REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001414
ASUNTO : SP11-P-2013-001414

RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOMAN SUAREZ
SECRETARIA: ABG. ERIKA MILENA MURILLO MURILLO
IMPUTADO (S): 1. PABLO ALEXANDER MARQUEZ ROJAS
2. JHONATHAN ALBERTO ISCALA FIGUEROA
3. OSCAR RAMON CERMEÑO MUÑOZ
, 2. ABG. LYSMAR JOSEFINA PEREZ DE MONCADA
3. ABG. HENRY ACERO

PUNTO PREVIO: Atendiendo a lo emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolución N° 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012, de acuerdo a su Articulo 3, este Tribunal Penal con Funciones de Control conocerá sobre aquellos delitos cuyas penas no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, en lo que se expresa:

“Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.”
Todo por conducto de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Circular N° 1 de fecha 03-01-2013.

Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 16-03-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 16-03-2013 en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
ACTA D EINVESTIGACION PENAL NRO CR1-DF-11-2DA-CIA-SIP-306: D EFECHA 15032013, DONDE FUNCIONARIOS ADSCRITO A LAS SEGUNDA COMPAÑÍA DEJAN CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL, siendo las 9 horas d ela noche nos constituimos en comisión con el fin de efectuar labores de patrullaje preventino por la jurisdicción del municipio Junín específicamente por el sector el centro, a la altura del mercado municipal, en referido sector observamos a tres ciudadanos en forma sospechosa cuando se intercambiaban objeto y dinero, inmediatamente y al observar dicha anomalía procedimos a darle la voz de alto y neutralizarlos , siendo identificados como: 1. PABLO ALEXANDER MARQUEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junin, nacido en fecha 31-10-1970, de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.110-530 hijo de José Antonio Márquez (f) y de Dora Himelda Rojas (v), de profesión u oficio Ayudante de construcción, residenciado en la Los Pinos, Las Colinas Parte alta calle Principal casa N° 50, Rubio, Municipio Junín estado Táchira teléfono 0414-7461597 (hermana- emperatriz). 2. JHONATHAN ALBERTO ISCALA FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 03-02-1988, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.353.763, hijo de Rogelio Iscala (f) y Rosaura Figueroa (v), de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en la Poso Azul aldea Canea, municipio Junín, teléfono 0426-8293960 3. OSCAR RAMON CERMEÑO MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 29-11-1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.536.508, hijo de Oscar Cermeño (v) y Maira elena Muñoz (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Pozo Azul, Calle principal aldea Canea, Frente a la escuela, Municipio junin, procediendo de inmediato que se le realizaría un chequeo corporal , no negándole a la realización del mismo al ciudadano Marquez Pablo se le encontró un envoltorio de forma rectangular contentivo en su interior de restos de vegetales de color pardo verdoso de la presunta droga denominada marihuna la cual arrojo un peso bruto de 40 gramos, al seguno ciudadano se le econtro un envoltorio de forma irregular d ela presunta droga denominada marihuana con un peso bruo de 5 gramos y al ultimo un envoltorio de forma irregular de 5kilogramos, s ele verificaron los antecedentes antes el sistema SIIPOL y pablo se encuentra solicitado ante el Juzgado Cuarto de Control del Estado Tachira, se les notifico a los ciudadanos que iban a quedar detenidos preventivamente, s ele leyeron sus derechos y posteriormente se le notifico al Fiscal 21 del Ministerio público quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso.

