REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001287
ASUNTO : SP11-P-2013-001287

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Auxiliar interino adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en colaboración con el plan descongestionamiento en la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL 20F8-1284-01, donde figura como imputado el ciudadano: ROQUE AUDON VILLAMARIN, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIBEL CACERES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.366.405 y CHAREBY DAHIANA ESCALANTE MORONTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 17.107.190, fundamentando su solicitud por extinción de la acción penal y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que el hecho del objeto de la presente investigación no se le pude atribuir al imputado ROQUE AUDON VILLAMARIN y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

Se individualiza al imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias
No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra ciudadano alguno y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investiga, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 numeral 3° el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tiene establecida una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 numeral 5 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 21 de Mayo del 2001, hasta la actualidad 26 de Marzo del 2013, han transcurrido 11 AÑOS 10 MESES, Y 05 DIAS tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta:

UNICO: el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado ROQUE AUDON VILLAMARIN, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIBEL CACERES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.366.405 y CHAREBY DAHIANA ESCALANTE MORONTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 17.107.190, fundamentando su solicitud por extinción de la acción penal y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A)