REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001409
ASUNTO : SP11-P-2013-001409
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. ERIKA MILENA MURILLO MURILLO
IMPUTADO (S): GUSTAVO PEREZ ALVERNIA
DEFENSOR (A): ABG. HENRY ACERO
Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 16-03-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 16-03-2013 en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL DEL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA SUR ESTACION POLICIAL DE RUBIO DE FECHA15032013 donde funcionarios dejan constancia de la siguiente diligencia: a eso de las 21.40 horas cuando me encontraba realizando labores de patrullaje por el sector el tejar via principal observamos que se acercaba un ciudadano a bordo de una moto a quien se le indico que se estacionara a lado derecho de la via, al notar la presencia policial demostró una actitud nerviosa, lo que motivo a nuestras sospechas algún elemento de interes policial , procediendo a intervenir policialmente, se le procedio a realizar una inspección corporal , quien se identifico como GUSTAVO PEREZ ALVERNIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de Junio de 1989, de 23 años de edad, soltero, INDOCUMENTADO, hijo de Ángel Quintero (f) y Nidia Pérez Alvernia (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Remolino, y en presencia de un testigo a quien se le hallo una granada de mano y se puede observar que en la parte inferior se lee una letras Far, las mismas son realizadas mano, quedando como evidencia y se retiene la moto color roja, placas AA9I40A, tipo paseo año 2008, a quien s ele informo que iba a quedar detenido por uno de los delitos estipulados en la Ley de armas y explosivos. Posteriormente se le notifico al Fiscal 24 del Ministerio Público quien qiro las diligencias urgentes del caso
Corre agregado las siguientes diligencias:
o Acta policial
o Acta de entrevista
o Acta de lectura de derechos del imputado
o Fijación fotográfica
o Retención de la moto
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 16 de marro de 2013, siendo las 05:10 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido quien dice ser GUSTAVO PEREZ ALVERNIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de Junio de 1989, de 23 años de edad, soltero, INDOCUMENTADO, hijo de Ángel Quintero (f) y Nidia Pérez Alvernia (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Remolino, Rubio Municipio Junin, estado Táchira. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Erika Milena Murillo Murillo, el Alguacil de Sala, presente el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez y el imputado el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que NO nombrando al Defensor Publico Abg. Henry Acero, quien se encuentra en el Sistema Juris 2000, a quien estando presente la ciudadana Jueza le impuso del nombramiento hecho sobre ella, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presentas lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les señala, y de como se produjo la aprehensión de estos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, GUSTAVO PEREZ ALVERNIA, por la presunta comisión de del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GURRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, Y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal delitos estos que se le señala en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se imponga a los aprehendidos del hecho que se le imputa de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, de los aprehendidos de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal alegando la presencia de los presupuestos del artículo 235 ejusdem.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el aparte del artículo 262 Y Siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito de peligro en el cual la victima es la colectividad y el estado Venezolano, razón por la cual se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, pues es un delito con multiplicidad de victimas y existir normas como la ley desarme, que tiene como fin limitar el porte y uso de armas de manera ilegal en nuestro país
• Que se les imponga de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta la presente se presume el peligro de fuga ya que el mismo, no aporto dirección u domicilio donde pudiese ser ubicado; así mismo, el Ciudadano imputado no aporto identificación alguna o algún elemento que permita conocer su verdadera identidad.
