REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000952
ASUNTO : SP11-P-2013-000952

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. HERLY MIGDALIA QUINTERO BAUTISTA
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: JOSE SEBASTIAN ROSALES GUERRA
DEFENSORA: ABG. HENRY ACERO

DELITO: MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 0025, de fecha 14 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera, estación Policial San Antonio, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 06:55 horas de la tarde, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje, al trasladarnos por la avenida Venezuela, a la altura de la redoma del cementerio municipal, observamos a una persona de sexo masculino conduciendo un vehículo de color azul, modelo Monza, quien al notar la presencia policial optó por evadir la comisión, cruzando en una forma brusca al carril derecho, por tal circunstancia procedimos a intervenirlo policialmente, le indicamos al conductor que estacionara el vehículo, haciendo caso omiso, donde hubo la necesidad de ser controlado y le manifestamos al ciudadano que se bajara del vehículo y se identificara, el cual se bajó del vehículo y se identificó como: JOSE SEBASTIAN ROSALES GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.134.249, el mismo tenía una actitud nerviosa, indicándole que iba a ser objeto de inspección el vehículo, se observó un objeto diseñado en lámina de hierro, en forma de un tanque adicional, y se encontraba lleno de combustible (gasolina), le preguntamos porque tenía ese tanque, respondiendo en una forma nerviosa que ese tanque era para trasladar combustible a la República de Colombia, para tener un ingreso de dinero y que ese tanque no es el original del vehículo, por tal motivo le manifestamos que nos acompañara a la estación policial procediendo a notificarle la causa o motivo de de dicha detención preventiva, quedando plenamente identificado como: JOSE SEBASTIAN ROSALES GUERRA, venezolano, titular de la Cédula N° V- 9.134.249, fecha de nacimiento 20/01/1962, de 51 años de edad, comerciante, residenciado en Barrio Simón Bolívar calle 6 carrera 15 y 16 casa N° 15-55 San Antonio, en cuanto al vehículo presenta las siguientes características: VEHICULO MODELO MONZA, COLOR AZUL, AÑO 1987, SERIAL MOTOR XHV303999, CARROCERIA 5L69XHV303999, PLACA KBN89L, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR. Por último se procedió a notificarle al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público”.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° 0025, de fecha 14 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera, estación Policial San Antonio, quienes dejaron constancia entre otras cosas que efectuando labores de patrullaje, por la avenida Venezuela, a la altura de la redoma del cementerio municipal, observaron a una persona de sexo masculino conduciendo un vehículo de color azul, modelo Monza, quien al notar la presencia policial optó por evadir la comisión, cruzando en una forma brusca al carril derecho, por tal circunstancia fue intervenido policialmente, que al inspeccionar el vehículo, se observaron un objeto diseñado en lámina de hierro, en forma de un tanque adicional, y se encontraba lleno de combustible (gasolina), le preguntaron porque tenía ese tanque, respondiendo en una forma nerviosa que ese tanque era para trasladar combustible a la República de Colombia, para tener un ingreso de dinero y que ese tanque no es el original del vehículo, por tal motivo fue trasladado a la estación policial procediendo a notificarle la causa o motivo de dicha detención preventiva, quedando plenamente identificado como: JOSE SEBASTIAN ROSALES GUERRA, venezolano, titular de la Cédula N° V-9.134.249, fecha de nacimiento 20/01/1962, de 51 años de edad, comerciante, residenciado en Barrio Simón Bolívar calle 6 carrera 15 y 16 casa N° 15-55 San Antonio, en cuanto al vehículo presenta las siguientes características: VEHICULO MODELO MONZA, COLOR AZUL, AÑO 1987, SERIAL MOTOR XHV303999, CARROCERIA 5L69XHV303999, PLACA KBN89L, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR. Por último se procedió a notificarle al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público”.
.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 14 de febrero del 2013, del ciudadano JOSE SEBASTIAN ROSALES GUERRA.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano JOSE SEBASTIAN ROSALES GUERRA, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado JOSE SEBASTIAN ROSALES GUERRA, de nacionalidad venezolana, de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 20 de Enero de 1962, de 51 años de edad, casado, titular de la cedula de Identidad Nº V.-9.134.249, hijo de María Guerra (v) y de Israel Rosales (f), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 6, entre carearas 15 y 16, N° 15-55 barrio Simon Bolívar San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-7712259, por la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado JOSE SEBASTIAN ROSALES GUERRA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que NO y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Me acojo al precepto constitucional, yo soy consumidor de drogas y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.


