REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 30 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001250
ASUNTO : SP11-P-2013-001250

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: VICTOR HUGO GARCIA BETANCOURT
DEFENSOR: ABG. SANDRO MARQUEZ

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1.DF11.3C1A.-1PLTON.-SIP-0254.- de fecha 03 de Marzo del 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Primer Pelotón, Puesto el Trailer de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, siendo las 05:30 horas de la tarde, quien suscribe: SM/3. HERNÁNDEZ SALAMANCA JUAN, portador de la cédula de identidad Nro. V-13.854.543, adscrito al Primer Pelotón Puesto El Tráiler de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo instrucciones del ciudadano S/A. RAÚL DARÍO ARELLANO RAMÍREZ, Comandante de mencionada Unidad y actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 110, 111, 112, 207, 210 aparte 1, y 248, en concordancia con los artículos 12 literal 1 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, articulo 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, dejo constancia de la siguiente Diligencia Policial: "El día de hoy Domingo 03 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo el Tráiler, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, observé que se acercaba en sentido Ureña - El Vallado del Estado Táchira, un vehículo de servicio público tipo taxi, marca Daewoo, modelo Cielo, color blanco, placas BT061T, conducido por el ciudadano Juan Carlos Sanabria, C.l. V-17.496.446, a quien le indique se estacionara al lado derecho del Punto de Control, a fin de realizar chequeo del vehículo y de las personas que transportaba, amparado en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En el momento en que efectuaba el chequeo de la documentación personal, el ciudadano pasajero se identificó con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela en calidad de residente a nombre de VICTOR HUGO GARCÍA BETANCUR, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.158.025, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 17-05-1966, soltero, fecha de expedición 08-03-2008 y fecha de vencimiento 03-2013, el cual se pudo notar a simple vista que la misma presentaba características no acordes a las autenticas del documento, como litografía alterada, escaneo de fotografía sobre papel moneda y la huella dactilar no corresponde al sistema capta huella. Posteriormente, procedí a efectuar revisión del equipaje encontrando entre sus pertenencias una cédula de ciudadanía a nombre del ciudadano VICTOR HUGO GARCÍA BETANCUR, signada con el Nro. CC-7.549.542, quedando el ciudadano identificado como VICTOR HUGO GARCÍA BETANCUR, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 7.549.542, de 47 años de edad, nacido el día 17/05/1966, reservista, alfabeta, estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, natural de Armenia, Departamento de Quindío, República de Colombia y residenciado actualmente en el Campo Solo, sector El Paraíso, casa sin número, San Diego, Valencia Edo. Carabobo, teléfono 0424-4594648, manifestando por su propia voluntad que la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, la había obtenido por medio de un gestor en la oficina principal del SAIME en la ciudad de Caracas Distrito Capital. Seguidamente se informó a mencionado ciudadano que iba a quedar detenido preventivamente por el presunto delito contra la Fe Pública (documento falso), así como también se hizo lectura de los derechos del imputado amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho procedimiento se notificó vía telefónica al ciudadano Abg. Henry Flores, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias y enviarlas a mencionado Despacho Fiscal. Mencionado ciudadano fue enviado a la Comisaría de la Policía de San Antonio del Táchira, quedando internado a orden de precitado Despacho Fiscal. Es todo en cuanto tengo que informar, se terminó, se leyó y conforme firmo.”

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- A los folios tres (03) y folio cuatro (04) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF11-3RA.1PLTON.-SIP- 0254, de fecha 03 de Marzo del 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Primer Pelotón Puesto El Tráiler de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano VICTOR HUGO GARCÍA BETANCUR, signada con el Nro. CC-7.549.542, quedando el ciudadano identificado como VICTOR HUGO GARCÍA BETANCUR, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 7.549.542, de 47 años de edad, nacido el día 17/05/1966, reservista, alfabeta, estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, natural de Armenia, Departamento de Quindío, República de Colombia y residenciado actualmente en el Campo Solo, sector El Paraíso, casa sin número, San Diego, Valencia Edo. Carabobo, teléfono 0424-4594648.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 03 de Marzo del 2013, ciudadano VICTOR HUGO GARCÍA BETANCUR, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 7.549.542, de 47 años de edad, nacido el día 17/05/1966, reservista, alfabeta, estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, natural de Armenia, Departamento de Quindío, República de Colombia y residenciado actualmente en el Campo Solo, sector El Paraíso, casa sin número, San Diego, Valencia Edo. Carabobo, teléfono 0424-4594648.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Original de una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela.

- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 05 de Febrero del 2013, practicado al ciudadano VICTOR HUGO GARCÍA BETANCUR, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 7.549.542, de 47 años de edad, nacido el día 17/05/1966, reservista, alfabeta, estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, natural de Armenia, Departamento de Quindío, República de Colombia y residenciado actualmente en el Campo Solo, sector El Paraíso, casa sin número, San Diego, Valencia Edo. Carabobo, teléfono 0424-4594648, suscrita por Dra. Deysi Manrique R., Médico Integral Comunitario, C.I. 17.467.558, M.P.P.S R.P.83.701 en la Emergencia del Hospital General Dr. Samuel Darío Maldonado, en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira.

.- Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregada Acta de Experticia de Autenticidad o Falsedad de la Cédula de Identidad No. E-84.158.025 que portaba el ciudadano VICTOR HUGO GARCÍA BETANCUR, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 7.549.542, de 47 años de edad, nacido el día 17/05/1966, reservista, alfabeta, estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, natural de Armenia, Departamento de Quindío, República de Colombia y residenciado actualmente en el Campo Solo, sector El Paraíso, casa sin número, San Diego, Valencia Edo. Carabobo, teléfono 0424-4594648, signada con el No.049, de fecha 04 de Marzo del 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Secretaria dando en conclusión que el documento es FALSO y de ORIGEN ILEGAL en el país.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano VICTOR HUGO GARCIA BETANCOURT, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado VICTOR HUGO GARCIA BETANCORT, de nacionalidad Colombiana, natural de Armenia Quindío Colombia, nacida en fecha 17-05-1966, de 46 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía 1CC-7549.542, hijo de José Evelio García (f) Doris Betancourt(f) de profesión u oficio electricista, residencia Municipio san diego estado Carabobo, Campo Solo sector el Paraíso, avenida 63, teléfono 0424-4594648 , en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado, VICTOR HUGO GARCIA BETANCOURT, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido, al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Yo me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. De seguidas la Juez cede el derecho de palabra al defensor del aprehendido Abg. SANDRO MARQUEZ quien vistas las actas del expediente dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendido, refiere que previa conversación con su patrocinada y valorando las circunstancias del hecho, y dada la entidad del delito que se le señala éste estaría dispuesto a acogerse a uno de los beneficios procesales que le son aplicables. Dicho esto el Juez, con vista a la imputación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, impuso al ciudadano VICTOR HUGO GARCIA BETANCORT, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le imputa, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “ acepto el hecho que se me imputa y solicito la suspensión condicional del proceso y las condiciones que imponga ciudadano juez”.

