Aguas Calientes Ureña, telefono 0276-6512336 y 0416-3271591, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la fiscalía actuante.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a OMAR DE JESUS ARDILA GOMEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición estricta de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas 4.- Presentar ante este Tribunal constancia: a constancia de estudio b. constancia de residencia c. constancia de trabajo. 5.- acudir a todos los actos fijados por el tribunal y por la Fiscalía del ministerio Público (asistir el 04-03-2013 a objeto de asignarle el tratamiento a seguir). 6.- No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y remítase la Fiscalia actuante. Líbrese Boletas de Libertad.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG.


EL SECRETARIO