REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001400
ASUNTO : SP11-P-2013-001400


RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHAR ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. ERIKA MILENA MURILLO MURILLO
IMPUTADO (S): RUBEN DARIO GOMEZ MONTOYA y RAMIRO MENDOZA
DEFENSOR (A): ABB. XIOMARA CASTRO Y ABG. HENRY ACERO

Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 16-03-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 16-03-2013 en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACION PENAL NO CR1-DF-11-1-3-SIP- 300 DE FECHA 14032013 DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL TERCER PELOTON PEOTON DEL PUNTO DE CONTROL FIJO PERACAL , donde funcionarios adscrito dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo las 5.30 de la tarde encontrándome de servicio de patrullaje fronterizo aproximadamente a un kilometro del Punto de Control Fijo de Peracal , de la carretera principa que conduce a Peracal hacia la población de Capacho, observamos dos ciudadanos quienes conversaban y cuando observaron la comisión mostraron una actitud sospechosa y evasiva,, por lo que nos detuvimos en e lugar donde se encuentra una venta de aceites para vehículos y también funciona como estacionamiento, procediendo a identificar los ciudadanos como 1.-RUBEN DARIO GOMEZ MONTOYA de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Febrero de 1993, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad Nº V.-23.541.684, hijo de Alexis Gómez (v) y de Luz Montoya (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Capacho Libertad, barrio Las Delicias Calle principal 10 N° 7-32, 2 casa Mas debajo de Bodega “donde la Sra. Olivia”; teléfono 0276-5166379. 2- RAMIRO MENDOZA de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplonita, Norte de Santander Republica de Colombia, nacido en fecha 06 de Mayo de 1949, de 63 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.986.228, hijo de Rosendo Mendoza (f) y de María Peñaloza (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en Percal, vía rubio a 20 cuadras del Comando de la guardia, e preguntamos a los ciudadanos quien era e encargado de la venta de aceite indicando que era RAMIRO MENDOZA , a quien le pedimos autorización para entrar al estacionamiento y verificar los vehículos que se encontraban , quien no tuvo inconvenientes a que entraramos a verifica, seguidamente comenzamos a verifica minuciosamente los vehiculos observando que habia un ciudadano dentro del vehiculo durmiendo a quien le pedimos la identificación mostrando una cedula de identidad a nombre de Badillo Torres Pedro, de 16 años de edad, y a su vez observamos que dentro del vehiculo se encontraba mercancía de la cesta básica seguimos verificando donde pudimos constatar cierta cantidad vehiculos estacionados tenían dentro de ellos productos de la cesta básica, por lo que procedimos a formarles a los ciudadanos si conocían a los dueños a la sede de los vehículos quienes dijeron que no sabían se procedio a trasladar a los ciudadanos a la sede del comando los doce vehículos y la mercancía a la sede del Comando de Peracal donde fueron abiertos de la siguiente manera: 1. - MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, CLOR BLANCO, PLACA FAA70Y, DONDE SE ENCONTRO LA MERCANCIA DE 54 FARDOS DE ARROZ MARCA LA CONQUISTA 2.- MARCA MAZDA, MODELO 323, COLOR BLANCO, PLACA EAD52V, TIPO SEDAN DONDE SE ENCONTRABA LA SIGUIENTE MERCANCA 41 FARDO DE LECHE LOMA INDIA DE 12 UNIDADES C/U, Y 27 FARDOS DE ARRZ MARCA CRISTAL 3.- MARCA CHEVROLET, MODELO GRAN BLAZER, COLOR VERDE, PLACA AC941ZS, DONDE SE ENCONTRO 85 FARDOS DE ARROZ MARCA CONQUISTA. 4.- MARCA FORD, MODELO CORCEL, CLOR AZUL, PLACA XHX071, DONDE SE ENCONTRO 50 FADOS DE ARROZ MARCA CONQUISTA, 5.- MARCA CARIBE, MODELO 442, PLACA AA258HS, DE COLOR AZUL DONDE SE ENCONTRO 20 BULTOS DE LENTEJAS MARCA BISSMA PACIFI. 6.- MARCA DAEWOO, MODELO ESPERO, LACA AC721NS DONDE SE ENCNTR 63 FADOS DE ARROZ MARCA DOÑA ALICIA, 7.- MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR BLANCO, PLACA MDZ721, DONDE SE ENCONTRO 20 BANDEJAS DE ACEITE PORTUMESA, 8.- MARCA DAEWOO, MODELO CIELO, PLACA DK278T, COLOR BLANCO DONDE SE ENCONTRO 55 CAJAS DE MANTEQUILLA MARCA MAVESA DE 12 UNIDADES C/U, 49 BANDEJA DE ACEITE DIANA DE 12 UNIDADES C/U, 9.- MARCA MAZDA, MODELO 323, COLOR VINOTINTO, PLACA VAT88W, DONDE SE ENCUENTRO 13 FARDOS DE ARROZ MARCA SOJO, Y SETENTA Y CUATRO BANDEJA DE ACEITE MARCA PORTUNESA DE 12 UNIDADES C/U, 10.-MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, PLACA TAH02R, DONDE SE ENCONTRO 34 FARDOS DE ARROZ MARCA CRISTAL Y 24 FARDOS DE HARINA PAN. 11.- MARCA DODGE, MODELO DART, COLOR DORADO PLACAS LAR999, DONDE SE ENCNTRO 89 FARDOS DE ARROZ MARCA CONQUISTA, 36 FARDOS DE LECHE MARCA NORLECHE. 12.- MARCA FORD, MODELO BRNCO, COLOR BLANCO CON ROJO, PLACAS 02U5AZ, DONDE SE ENCONTRO 34 BULTOS DE AZUCAR CAZTRA DE 50KG C/U, Seguidamente se contabilizo la mercancía arrojando peso aproximado de (15. 287) kilogramos, 1716) litros con un valor aproximado de (258.240) bolívares. Posteriormente procedi a notificarle via telefónica al Fisca 24 del Ministerio Público quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso.