Corre agregado las siguientes diligencias:
 Acta de investigación penal
 Acta de entrevista
 Acta de lectura de derechos del imputada
 Prueba de orientacion y pesaje
 Fijación fotografica
 Planilla del sistema policial


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, sábado 16 de Marzo de 2013, siendo las 08:40 horas de la Noche, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos 1. PABLO ALEXANDER MARQUEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junin, nacido en fecha 31-10-1970, de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.110-530 hijo de José Antonio Márquez (f) y de Dora Himelda Rojas (v), de profesión u oficio Ayudante de construcción, residenciado en la Los Pinos, Las Colinas Parte alta calle Principal casa N° 50, Rubio, Municipio Junín estado Táchira teléfono 0414-7461597 (hermana- emperatriz). 2. JHONATHAN ALBERTO ISCALA FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 03-02-1988, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.353.763, hijo de Rogelio Iscala (f) y Rosaura Figueroa (v), de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en la Poso Azul aldea Canea, municipio Junín, teléfono 0426-8293960 3. OSCAR RAMON CERMEÑO MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 29-11-1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.536.508, hijo de Oscar Cermeño (v) y Maira elena Muñoz (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Pozo Azul, Calle principal aldea Canea, Frente a la escuela, Municipio junin, estado Táchira, teléfono 0416-7970089. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Erika Milena Murillo Murillo, el Alguacil de Sala, presente el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó a PABLO ALEXANDER MARQUEZ ROJAS si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que SI nombrándole al efecto el Tribunal al Defensor Privado Penal, Abg. Javier Castillo, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el pregunto a JHONATHAN ALBERTO ISCALA FIGUEROA si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que SI nombrándole al efecto el Tribunal al Defensor Privado de su confianza Abg. Lysmar josefina Pérez de Moncada, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el pregunto a OSCAR RAMON CERMEÑO MUÑOZ si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que NO nombrándole al efecto el Tribunal al Defensor Publico de guardia Abg. Henry Acero, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas en el rostro con equimosis y señala no haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les señala, y de como se produjo la aprehensión de estos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia para 1. PABLO ALEXANDER MARQUEZ ROJAS a quien atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano,; solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Se informe al aprehendido PABLO ALEXANDER MARQUEZ ROJAS de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 133 ibídem.
• Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de PABLO ALEXANDER MARQUEZ, por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PABLO ALEXANDER MARQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicitó se sea Colocado a Disposición del tribunal de control Numero Cuatro de La jurisdicción del estado Táchira de San Cristóbal, vista la solicitud de orden de captura que consta en las actuaciones

Y para JHONATHAN ALBERTO ISCALA FIGUEROA y OSCAR RAMON CERMEÑO MUÑOZ por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el representante del ministerio público solicita:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, de los aprehendidos de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal alegando la presencia de los presupuestos del artículo 235 ejusdem.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el aparte del artículo 235 Y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 242, 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los aprehendido PABLO ALEXANDER MARQUEZ ROJAS, JHONATHAN ALBERTO ISCALA FIGUEROA y OSCAR RAMON CERMEÑO MUÑOZ del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar manifestando los imputados entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto cada uno en su momento expuso: “Yo me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra al defensor del imputado PABLO ALEXANDER MARQUEZ ROJAS Abg. Javier Castillo quien realizó sus alegatos de defensa dejando a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su defendido concurren o no los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiere al pedimento de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, dado que hay bastantes cosas que investigar sobre la causa que se le lleva, pues difiere su defendido en ello y pide para su patrocinado, dada la entidad del delito atribuido, se le designe como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira en San Antonio, Municipio Bolívar, es todo. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra a los defensores de los imputados JHONATHAN ALBERTO ISCALA FIGUEROA y OSCAR RAMON CERMEÑO MUÑOZ Abg. Lysmar Pérez y Abg. Henry Acero, quienes Cada uno en su momento expusieron que vistas las actas del expediente dejan a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendido, refiriendo que previa conversación con su patrocinado y valorando las circunstancias del hecho, y dada la entidad de los delitos que se le señalas éstos estarían dispuesto a acogerse a uno de los beneficios procesales que le son aplicables y en consecuencia solicitan les sean impuestas las medidas acorde a sus labores para el régimen de prueba, es todo.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.


Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos PABLO ALEXANDER MARQUEZ ROJA, JHONATHAN ALBERTO ISCALA FIGUEROA y OSCAR RAMON CERMEÑO MUÑOZ. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de PABLO ALEXANDER MARQUEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junin, nacido en fecha 31-10-1970, de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.110.530 hijo de José Antonio Márquez (f) y de Dora Himelda Rojas (v), de profesión u oficio Ayudante de construcción, residenciado en la Los Pinos, Las Colinas Parte alta calle Principal casa N° 50, Rubio, Municipio Junín estado Táchira teléfono 0414-7461597 (hermana- emperatriz), en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, Y a los ciudadanos JHONATHAN ALBERTO ISCALA FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 03-02-1988, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.353.763, hijo de Rogelio Iscala (f) y Rosaura Figueroa (v), de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en la Poso Azul aldea Canea, municipio Junín, teléfono 0426-8293960 y OSCAR RAMON CERMEÑO MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 29-11-1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.536.508, hijo de Oscar Cermeño (v) y Maira elena Muñoz (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Poso Azul, Calle principal aldea Canea, Frente a la escuela, Municipio junin, estado Táchira, teléfono 0416-7970089; en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y
3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.


Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales primero segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, entendiéndose la sujeción a territorio del imputado o de su familia, encontrando en el caso de autos, que el aprehendido es ciudadano colombiano que no presenta residencia fija en el país, por tanto no ha acreditado su arraigo en el país, en cuanto al segundo de los requerimiento también se estableció un criterio objetivo que atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinales 10 Y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este casos.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que el PABLO ALEXANDER MARQUEZ ROJAS, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye ciudadano que ven afectado su patrimonio, lo que hace necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUCALIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, por ello, se debe sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte de él, ante lo cual, se debe establecer que los medios para descubrir la verdad son las diligencias de investigación que constituyen los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, que posteriormente se convertirán en pruebas y que esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podrían utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a las víctimas, sobornarlos; por tanto surge entonces la imperiosa necesidad de mantener privado de esa libertad al imputado de autos para preservar la genuidad de las diligencias de investigación, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad.

Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza de los tipos delictivos, llevan a concluir que es bastante probable la NO COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, no solamente de la pluralidad de delitos que en concurso real o ideal, según sea el caso y que se analizará en la en la fase procesal correspondiente, significa, en primer lugar que la penalidad a aplicar es alta por la entidad de los delitos que se han enunciado así como la trascendencia de los mismo en la que se afecta, la propiedad de las personas, sus vidas e integridad personal, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de PABLO ALEXANDER MARQUEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junin, nacido en fecha 31-10-1970, de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.110.530 hijo de José Antonio Márquez (f) y de Dora Himelda Rojas (v), de profesión u oficio Ayudante de construcción, residenciado en la Los Pinos, Las Colinas Parte alta calle Principal casa N° 50, Rubio, Municipio Junín estado Táchira teléfono 0414-7461597 (hermana- emperatriz), en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira Y ASI SE DECIDE .

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal, “En los casos de flagrancia se aplicara el procedimiento especial previsto en el Titulo II Libro Tercero”. Y así se decide.
Entre las reformas más resaltantes realizadas se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control en Artículo 65 de la norma adjetiva penal “ Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de los aprehendidos ciudadanos JHONATHAN ALBERTO ISCALA FIGUEROA, y OSCAR RAMON CERMEÑO MUÑOZ, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya pena no excede de ocho años, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas 4.-No cambiar de domicilio. 5.-No incurrir en nuevos hechos de carácter penal 6.- Someterse a todos los Actos del Proceso 7.-Cumplir con una labor social asignada por el consejo Comunal del Lugar donde cada uno de ellos Reside, debiendo consignar constancia de la labor adjudicada en un plazo de 8 días, contados a partir de la fecha de hoy. Y ASI SE DECIDE
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación. Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