• Que Se autorice la interceptación telefónica y el vaciado de la información del Teléfono Marca Blackberry Modelo 8520, el cual le fue incautado al ciudadano al momento de su aprehensión
Acto seguido, el Juez impuso al aprehendido GUSTAVO PEREZ ALVERNIA, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando el imputado entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso que NO. Dicho esto, la Juez, con vista al señalamiento incoado por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho, impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndoles sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se les señala, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando GUSTAVO PEREZ ALVERNIA, expuso: “Me acojo al precepto constitucional y cedo la palabra a mi abogado defensor”. De seguidas, el Juez cede el derecho de palabra al defensor público del imputado Abg. Henry Acero; quien vistas las actas del expediente dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendido, refiere que “previa conversación con sus patrocinado y valorando las circunstancias del hecho, y dada la entidad del delito que se le señala éste estarías dispuestos a acogerse a uno de los beneficios procesales que le son aplicables, en consecuencia solicita la aplicación del Procedimiento Especial establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia la medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, siendo esta la razón de ser del legislador en la aplicación de este procedimiento, por cuanto los supuestos legales están dados, existiendo la posibilidad de que por medio de esta defensa o del imputado se consigne constancia de residencia de la dirección de este último que a manifestado su voluntad de mantenerse dentro del proceso hasta sus ultimas consecuencias, mi defendido a dado su identificación, sus datos personales, como también manifiesta que vive en la población de rubio en el Tejar y que posee como único medio de identificación una planilla de registro de ciudadanía, cuya constancia posteriormente consignara en las actuaciones correspondientes; por otra parte, esta defensa considera que bajo la óptica de que el delito precalificado por la fiscalía son de los citados por la doctrina como imputación objetiva cuya circunstancias y de hecho y conducta del sujeto activo es la de ocultar un arma de guerra, no trayendo con esto un resultado, ni consecuencia alguna, menos se podría hablar de pluralidad de victimas para relajar la aplicación del presente procedimiento solicitado, por consiguiente esta defensa solicita La Aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomándose en consideración que este es el momento oportuno a tales pedimentos. De igual manera, solicito que se tome en consideración el principio de inocencia y de libertad como regla del proceso penal vigente y no como excepción como en la anterior legislación. Así mismo, en el supuesto de que sea denegada dicha petición, solicito que mi defendido sea recluido en el comando de la policía local o en su defecto en Centro Penitenciario de Occidente 2, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano GUSTAVO PEREZ ALVERNIA. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano GUSTAVO PEREZ ALVERNIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de Junio de 1989, de 23 años de edad, soltero, INDOCUMENTADO, hijo de Ángel Quintero (f) y Nidia Pérez Alvernia (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Remolino, Rubio Municipio Junin, estado Táchira, señalado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, Y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido ciudadano GUSTAVO PEREZ ALVERNIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de Junio de 1989, de 23 años de edad, soltero, INDOCUMENTADO, hijo de Ángel Quintero (f) y Nidia Pérez Alvernia (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Remolino, Rubio Municipio Junin, estado Táchira, señalado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, Y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano colombiano y reside en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1, como es La DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, con vigilancia permanente y/o temporal cuando se requiera, de acuerdo a las circunstancias presentadas. Para lo cual debe cumplirse las siguientes condiciones: 1. Presentación de un fiador, el cual debe presentar 120 unidades Tributarias, consignando para ello constancia de su domicilio, debe tratarse de una persona de reconocida solvencia moral 2. Presentación ante el tribunal de la constancia de domicilio del imputado emanadas ambas constancias (fiador e imputado) del correspondiente consejo comunal de su domicilio; mientras tanto, permanecerá en el cuartel de prisiones de la Policía de San Antonio del Táchira municipio Bolívar. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de GUSTAVO PEREZ ALVERNIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de Junio de 1989, de 23 años de edad, soltero, INDOCUMENTADO, hijo de Ángel Quintero (f) y Nidia Pérez Alvernia (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Remolino, Rubio Municipio Junin, estado Táchira, señalado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, Y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal delitos estos que se le señala en este acto, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: NIEGA LO SOLICITADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL Y SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse ante un delito cuya precalificación fiscal son de aquellos que no excede de 8 años en su limite máximo de privación de libertad.
TERCERO: SE ACUERDA al ciudadano GUSTAVO PEREZ ALVERNIA la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA la Privación Preventiva de la Libertad, solicitada por la defensa de acuerdo al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1, como es La DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, con vigilancia permanente y/o temporal cuando se requiera, de acuerdo a las circunstancias presentadas. Para lo cual debe cumplirse las siguientes condiciones: 1. Presentación de un fiador, el cual debe presentar 120 unidades Tributarias, consignando para ello constancia de su domicilio, debe tratarse de una persona de reconocida solvencia moral 2. Presentación ante el tribunal de la constancia de domicilio del imputado emanadas ambas constancias (fiador e imputado) del correspondiente consejo comunal de su domicilio; mientras tanto, permanecerá en el cuartel de prisiones de la Policía de San Antonio del Táchira municipio Bolívar
CUARTO: Se ordena EL VACIADO del teléfono incautado durante el procedimiento en el que fue aprehendido el ciudadano GUSTAVO PEREZ ALVERNIA, cuyas características son: 01.- marca BlackBerry, modelo 8520 Curve.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el lapso de ley.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
LA SECRETARIA
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