REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000640
ASUNTO : SP11-P-2007-000640

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por el abogado JOSE L. ESTEVES HERNÁNDEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F08-0171-2007, donde figura como imputados los ciudadano: 01-RODRIGO RINCON SOLER, titular de la cédula de identidad N° 8.988.950, de nacionalidad venezolana. 02.-ENRIQUE BONILLA TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° 9.136.193, de nacionalidad Venezolana. 03.- SERFIO URIEL ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° 20.226.298, de nacionalidad venezolana 04.- NIETO ALVAREZ JOSE EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 8.993.399, de nacionalidad Venezolana. 05.- LUIS FRANCISCO MONSALVE, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.462.017, de nacionalidad Colombiana quien para el momento poseía el equipo móvil celular Marca TCL&ALCATEL, Modelo FCCIDRAD017, serial N° 010603003325113 el mismo se encuentra bloqueado 06.- JHONNY ALBERTO LOGREIRA GARCIA, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.462.017, de nacionalidad Colombiana quien para el momento poseía el equipo móvil celular Marca LG Modelo LG-MD180, serial N° 606KPXV0521146, con el N° Telefónico 0414-7018872.07 DARIO ALEXANDER MENDOZA BACA, titular de la cédula de ciudadanía N° 2.925.164, de nacionalidad colombiana. 08.- VICTOR MANUEL VALBUENA SALAZAR, titular de la cédula de ciudadanía N 13.174.743, de nacionalidad colombiana, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de LEONARDO ENRIQUE IBARRA GALVIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.365.371, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que el hecho objeto del proceso no se realizo”, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…siendo que se observa que el hecho objeto del proceso no se realizo”, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante Acta Policial Nro. CR-1-DF-11-1RA.-CIA.SIP.-189, de fecha 14 de Marzo de 2007, suscrita por los funcionarios Capitán. (GN) Héctor José Núñez Campero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.804.030, Teniente (GN) Eduardo David Carreño, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.191.916, G/Nal. Vargas Villamarin Jhony, titular de la cédula de identidad Nro. 13.588.974, G/Nal. Noguera Niño Ronald, titular de la cédula de identidad Nº V-17.502.985, G/Nal. Giusti Pernia Trino, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.903.360. G/Nal. Gallo Gómez Adriana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.502.609, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las 17:30 horas de la tarde, quienes suscriben CAPITAN (GN) HECTOR JOSE NUÑEZ CAMPERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.804.030, TENIENTE (GN) EDUARDO DAVID CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-13.191,916, G/NAL. VARGAS VILLAMARIN JHONY, titular de la cédula de identidad N° V-13.588.974, GNAL NOGUERA NUÑO RONALD, titular de la cédula de identidad N° V-14.903.360, y G/NAL GALLO GOMEZ ANDRIANA, titular de la cédula de identidad N° 15.502.609, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 , de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, actuando como órganos de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral 1 de la Ley Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial efectuada :” Siendo las 10:15 horas de la mañana del día de hoy 14 de Marzo del año en curso, se presento en la sección de inteligencia del Destacamento de Fronteras N° 11 un ciudadano que al ser identificado resulto ser LEONARDO ENRIQUE IBARRA GALVIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.365.371 de oficio comerciante a quien se oyó y se el extendió por escrito una denuncia donde manifestó que a su local se había presentado un ciudadano de acento colombiano, quien le identificó que debería asistir a una reunión que se efectuaría a la 01:00 horas de la tarde del día hoy en el Club La Playa, ubicada en el sector la Muralla de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, la misma era convocada por elementos integrantes de las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA, donde se les impondría a algunos comerciantes de la zona una vacuna por protección, Ante tal situación ciudadano TECNEL (GN) HECTOR ARMANDO HERNANDEZ DA COSTA, Comandante Destacamento de Fronteras N° 11, nos ordenó que nos constituyéramos en comisión con un grupo de Guardias Nacionales y siendo aproximadamente las 01:00 de la tarde nos dirigimos al lugar antes descrito y al momento de ingresar se efectuó la detención de todas las personas que encontraban dentro del mismo que al ser identificados resultaron llamarse :01-RODRIGO RINCON SOLER, titular de la cédula de identidad N° 8.988.950, de nacionalidad venezolana. 02.-ENRIQUE BONILLA TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° 9.136.193, de nacionalidad Venezolana. 03.- SERFIO URIEL ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° 20.226.298, de nacionalidad venezolana 04.- NIETO ALVAREZ JOSE EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 8.993.399, de nacionalidad Venezolana. 05.- LUIS FRANCISCO MONSALVE, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.462.017, de nacionalidad Colombiana quien para el momento poseía el equipo móvil celular Marca TCL&ALCATEL, Modelo FCCIDRAD017, serial N° 010603003325113 el mismo se encuentra bloqueado 06.- JHONNY ALBERTO LOGREIRA GARCIA, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.462.017, de nacionalidad Colombiana quien para el momento poseía el equipo móvil celular Marca LG Modelo LG-MD180, serial N° 606KPXV0521146, con el N° Telefónico 0414-7018872.07 DARIO ALEXANDER MENDOZA BACA, titular de la cédula de ciudadanía N° 2.925.164, de nacionalidad colombiana. 08.- VICTOR MANUEL VALBUENA SALAZAR, titular de la cédula de ciudadanía N 13.174.743, de nacionalidad colombiana, Se presume que los mismos son integrantes de las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA, o de una organización delictiva dedicada al delito de extorsión, igualmente en los alrededores del referido establecimiento comercial se encontraban los siguientes ciudadanos : 01 LEONARDO ENRIQUE IBARRA GALVIZ, titular de la cédula de identidad N° 13-365.371 02 – EUGENIA YOLIMAR LOPEZ MORA, los mismos son comerciantes de la zona y manifestaron que se encontraban próximos a lugar, debido a la convocatoria de reunión que se les habían efectuado para el pago de vacuna y por el temor de las represalias que podrían sufrir por negarse a asistir. De igual manera el ciudadano LENARDO ENRIQUE IBARRA GALVIZ, titular de la cédula de identidad N° 13.365.371, estaba acompañado por los siguientes ciudadanos: 01 DIANA ELIZABETH OSORIO SAMUDIO, titular de la cédula de identidad N° 16.694.075, quien para el momento poseía el equipo móvil celular Motorola C212 serial Nro. SAJWF0260AA, con el N° Telefónico 0416-1701868, los mismos son empleados del referido ciudadano y la ciudadana EUGENIA YOLIMAR LOPEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° 8.987.598, quien para el momento poseía el equipo móvil celular Nokía, serial N° 0526057KM29G3, con el N° Telefónico 04140769178, la misma estaba acompañada por el ciudadano: 01 ALVARO ANAYA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 8.987.598, quien para el momento poseía el equipo móvil celular Motorola V323, serial N° SJUG0911BF, con el N° Telefónico 0416178891. Todas las personas antes mencionadas fueron trasladadas a la sede del DESTAFRONT N° 11, fueron testigos presénciales de la requisa efectuada a los detenidos los ciudadanos WILSON ALBERTO CAICEDO, titular de la cédula de identidad N° 11-015.183, de profesión estilista, residenciado en la carrera 19 casa N° 027, Barrio Miranda San Antonio Estado Táchira y ARGENIS RAFAEL GRAJALES VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V – 17.817.985 de profesión costurero, residenciado en la carrera 1 casa N° 11-64 Barrio Curazao San Antonio Estado Táchira.
Se individualiza a los imputados, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; vigente para el momento en que ocurrió el hecho. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias.

