REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001398
ASUNTO : SP11-P-2013-001398
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. ERIKA MILENA MURILLO MURILLO
IMPUTADO (S): FERNANDO ESTEBAN SILVA DELGADO
DEFENSOR (A): TITO MERCHAN
Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 16-03-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 16-03-2013 en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP:3030 DE FECHA 18032013 DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo la 01 hora de la tarde del dia 15 de marzo me encontraba de Comisión en la jurisdicción específicamente en una zona boscosa trocha que conduce hacia el vecino país, ubicada en las adyacencias del aeropuerto Juan Vicente Gomez, observamos un vehiculo tipo camioneta que iba en movimiento con las siguientes características marca Ford, modelo F-100, color verde, placas 610SAX, seguidamente se e indico al ciudadano conductor se estacionara al lado de la via con la finalidad de realizar un chequeo a vehiculo, seguidamente a abrir la parte interna del vehiculo se pudo detectar gran cantidad de mercancía (jabon en polvo), de diferentes marcas, donde se le solicito su documentación personal, manifestando no poseerla ara el momento y quien dijo ser y llamarse FERNANDO ESTEBAN SILVA DELGADO, nacionalidad COLOMBIANA, natural, de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 10/01/1.983, de 30 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía CC.88.131.339, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ramiro Silva (f) y Nubia Delgado (v), procediendo de inmediata trasladar al ciudadano ante descrito junto con la mercancía y el vehiculo retenido hasta la sede del Comando, para realizar el inventario efectuando acta de retención de mercancía arrojando la siguiente cantidad:
NRO. DESCRIPCION Y CANTIDAD KG. UNIT KG. TOTAL VALOR UNIT BS.F VALOR TOTAL
BF.F
1 Once (11)fardos de jabón en polvo marca rindex contentivo de 7 unidades de 2.7 kilogramos cada una 18.9 207.9 250 2750
2 Veintitrés(2) fardos de jabón en polvo maca rindex contentiva de 20 unidades de 90 gramos cada una 18 414 300 6900
3 Un (01)fardo de jabón en polvo marca Ariel contentivo de 30 unidades de 400 gramos cada una 12 12 270 270
Total 633,9 Kg 9.920 Bs
Una vez finalizado el inventario general de la mercancía antes descripta se elaboro la reseña fotográfica respectiva, acta de retención de la mercancia y del vehiculo y se le informo al ciudadano de su detención, por estar incurso en presunto Contrabando. Posteriormente se realizo llamada al Fscal 24 del Ministerio Público Abg. Gersón Ramirez quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso.
Corre agregada las siguientes diligencias:
Acta de investigación penal
Acta de lectura de derechos del imputado
Acta de retención de la mercancía
Acta de retención del vehiculo
Fijacion fotografica
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Sábado 16 de marzo del 2013, siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: FERNANDO ESTEBAN SILVA DELGADO, nacionalidad COLOMBIANA, natural, de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 10/01/1.983, de 30 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía CC.88.131.339, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ramiro Silva (f) y Nubia Delgado (v), residenciado en el barrio Libertadores de America, Calle 1 I etapa Casa N° 6-21, 100mtrs a la Derecha de la casilla policial, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono: 0412-062039 Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Erika Milena Murillo Murillo, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. Gerson Ramírez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado, que SI nombrándole el tribunal al efecto como su defensor al Abg. TITO MERCHAN inscrito en el sistema JURIS 2000, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentan lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 24 del Ministerio Público, quien expuso:
• Que presento al ciudadano FERNANDO ESTEBAN SILVA DELGADO para oírlos y se decline competencia al tribunal de juicio, en virtud de que no estamos en presencia de un delito sino de una falta, de conformidad con el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO DE FALTA, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23 de Enero de 1998 y su última reforma el 26 de Agosto del 2008.
