San Antonio del Táchira, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001096
ASUNTO : SP11-P-2013-001096

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por la abogada MORAIMA YOLEIVA PINEDA MENDOZA, Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, quien solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL 20-F26-PO-0062-2012, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de: menor C.N.M.C. (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

HECHOS
En fecha 25-04-2011, se presento ante la sede de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, de San Antonio, Estado Táchira, la ciudadana NELIDA VIVAS RIVERA, en la que manifiesta que el día 17/04/2011, su nieta de nombre C.N.M.C. (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), fue arrollada como a media cuadra de donde vive, y fue trasladada al Hospital central de San Cristóbal, Estado Táchira, así mismo en el hospital central la pediatra que la vio manifestó que al parecer la niña había sido abusada sexualmente por cuanto presentaba una fisura anal.

Corre agregado las siguientes diligencias:
• Denuncia de fecha 25-04-2011, interpuesta por la ciudadana NELIDA VIVAS RIVERA, ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en la que dejan constancia del tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
• Reconocimiento Médico Legal Nº 2579, de fecha 27/04/2011, suscrita por funcionario Medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que experto concluye: LA PACIENTE PRESENTA POLITRAUMATISMO FRACTURA DE HUMERO DERECHO, EXCORIACIOONES MULTIPLE. EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO RECTAL SE APRECIA GENITALES FEMENINO, DE ASPECTO y CONFIGURACIÓN NORMAL, PARA SU EDAD.

Asimismo, es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, esta juzgadora pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, el cual se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”


Analizadas las actas que conforman la presente causa es posible inferir que el hecho que dio inicio a la presente investigación, no está tipificado en la ley como delito, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem.


POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:

ÚNICO: el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de: C.N.M.C. (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)