REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004263
ASUNTO : SP11-P-2012-004263
RESOLUCION
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERMAN LOPEZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): ABG. CARMEN ELENA ESPINOZA
DEFENSOR (A): ABG. YANED CONTRERAS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 24 del Ministerio Público, contra de la ciudadana: CARMEN ELENA ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.435.509, nacida en fecha 17 de abril de 1.967, de 45 años de edad, hija de Felicita Espinoza (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciada en el sector Juan Vicente Gómez, calle 6, carrera 10, casa N° 69, Sector Llano Jorge, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0426-6263155; por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio González Castillo, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
-II-
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en acta policial de fecha 18 de Octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes sostienen que siendo aproximadamente las 11:55 de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje en Libertadores a bordo de la unidad P-345, se recibió llamada telefónica de la central informándome que me trasladara al sitio ya que en el lugar se encontraba una persona formulando una denuncia en contra de su expareja por lesiones personales y daños materiales, una vez en el sitio el mencionado ciudadano se identifico como RAFAEL ANTONIO GONZALEZ CASTILLO, manifestando que su ex lo había agredido físicamente y le había ocasionado algunos daños a su moto notándose un hematoma en el brazo derecho el ciudadano a su vez manifestó la ciudadana se iba a trasladar a su residencia a los fines de ocasionarle daños a los enseres por lo que procedimos a trasladarnos a la residencia de la victima ubicada en llano de Jorge al llegar observamos que el candado de la puerta principal d la casa estaba roto y adentro de la vivienda la referida ciudadana quien se encontraba en un estado eufórico por lo que procedimos a dialogar con ella por lo que se le bajaron los niveles de alteración solicitándonos que nos acompañara a la estación policial, indicándole el motivo de su aprehensión la misma quedo identificada como CARMEN ELENA ESPINOZA, quedando la misma a ordenes de la fiscalía 24 del Ministerio Público.
-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles Trece (13) de Marzo del 2013 siendo las 2:30 horas de la tarde, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: CARMEN ELENA ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.435.509, nacida en fecha 17 de abril de 1.967, de 45 años de edad, hija de Felicita Espinoza (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciada en el sector Juan Vicente Gómez, calle 6, carrera 10, casa N° 69, Sector Llano Jorge, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0426-6263155; por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio González Castillo. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal 24 del Ministerio Público, Abg. German López, la defensora pública Abg. Yaned Contreras por el principio de la unidad de la defensa en Representación de la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino, y la victima de la presente causa. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada CARMEN ELENA ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.435.509, nacida en fecha 17 de abril de 1.967, de 45 años de edad, hija de Felicita Espinoza (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciada en el sector Juan Vicente Gómez, calle 6, carrera 10, casa N° 69, Sector Llano Jorge, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0426-6263155; por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio González Castillo; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con el delito atribuido como lo es LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio González Castillo. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la acusada CARMEN ELENA ESPINOZA, si deseaba declarar, manifestando éstas sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando como reparación del daño un disculpa pública, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Yaned Contreras; quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendida libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien expuso: Ciudadano Juez ella no se volvió a meter conmigo, estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
IV-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de la ciudadana: CARMEN ELENA ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.435.509, nacida en fecha 17 de abril de 1.967, de 45 años de edad, hija de Felicita Espinoza (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciada en el sector Juan Vicente Gómez, calle 6, carrera 10, casa N° 69, Sector Llano Jorge, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0426-6263155; por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio González Castillo.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 308 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1.-La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo.
Este juzgador observa que:
* El delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio González Castillo, el cual prevé una pena de prisión que no excede de los ocho(08) años, por lo que se determina que reúne uno de los requisitos exigidos por el novedoso Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de no superar los ocho años para que el justiciable sea beneficiario a ésta alternativa de prosecución del proceso, como lo indica el artículo 38 del reformado código.
* se decreta la suspensión condicional del proceso -
2. Admite el hecho que se le atribuye (acepta su responsabilidad)
3.-Por no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, ni hubiese acogida a esta alternativa dentro de los tres años anteriores
4.- Oferta de reparación del daño causado y el compromiso de someterse a las condiciones tal como lo dispone el artículo 45 de este código. Y ASI SE DECIDE
En consecuencia, se le concede a la ciudadana: CARMEN ELENA ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.435.509, nacida en fecha 17 de abril de 1.967, de 45 años de edad, hija de Felicita Espinoza (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciada en el sector Juan Vicente Gómez, calle 6, carrera 10, casa N° 69, Sector Llano Jorge, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0426-6263155; por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio González Castillo; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 13 de Marzo de 2013, hasta el 13 de Septiembre de 2013; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA (90) días. 2.-Someterse a los actos del proceso. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.5.- Efectuar una labor comunitaria por medio de la Junta comunal del sitio donde reside la misma, debiendo presentar la correspondiente constancia. 6.- Prohibición de agredir a la victima ni física ni verbalmente. . Y ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada: CARMEN ELENA ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-9.435.509, nacida en fecha 17 de abril de 1.967, de 45 años de edad, hija de Felicita Espinoza (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciada en el sector Juan Vicente Gómez, calle 6, carrera 10, casa N° 69, Sector Llano Jorge, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0426-6263155; por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio González Castillo; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada CARMEN ELENA ESPINOZA, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio González Castillo; de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado CARMEN ELENA ESPINOZA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 13 de Marzo de 2013, hasta el 13 de Septiembre de 2013; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA (90) días. 2.-Someterse a los actos del proceso. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.5.- Efectuar una labor comunitaria por medio de la Junta comunal del sitio donde reside la misma, debiendo presentar la correspondiente constancia. 6.- Prohibición de agredir a la victima ni física ni verbalmente.
QUINTO: SE FIJA AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES PARA EL DIA VIERNES 13 DE SEPTIEMBRE DEL 2013 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO (A)