REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 30 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001032
ASUNTO : SP11-P-2013-001032

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HERLY QUINTERO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: DIEGO FERNANDO VARELA SANCLEMENTE
DEFENSOR: ABG. YANED YBON CONTRERAS

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la referida en perjuicio del Estado Venezolano, el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la Fe Pública.
-I-
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos objeto de la presente causa consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-198, de fecha, 18 de Febrero del 2013, siendo las 10:00 horas de la noche, quienes suscriben S/1. HERNÁNDEZ VANEGAS DARWING, S/1. MONCADA MORENO CARLOS adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 1 y S/1 BLANCO MUÑOZ VÍCTOR, Adscrito a la unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro.1, en compañía del semoviente canino "Drogo", respectivamente, de conformidad con los artículos 110, 111 y 112, 113 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12 y 14 del Decreto con fuerza de Ley de tos Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, observamos que por el canal 3 en sentido San Antonio-Capacho se acercaba un vehículo marca Chevrolet, modelo NPE, color Blanco y Azul, placas A00N97AK, dase Microbús Transporte Público, de la línea San Antonio, proveniente de San Antonio, Estado Táchira con destino a San Cristóbal, a cuyo conductor le indicamos detuviera el autobús con el fin de chequear la documentación personal de los pasajeros que viajaba en el mismo como sus respectivo equipajes, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, luego procedimos a montarnos en dicho transporte público, donde se le solicito a los pasajeros que se bajaran con su respectivo equipaje, se le pidió al señor chofer que abriera el porta maletero para que cada pasajero buscara su equipaje y pasaran al área de requisa, para realizarle la inspección, siendo el caso que el último de los pasajeros en chequearlo, el semoviente canino Drogo, dio una señal de alerta por medio de rasguños, al ciudadano le preguntamos sobre de donde venía y su lugar de destino, manifestando venir de Medellín, República de Colombia, con destino la ciudad de San Cristóbal, seguidamente el S/1. HERNÁNDEZ VANEGAS DARWING, procedió a buscar dos testigos, la cual procedieron a pasar a la sala de requisa para la inspección de la maleta que tenia dicho pasajero en su poder, el cual el S/1 BLANCO MUÑOZ VÍCTOR y en presencia de los testigos procedió abrir dicho equipaje, encontrando en la misma ropa y tres (03) cajas de regalo, una de forma rectangular de color vinotinto, la cual contiene un juego de ropa interior para dama de color rojo de marca fermme Jolie, una caja de forma rectangular de color morado la cual contiene un juego de ropa interior para dama de color negro y blanco de marca fermme Jolie, una caja de forma cuadrada de color violeta la cual contiene un collar elaborado en material sintético de color azul y un dije elaborado en material metálico en forma de corazón, siendo estas elaboradas de material de fibra de vidrio, se procedió a efectuar con una navaja un corte por el borde lateral de las cajas, el cual emanaba un olor fuerte y penetrante similar a la droga denominada COCAÍNA. S/1 BLANCO MUÑOZ VÍCTOR, procedió a realizar prueba de campo con Scott, el cual al echarle una gota a dichas cajas arrojo una coloración azul turquesa, al momento de ser pesada arrojo un peso bruto de dos (02) kilos trescientos (300) gramos, el ciudadano tenía en su poder un teléfono celular de la marca Blacberry, modelo curve 8520 de color blanco, pasaporte de la República de Colombia signado con el numero AJ979323 y una cédula de ciudadanía signada con el numero 16.280.734 seguidamente procedimos a detener al ciudadano quien quedo identificado como: VARELA SANCLEMENTE DIEGO FERNANDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 16.280.734, natural de Palmira Valle República de Colombia, fecha de nacimiento 30/10/1967 de 45 años de edad, de profesión u oficio albañil y residenciado actualmente en el barrio Manrique carrera 1era, casa Nro. 28-14 Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, por estar incursos en el Trafico de Drogas, Finalmente le Notificamos vía telefónica del procedimiento al Abg. Joman Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público ordenando realizar las actuaciones correspondientes del caso y remitirlas a mencionado Despacho Fiscal, terminó, se leyó y conformes firman.”