El Defensor Privado Penal Abg. Sandro Marquez, quien refirió: “ciudadano juez solicito el procedimiento especial de la de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito de ser posible se le imponga la labor comunitaria y se tomo en consideración las presentaciones al domicilio donde reside mi defendido, solicito el copia certificado, se exima de la labor comunitaria y copia certificada del acta es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo planteado por la aprehendida y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar de forma oral los fundamentos de hecho y derecho que motivan la dispositiva quedando así, debidamente notificadas las partes.
-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, VICTOR HUGO GARCIA BETANCOURT, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1.DF11.3C1A.-1PLTON.-SIP-0254.- de fecha 03 de Marzo del 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Primer Pelotón, Puesto el Trailer de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, siendo las 05:30 horas de la tarde, quien suscribe: SM/3. HERNÁNDEZ SALAMANCA JUAN, portador de la cédula de identidad Nro. V-13.854.543, adscrito al Primer Pelotón Puesto El Tráiler de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo instrucciones del ciudadano S/A. RAÚL DARÍO ARELLANO RAMÍREZ, Comandante de mencionada Unidad y actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 110, 111, 112, 207, 210 aparte 1, y 248, en concordancia con los artículos 12 literal 1 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, articulo 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, dejo constancia de la siguiente Diligencia Policial: "El día de hoy Domingo 03 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo el Tráiler, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, observé que se acercaba en sentido Ureña - El Vallado del Estado Táchira, un vehículo de servicio público tipo taxi, marca Daewoo, modelo Cielo, color blanco, placas BT061T, conducido por el ciudadano Juan Carlos Sanabria, C.l. V-17.496.446, a quien le indique se estacionara al lado derecho del Punto de Control, a fin de realizar chequeo del vehículo y de las personas que transportaba, amparado en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En el momento en que efectuaba el chequeo de la documentación personal, el ciudadano pasajero se identificó con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela en calidad de residente a nombre de VICTOR HUGO GARCÍA BETANCUR, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.158.025, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 17-05-1966, soltero, fecha de expedición 08-03-2008 y fecha de vencimiento 03-2013, el cual se pudo notar a simple vista que la misma presentaba características no acordes a las autenticas del documento, como litografía alterada, escaneo de fotografía sobre papel moneda y la huella dactilar no corresponde al sistema capta huella. Posteriormente, procedí a efectuar revisión del equipaje encontrando entre sus pertenencias una cédula de ciudadanía a nombre del ciudadano VICTOR HUGO GARCÍA BETANCUR, signada con el Nro. CC-7.549.542, quedando el ciudadano identificado como VICTOR HUGO GARCÍA BETANCUR, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 7.549.542, de 47 años de edad, nacido el día 17/05/1966, reservista, alfabeta, estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, natural de Armenia, Departamento de Quindío, República de Colombia y residenciado actualmente en el Campo Solo, sector El Paraíso, casa sin número, San Diego, Valencia Edo. Carabobo, teléfono 0424-4594648, manifestando por su propia voluntad que la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, la había obtenido por medio de un gestor en la oficina principal del SAIME en la ciudad de Caracas Distrito Capital. Seguidamente se informó a mencionado ciudadano que iba a quedar detenido preventivamente por el presunto delito contra la Fe Pública (documento falso), así como también se hizo lectura de los derechos del imputado amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho procedimiento se notificó vía telefónica al ciudadano Abg. Henry Flores, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias y enviarlas a mencionado Despacho Fiscal. Mencionado ciudadano fue enviado a la Comisaría de la Policía de San Antonio del Táchira, quedando internado a orden de precitado Despacho Fiscal. Es todo en cuanto tengo que informar, se terminó, se leyó y conforme firmo.”
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano VICTOR HUGO GARCIA BETANCOURT, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputada y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte de la imputada de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por la imputada de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de la imputada deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, VICTOR HUGO GARCIA BETANCOURT, es autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1.DF11.3C1A.-1PLTON.-SIP-0254.- de fecha 03 de Marzo del 2013, inserta en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto las imputadas de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento de el imputado VICTOR HUGO GARCIA BETANCOURT, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la prenombrada imputada, imponiéndoles las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
4.- Cumplir una labor comunitaria. Así se decide.

- VI -

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por la imputada del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, acepta el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para la imputada VICTOR HUGO GARCIA BETANCOURT, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Así mismo, se establece un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 05 de Marzo de 2013, hasta el día 05 de septiembre del 2013, debiendo cumplir con la una labor comunitaria consistente en una jornada de tres horas en el Geriátrico de Ureña, las cuales deberá acreditar haber cumplido; debiendo la imputada cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
4.- Cumplir una labor comunitaria. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano VICTOR HUGO GARCIA BETANCORT, de nacionalidad Colombiana, natural de Armenia Quindío Colombia, nacida en fecha 17-05-1966, de 46 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía 1CC-7549.542, hijo de José Evelio García (f) Doris Betancourt(f) de profesión u oficio electricista, residencia Municipio san diego estado Carabobo, Campo Solo sector el Paraíso, avenida 63, teléfono 0424-4594648 , en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano VICTOR HUGO GARCIA BETANCORT de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 4.- Cumplir una labor comunitaria.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a la ciudadana VICTOR HUGO GARCIA BETANCORT, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA al aprehendido COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 05 de Marzo de 2013, hasta el día 05 de septiembre del 2013, debiendo cumplir con la una labor comunitaria consistente en una jornada de tres horas en el Geriátrico de Ureña, las cuales deberá acreditar haber cumplido.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 05 de Marzo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-001250. JQR.