REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002693
ASUNTO : SP11-P-2012-002693


RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por los ciudadanos abogados GERMAN ALEXIS LOPEZ RAMÍREZ y GERSON ENRIQUE LOPEZ RAMÍREZ, Fiscales Vigésimos Cuartos del Ministerio Público, quienes solicitan , de fecha 15-11-2012, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano, FREDY HENRY RAMÍREZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.460.839, en contra del ciudadano, SALVADOR CARLOS DI GANGI MURILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-9.145.376; solicitud que fundamenta en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Consta en el presente asunto, escrito mediante el cual el ciudadano, FREDY HENRY RAMÍREZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.460.839, denuncia ante la Policía del Estado Táchira, en la que señala que el ciudadano SALVADOR CARLOS DI GANGI MURILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-9.145.376, ya que el mismo se la pasa amenazándolo y dándole golpes a la vivienda donde reside.

La Representante Fiscal motiva su solicitud, señalando que los hechos expuestos por la denunciante si revisten carácter penal, ya que la situación o base fáctica denunciada es típica y se encuentra regulada por las normas penales en nuestra legislación vigente; que en el supuesto negado, podríamos estar en presencia de una Violencia privada, la cual sólo procedería a instancia de parte interesada por vía de acusación.

DEL DERECHO

El Principio de Legalidad de los delitos y de las penas exige que el delito tiene que encontrarse expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito en forma precisa, de manera que se pueda garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta prohibida y las consecuencias de la trasgresión; principio que supone la determinación de los tipos penales y la reducción de elementos genéricos o equívocos.

Efectivamente, considera quien aquí decide que de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que los hechos denunciados por el ciudadano, FREDY HENRY RAMÍREZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.460.839, si revisten carácter penal, ya que la situación o base fáctica denunciada es típica y se encuentra regulada por las normas penales en nuestra legislación vigente; que en el supuesto negado, podríamos estar en presencia de una Violencia privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron tales hechos, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del Estado lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos; siendo por tanto procedente la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA – EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO.- Declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por los abogados GERMAN ALEXIS LOPEZ RAMÍREZ y GERSON ENRIQUE LOPEZ RAMÍREZ, Fiscales Vigésimos Cuartos del Ministerio Público, quienes solicitan, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que los hechos denunciados por el ciudadano FREDY HENRY RAMÍREZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.460.839, si revisten carácter penal, ya que la situación o base fáctica denunciada es típica y se encuentra regulada por las normas penales en nuestra legislación vigente; que en el supuesto negado, podríamos estar en presencia de una Violencia privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron tales hechos, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del Estado lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de su archivo.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A