De la Suspensión Condicional del Proceso
Según el artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Admitido el hecho delictivo, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1.-La pena establecida para el delito imputado: no excede de ocho (08) años en su límite máximo.
2. Admite el hecho que se le atribuye (acepta su responsabilidad)
3.-Por no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, ni hubiese acogida a esta alternativa dentro de los tres años anteriores
4.- Oferta de reparación del daño causado y el compromiso de someterse a las condiciones tal como lo dispone el artículo 359 de este código.
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, se le concede a los ciudadanos JHONATHAN ALBERTO ISCALA FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 03-02-1988, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.353.763, hijo de Rogelio Iscala (f) y Rosaura Figueroa (v), de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en la Poso Azul aldea Canea, municipio Junín, teléfono 0426-8293960 y OSCAR RAMON CERMEÑO MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 29-11-1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.536.508, hijo de Oscar Cermeño (v) y Maira elena Muñoz (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Poso Azul, Calle principal aldea Canea, Frente a la escuela, Municipio junin, estado Táchira, teléfono 0416-7970089; en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el día 16 de septiembre de 2013, fecha en la cual se realizara la Audiencia de Verificación del Régimen de prueba. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de PABLO ALEXANDER MARQUEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junin, nacido en fecha 31-10-1970, de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.110.530 hijo de José Antonio Márquez (f) y de Dora Himelda Rojas (v), de profesión u oficio Ayudante de construcción, residenciado en la Los Pinos, Las Colinas Parte alta calle Principal casa N° 50, Rubio, Municipio Junín estado Táchira teléfono 0414-7461597 (hermana- emperatriz), en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, Y a los ciudadanos JHONATHAN ALBERTO ISCALA FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 03-02-1988, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.353.763, hijo de Rogelio Iscala (f) y Rosaura Figueroa (v), de profesión u oficio metalúrgico, residenciado en la Poso Azul aldea Canea, municipio Junín, teléfono 0426-8293960 y OSCAR RAMON CERMEÑO MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 29-11-1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.536.508, hijo de Oscar Cermeño (v) y Maira elena Muñoz (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Poso Azul, Calle principal aldea Canea, Frente a la escuela, Municipio junin, estado Táchira, teléfono 0416-7970089; en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para PABLO ALEXANDER MARQUEZ ROJAS conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. Y para JHONATHAN ALBERTO ISCALA FIGUEROA y OSCAR RAMON CERMEÑO MUÑOZ la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para PABLO ALEXANDER MARQUEZ ROJAS, por la comisión de los delitos atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia y 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente I y para JHONATHAN ALBERTO ISCALA FIGUEROA y OSCAR RAMON CERMEÑO MUÑOZ se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, los imputados JHONATHAN ALBERTO ISCALA FIGUEROA y OSCAR RAMON CERMEÑO MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas 4.-No cambiar de domicilio. 5.-No incurrir en nuevos hechos de carácter penal 6.- Someterse a todos los Actos del Proceso 7.-Cumplir con una labor social asignada por el consejo Comunal del Lugar donde cada uno de ellos Reside, debiendo consignar constancia de la labor adjudicada en un plazo de 8 días, contados a partir de la fecha de hoy.
CUARTO: SE ACUERDA NOTIFICAR al TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTOBAL, vista la orden de captura que presenta en dicho tribunal, e informar la situación jurídica en este tribunal.
QUINTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al los ciudadanos JHONATHAN ALBERTO ISCALA FIGUEROA y OSCAR RAMON CERMEÑO MUÑOZ en la presente causa por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE FIJA a los imputados JHONATHAN ALBERTO ISCALA FIGUEROA y OSCAR RAMON CERMEÑO MUÑOZ COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, hasta el día 16 de septiembre de 2013, fecha en la cual se realizara la Audiencia de Verificación del Régimen de prueba.
SEPTIMO: SE ACUERDA DIVIDIR LA CAUSA de los imputados JHONATHAN ALBERTO ISCALA FIGUEROA y OSCAR RAMON CERMEÑO MUÑOZ, vistos el procedimiento especial para delitos menores acordado.


Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el lapso de ley. y Suspéndase la causa en este Tribunal de los imputados JHONATHAN ALBERTO ISCALA FIGUEROA y OSCAR RAMON CERMEÑO MUÑOZ, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
LA SECRETARIA