El defensor público penal Abg. Henry Acero, realizó sus alegatos de defensa, y refiere que previa conversación con su patrocinado y valorando las circunstancias del hecho, y dada la entidad del delito éste estaría dispuesto a acogerse a uno de los beneficio procesales, que le son aplicables.

En este estado el imputado manifestó: “ Ciudadano Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación fiscal, expreso mis disculpas al estado Venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado, de la manera que a bien usted, tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que me fijen.”
A continuación se le concedió el derecho de palabra al Abg. Henry Acero, quien expuso:” Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito de ser posible se le imponga la labor comunitaria, es todo”.
-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, JOSE SEBASTIAN ROSALES GUERRA, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que el día 14 de febrero de 2013, funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera, estación Policial San Antonio, efectuando labores de patrullaje, por la avenida Venezuela, a la altura de la redoma del cementerio municipal, observaron a una persona de sexo masculino conduciendo un vehículo de color azul, modelo Monza, quien al notar la presencia policial optó por evadir la comisión, por tal circunstancia fue intervenido policialmente, y al inspeccionar el vehículo, observaron un objeto diseñado en lámina de hierro, en forma de un tanque adicional, y se encontraba lleno de combustible (gasolina), le preguntaron porque tenía ese tanque, respondiendo en una forma nerviosa que ese tanque era para trasladar combustible a la República de Colombia, para tener un ingreso de dinero y que ese tanque no es el original del vehículo, por tal motivo fue trasladado a la estación policial procediendo a notificarle la causa o motivo de dicha detención preventiva, quedando plenamente identificado como: JOSE SEBASTIAN ROSALES GUERRA, en cuanto al vehículo presenta las siguientes características: VEHICULO MODELO MONZA, COLOR AZUL, AÑO 1987, SERIAL MOTOR XHV303999, CARROCERIA 5L69XHV303999, PLACA KBN89L, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR. Por último se procedió a notificarle al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que fue detenido conduciendo un vehículo MODELO MONZA, COLOR AZUL, AÑO 1987, SERIAL MOTOR XHV303999, CARROCERIA 5L69XHV303999, PLACA KBN89L, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, en cuyo maletero fue hallado un objeto diseñado en lámina de hierro, en forma de un tanque adicional, y se encontraba lleno de combustible (gasolina). De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano, por la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte de las imputadas de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por las imputadas de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, JOSE SEBASTIAN ROSALES GUERRA, es autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 14 de febrero de 2013, inserta en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto las imputadas de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado JOSE SEBASTIAN ROSALES GUERRA, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las prenombradas imputadas, imponiéndoles las siguientes condiciones:

1.-Presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- Obligación de someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se les atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado JOSE SEBASTIAN ROSALES GUERRA, en la presunta comisión del delito de es MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 16 de febrero de 2013, hasta el 16 de octubre de 2013; debiendo el imputado cumplir una labor comunitaria con JORNADAS DE TRES (03) HORAS BIMENSUALES, de las cuales deberá acreditar haber cumplido. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE SEBASTIAN ROSALES GUERRA, de nacionalidad venezolana, de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, nacido en fecha 20 de Enero de 1962, de 51 años de edad, casado, titular de la cedula de Identidad Nº V.-9.134.249, hijo de María Guerra (v) y de Israel Rosales (f), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 6, entre carearas 15 y 16, N° 15-55 barrio Simon Bolívar San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-7712259, por la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 235, 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo de este Tribunal, hasta tanto se verifique el cumplimiento de las obligaciones aquí impuestas.

TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a JOSE SEBASTIAN ROSALES GUERRA, ya plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; imponiéndole como condiciones: 1.-Presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Obligación de someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el imputado JOSE SEBASTIAN ROSALES GUERRA, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA al imputado JOSE SEBASTIAN ROSALES GUERRA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 16 de febrero de 2013, hasta el 16 de octubre de 2013, debiendo el imputado cumplir una labor comunitaria con JORNADAS DE TRES (03) HORAS BIMENSUALES, de las cuales deberá acreditar haber cumplido.

SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, y el imputado no reside en el país, se ordena OFICIAR A LA COMISARIA SAN ANTONIO DE LA POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, SERVICIO DE POLICIA COMUNAL, a los fines de que se le señale al imputado el Consejo Comunal ante el cual deberá cumplir la labor comunitaria.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 16 de febrero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO.
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2013-000952 JQR