• Que se le DECRETE LA LIBERTAD PLENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido el Juez impuso al aprehendido FERNANDO ESTEBAN SILVA DELGADO del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente les impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo lo cual aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, manifestando el imputado FERNANDO ESTEBAN SILVA DELGADO: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado, Abg. Tito Merchán; quien hizo sus alegatos de defensa, y solicito en principio que se desestime la flagrancia, que se le otorgue la libertad plena, y se aplique el Procedimiento de falta remitiendo las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ante lo expuesto en el acta de investigación penal se determinó que la detención del ciudadano FERNANDO ESTEBAN SILVA DELGADO, ya identificado, siendo la 01 hora de la tarde del dia 15 de marzo me encontraba de Comisión en la jurisdicción específicamente en una zona boscosa trocha que conduce hacia el vecino país, ubicada en las adyacencias del aeropuerto Juan Vicente Gomez, observamos un vehiculo tipo camioneta que iba en movimiento con las siguientes características marca Ford, modelo F-100, color verde, placas 610SAX, seguidamente se e indico al ciudadano conductor se estacionara al lado de la via con la finalidad de realizar un chequeo a vehiculo, seguidamente a abrir la parte interna del vehiculo se pudo detectar gran cantidad de mercancía (jabon en polvo), de diferentes marcas, donde se le solicito su documentación personal, manifestando no poseerla ara el momento y quien dijo ser y llamarse FERNANDO ESTEBAN SILVA DELGADO para un total de 9.920BF; en este sentido del Dictamen Pericial N° 0535 de fecha 15-03-2013 suscrito por funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se determino que el valor 414.82 unidades tributarias.
Ahora bien el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, señala:
“Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas...”
En este sentido, es por lo que se considera procedente DESESTIMAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano FERNANDO ESTEBAN SILVA DELGADO, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no estamos ante la presunta comisión de un hecho que no puede ser considerado como delito, sino como una FALTA, tal y como lo establece el referido articulo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial de falta, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que efectivamente nos encontramos ante una Falta de la contenida en el articulo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en consecuencia se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FALTA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, toda vez que este Tribunal no tiene competencia para el tramite de este procedimiento.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
En el caso sub iudice, el hecho que se le atribuye al ciudadano FERNANDO ESTEBAN SILVA DELGADO, ya identificado; no esta tipificado en la ley que rige la materia como delito sino como una FALTA, sancionado con la obligación del pago de MULTA tal y como señala el articulo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en consecuencia al no cumplirse con esta circunstancia este Tribunal DECRETA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, al referido ciudadano; y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EN CONSECUENCIA SE DECLINA COMPETENCIA para el conocimiento de la misma, en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien corresponda por distribución de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en virtud de que la conducta presuntamente desplegada por el aprehendido FERNANDO ESTEBAN SILVA DELGADO, nacionalidad COLOMBIANA, natural, de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 10/01/1.983, de 30 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía CC.88.131.339, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ramiro Silva (f) y Nubia Delgado (v), residenciado en el barrio Libertadores de America, Calle principal, casa sin numero, 100mtrs a la Derecha de la casilla policial, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono: 0412-062039, se subsumen en los supuestos de hechos previstos en la normativa penal sustantiva ut suptra citada, en concordancia con el articulo 382 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO Se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO DE FALTA, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23 de Enero de 1998 y su última reforma el 26 de Agosto del 2008, en concordancia con la disposición Transitoria primera del Código Orgánico Procesal penal vigente.
TERCERO: SE ORDENA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCCION PERSONAL a FERNANDO ESTEBAN SILVA DELGADO, nacionalidad COLOMBIANA, natural, de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 10/01/1.983, de 30 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía CC.88.131.339, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ramiro Silva (f) y Nubia Delgado (v), residenciado en el barrio Libertadores de America, Calle principal, casa sin numero, 100mtrs a la Derecha de la casilla policial, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono: 0412-062039, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Juicio correspondiente para que se proceda de conformidad a lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a presentar la solicitud de enjuiciamiento ante dicho órgano jurisdiccional.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Y remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez vencido el lapso de ley
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO
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