Corre agregado las siguientes diligencias:
Acta de investigación penal
Acta de lectura de derechos del imputado
Acta de retención de vehículos
Acta de retención de mercancía
Fijación fotográfica
Avaluo de la mercancía realizada por el Seniat


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Sábado 16 de Febrero de 2013, siendo las 11:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos 1.-RUBEN DARIO GOMEZ MONTOYA de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Febrero de 1993, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad Nº V.-23.541.684, hijo de Alexis Gómez (v) y de Luz Montoya (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Capacho Libertad, barrio Las Delicias Calle principal 10 N° 7-32, 2 casa Mas debajo de Bodega “donde la Sra. Olivia”; teléfono 0276-5166379. 2- RAMIRO MENDOZA de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplonita, Norte de Santander Republica de Colombia, nacido en fecha 06 de Mayo de 1949, de 63 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.986.228, hijo de Rosendo Mendoza (f) y de María Peñaloza (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en Percal, vía rubio a 20 cuadras del Comando de la guardia. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Erika Milena Murillo Murillo, el Alguacil de Sala; presente el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó a RUBEN DARIO GOMEZ MONTOYA si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éstos que SI solicitando al Tribunal la designación de Defensora de Confianza, Abg. Xiomara Castro, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Acto seguido se le pregunto a RAMIRO MENDOZA si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que NO solicitando al tribunal la designación de un Defensor Publico, designándosele en este acto al Defensor Publico de guardia Abg. Henry Acero, quien estando presente se le tomo juramento y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentan lesiones físicas y señalan no haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les señala, y de como se produjo la aprehensión de estos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia para los imputado RUBEN DARIO GOMEZ MONTOYA y RAMIRO MENDOZA , a quien les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 133 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el articulo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito precalificado si bien la pena aplicable es inferior a los 8 años, el mismo se encuentra incluido en las excepciones establecidas en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto atenta contra el patrimonio publico y la administración publica.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, se informaron y al efecto expusieron cada uno en su momento :”Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar, es todo.” Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada del imputado RUBEN DARIO GOMEZ MONTOYA Abg. Xiomara Castro Nieto, quien expuso: “Esta defensa deja a criterio del juez la calificación de flagrante en la aprehensión, me adhiero a el pedimento del ciudadano fiscal del ministerio publico en que la causa sea llevada por los tramites del procedimiento ordinario, aunado a que esta defensa técnica solicitara la evacuación de diligencias de investigación a objeto de desvirtuar la responsabilidad penal de mi representado. Así mismo no comparte la solicitud del ministerio publico en cuanto a la privación de libertad , razón por la cual solicito a este honorable tribunal que a mi defendido se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad de conformidad al contenido del articulo 242 del Código orgánico procesal penal, a tal efecto consigno constancia de residencia en un folio útil de mi defendido, todo ello para desvirtuar el peligro de fuga que señala el articulo 237 del Ley adjetiva vigente, se me expida copia simple del presente acto, y copia fotostática simple del expediente, antes de ser remitido a despacho fiscal, es todo” Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor publico del imputado RAMIRO MENDOZA Abg. Henry Acero, quien expuso: “Esta defensa deja a criterio del juez la calificación de flagrante en la aprehensión, me adhiero a el pedimento fiscal de que la causa sea llevada por los tramites del procedimiento ordinario, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.


Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos donde funcionarios adscrito dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo las 5.30 de la tarde encontrándome de servicio de patrullaje fronterizo aproximadamente a un kilometro del Punto de Control Fijo de Peracal , de la carretera principa que conduce a Peracal hacia la población de Capacho, observamos dos ciudadanos quienes conversaban y cuando observaron la comisión mostraron una actitud sospechosa y evasiva,, por lo que nos detuvimos en e lugar donde se encuentra una venta de aceites para vehículos y también funciona como estacionamiento, procediendo a identificar los ciudadanos como 1.-RUBEN DARIO GOMEZ MONTOYA de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Febrero de 1993, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad Nº V.-23.541.684, hijo de Alexis Gómez (v) y de Luz Montoya (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Capacho Libertad, barrio Las Delicias Calle principal 10 N° 7-32, 2 casa Mas debajo de Bodega “donde la Sra. Olivia”; teléfono 0276-5166379. 2- RAMIRO MENDOZA de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplonita, Norte de Santander Republica de Colombia, nacido en fecha 06 de Mayo de 1949, de 63 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.986.228, hijo de Rosendo Mendoza (f) y de María Peñaloza (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en Percal, vía rubio a 20 cuadras del Comando de la guardia, e preguntamos a los ciudadanos quien era e encargado de la venta de aceite indicando que era RAMIRO MENDOZA , a quien le pedimos autorización para entrar al estacionamiento y verificar los vehículos que se encontraban , quien no tuvo inconvenientes a que entraramos a verifica, seguidamente comenzamos a verifica minuciosamente los vehiculos observando que habia un ciudadano dentro del vehiculo durmiendo a quien le pedimos la identificación mostrando una cedula de identidad a nombre de Badillo Torres Pedro, de 16 años de edad, y a su vez observamos que dentro del vehiculo se encontraba mercancía de la cesta básica seguimos verificando donde pudimos constatar cierta cantidad vehiculos estacionados tenían dentro de ellos productos de la cesta básica, por lo que procedimos a formarles a los ciudadanos si conocían a los dueños a la sede de los vehículos quienes dijeron que no sabían se procedio a trasladar a los ciudadanos a la sede del comando los doce vehículos y la mercancía a la sede del Comando de Peracal anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos RUBEN DARIO GOMEZ MONTOYA y RAMIRO MENDOZA. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos 1.- RUBEN DARIO GOMEZ MONTOYA de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Febrero de 1993, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad Nº V.-23.541.684, hijo de Alexis Gómez (v) y de Luz Montoya (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Capacho Libertad, barrio Las Delicias Calle principal 10 N° 7-32, 2 casa Mas debajo de Bodega “donde la Sra. Olivia”; teléfono 0276-5166379. 2- RAMIRO MENDOZA de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplonita, Norte de Santander Republica de Colombia, nacido en fecha 06 de Mayo de 1949, de 63 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.986.228, hijo de Rosendo Mendoza (f) y de María Peñaloza (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en Percal, vía rubio a 20 cuadras del Comando de la guardia., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y
3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.


Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales primero segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, entendiéndose la sujeción a territorio del imputado o de su familia, encontrando en el caso de autos, que el aprehendido es ciudadano colombiano que no presenta residencia fija en el país, por tanto no ha acreditado su arraigo en el país, en cuanto al segundo de los requerimiento también se estableció un criterio objetivo que atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este casos.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que los ciudadanos 1.- RUBEN DARIO GOMEZ MONTOYA . 2- RAMIRO MENDOZA a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye ciudadano que ven afectado su patrimonio, lo que hace necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUCALIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, por ello, se debe sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte de él, ante lo cual, se debe establecer que los medios para descubrir la verdad son las diligencias de investigación que constituyen los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, que posteriormente se convertirán en pruebas y que esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podrían utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a las víctimas, sobornarlos; por tanto surge entonces la imperiosa necesidad de mantener privado de esa libertad al imputado de autos para preservar la genuidad de las diligencias de investigación, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad.

Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza de los tipos delictivos, llevan a concluir que es bastante probable la NO COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, no solamente de la pluralidad de delitos que en concurso real o ideal, según sea el caso y que se analizará en la en la fase procesal correspondiente, significa, en primer lugar que la penalidad a aplicar es alta por la entidad de los delitos que se han enunciado así como la trascendencia de los mismo en la que se afecta, la propiedad de las personas, sus vidas e integridad personal, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos 1.- RUBEN DARIO GOMEZ MONTOYA de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Febrero de 1993, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad Nº V.-23.541.684, hijo de Alexis Gómez (v) y de Luz Montoya (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Capacho Libertad, barrio Las Delicias Calle principal 10 N° 7-32, 2 casa Mas debajo de Bodega “donde la Sra. Olivia”; teléfono 0276-5166379. 2- RAMIRO MENDOZA de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplonita, Norte de Santander Republica de Colombia, nacido en fecha 06 de Mayo de 1949, de 63 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.986.228, hijo de Rosendo Mendoza (f) y de María Peñaloza (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en Percal, vía rubio a 20 cuadras del Comando de la guardia., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, designándose como sitio de reclusión Politáchira de esta localidad Y ASI SE DECIDE .
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos RUBEN DARIO GOMEZ MONTOYA de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Febrero de 1993, de 20 años de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad Nº V.-23.541.684, hijo de Alexis Gómez (v) y de Luz Montoya (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Capacho Libertad, barrio Las Delicias Calle principal 10 N° 7-32, 2 casa Mas debajo de Bodega “donde la Sra. Olivia”; teléfono 0276-5166379. 2- RAMIRO MENDOZA de nacionalidad Colombiana, natural de Pamplonita, Norte de Santander Republica de Colombia, nacido en fecha 06 de Mayo de 1949, de 63 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.986.228, hijo de Rosendo Mendoza (f) y de María Peñaloza (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en Percal, vía rubio a 20 cuadras del Comando de la guardia., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos RUBEN DARIO GOMEZ MONTOYA y RAMIRO MENDOZA, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano,
CUARTO: SE ACUERDA COMO SITIO DE RECLUSION el cuartel de prisión de la Policía del Estado Táchira.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el lapso de ley.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG.
EL SECRETARIO