No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que el hecho objeto del proceso no se realizo”, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho del proceso no se realizo. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta:

ÚNICO: el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputados 01-RODRIGO RINCON SOLER, titular de la cédula de identidad N° 8.988.950, de nacionalidad venezolana. 02.-ENRIQUE BONILLA TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° 9.136.193, de nacionalidad Venezolana. 03.- SERFIO URIEL ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° 20.226.298, de nacionalidad venezolana 04.- NIETO ALVAREZ JOSE EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 8.993.399, de nacionalidad Venezolana. 05.- LUIS FRANCISCO MONSALVE, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.462.017, de nacionalidad Colombiana quien para el momento poseía el equipo móvil celular Marca TCL&ALCATEL, Modelo FCCIDRAD017, serial N° 010603003325113 el mismo se encuentra bloqueado 06.- JHONNY ALBERTO LOGREIRA GARCIA, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.462.017, de nacionalidad Colombiana quien para el momento poseía el equipo móvil celular Marca LG Modelo LG-MD180, serial N° 606KPXV0521146, con el N° Telefónico 0414-7018872.07 DARIO ALEXANDER MENDOZA BACA, titular de la cédula de ciudadanía N° 2.925.164, de nacionalidad colombiana. 08.- VICTOR MANUEL VALBUENA SALAZAR, titular de la cédula de ciudadanía N 13.174.743, de nacionalidad colombiana, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de LEONARDO ENRIQUE IBARRA GALVIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.365.371, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.





ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)