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1-3-SIP-198, de fecha 18 de Febrero del 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, Punto de Control Fijo Peracal, Comando Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira, quien dejo constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano DIEGO FERNANDO VARELA SANCLEMENTE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 16.280.734, natural de Palmira Valle República de Colombia, fecha de nacimiento 30/10/1967 de 45 años de edad, de profesión u oficio albañil y residenciado actualmente en el barrio Manrique carrera 1era, casa Nro. 28-14 Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 18 de Febrero del 2013, ciudadano DIEGO FERNANDO VARELA SANCLEMENTE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 16.280.734, natural de Palmira Valle República de Colombia, fecha de nacimiento 30/10/1967 de 45 años de edad, de profesión u oficio albañil y residenciado actualmente en el barrio Manrique carrera 1era, casa Nro. 28-14 Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Febrero del 2013, siendo las 09:30 horas de la noche: el funcionario S/1 BLANCO MUÑOZ VÍCTOR funcionario actuante del procedimiento realizó entrevista a una persona identificada como: TESTIGO 1, (cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Publico por acta separada conforme a la disposición de la Ley de Victima testigos y demás sujetos procesales) quien impuesto del motivo de su comparecencia y de conformidad con las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente; "Yo venía en el expreso la moderna con destino a Rubio , al llegar al Punto de Control de Peracal, un Guardia Nacional me solicito que le presentara la cédula de identidad y me pidió que le sirviera de testigo para la revisión que le iban a realizar a un ciudadano pasamos al área de requisa pude observar que se encontraba un señor que vestía un Jean azul y una camisa de cuadro color naranja, de contextura fuerte, calvo, tenía una maleta de color negro la colocaron en el mesón y el guardia le dio la voz de mando al perro que olfateara la maleta, donde el mismo empezó a rasgar y al momento de abrir la maleta dentro de la misma se encontraban algunas prendas de vestir y tres (03) cajitas de regalo de diferentes tamaños, una era de color azul con una cinta de color morado con un lazo de color plateado, otra caja de color vino tinto con cinta gris con un lazo dorado con blanco y una más pequeña de color morado con cinta morada y un lazo blanco con dorado, las dos cajas mas grandes contenían ropa interior femenina (medias panty, sostenes, hilos de varios colores), en la caja pequeña se encontraba un collar de pipas de color azul tenía un dije en forma de corazón, un guardia saco el contenido de las cajas y procedió a inspeccionar el forro de las mismas, con una navaja procedieron a realizarle un corte al forro interno de las cajas las cuales emanaban un olor fuerte y penetrante, procedieron a realizarle una prueba de orientación y se torno de color azul, en lo que el Guardia nos informo que por su tonalidad y olor se presumía que fuera de la droga denominada COCAINA, posteriormente pesaron las cajas de regalo, arrojando un peso de Dos (02) kilos trescientos gramos. Luego el guardia le leyó los derechos al ciudadano y le dijo que estaban detenidos, y en momento hubo maltrato físico n fue vejado de palabras y no observe que te hurtaran ninguna de Se terminó, se leyó y conforme firma.”

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada ACTA DE ENTREVISTA, de esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la noche el funcionario: S/1 BLANCO MUÑOZ VÍCTOR, funcionario actuante del procedimiento, realizó entrevista a una persona identificada como: TESTIGO 2, (cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Publico por acta separada conforme a la disposición de la Ley de Victima testigos y demás sujetos procesales) quien impuesto del motivo de su comparecencia y de conformidad con las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente:" Yo el día de hoy me trasladaba en un autobús de expreso la moderna de San Antonio a Rubio, al llegar al puesto de Peracal, un funcionario se subió al autobús me solicito la cédula de identidad y me pidió que le sirviera de testigo a la revisión de una maleta de un ciudadano, pasamos al área de requisa, el cual se encontraba un señor que vestía un Jean azul, camisa de color naranja, calvo, contextura gruesa, alto, pude observar que un guardia le dio la orden a un perro para que olfateara la maleta de color negro que era del señor, empezó aruñar la misma, procedieron abrirla y dentro de la misma se encontraba ropa y tres(03) cajas de regalo, dos grandes y una pequeña, las grandes eran de color una morada y otra de color vinotinto dentro de las mismas se encontraban ropa interior de mujer, en la pequeña se encontraba un collar de pipas de color azul un dije de corazón, un guardia procedió a realizarte los cortes a las cajas, salió un olor fuerte y era de color blanco, luego el guardia tomo un reactivo y se lo aplico donde se le hizo los cortes dando un color azul, el guardia dijo que daba esa tonalidad debido a que era supuestamente droga denominada COCAÍNA, luego pesaron las cajas arrojando un peso de dos (02) kilos trescientos (300) gramos y el guardia le leyó unos derechos al señor y le dijo que estaba detenido.”

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Febrero del 2013, siendo las 10:30 horas de la noche el funcionario: S/1 MUÑOZ VÍCTOR, funcionario actuante del procedimiento, realizó entrevista a una a identificada como: TESTIGO 3, (cuyos demás datos de identificación y domicilio serán enviados al Ministerio Publico por acta separada conforme a la disposición de la Ley de Victima testigos y demás sujetos procesales) quien impuesto del motivo de su comparecencia y de conformidad con las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno para rendir entreviste con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: "Yo soy el conductor del microbús de la línea San Antonio que cubra la ruta San Antonio - San Cristóbal y viceversa, el día de hoy Salí de la parada que se encuentra ubicada al frente de la C.I.CP.C de San - "tonto, un señor calvo, alto, blanco, vestía un Jean y camisa naranja se subió en la parada de San Antonio al llegar a la alcabala de Peracal un guardia me pidió que me parara para realizar una requisa normal, el guardia le solicito a los pasajeros la documentación personal, y luego procedió a bajar al señor con su maleta, al ver que los funcionarios que se demoraban, me baje de la unidad y llegue hasta la zona de requisa y me percate que el señor que habían bajado de la unidad, le estaban revisando el equipaje donde en el mismo llevaba tres (03) cajas de regalo, dos grandes de color morado y la otra vinotinto que dentro de las mismas llevaban ropa interior de dama y en la otra se encontraba un collar de pipas de color azul con un dije de corazón, un guardia procedió a rasparlo y salió un olor fuerte sobre el mismo, le realizaron una prueba de despistaje el cual se torno de color azul, y el guardia nos dijo que por su forma de color y el olor se presumía que era droga denominada COCAÍNA, procedieron a pesarla y arrojo un peso de Dos (02) kilos, (300) gramos, un guardia le leyó los derechos al señor y le dijo que estaba detenido.”

- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 18 de Febrero del 2013, practicado al ciudadano DIEGO FERNANDO VARELA SANCLEMENTE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 16.280.734, natural de Palmira Valle República de Colombia, fecha de nacimiento 30/10/1967 de 45 años de edad, de profesión u oficio albañil y residenciado actualmente en el barrio Manrique carrera 1era, casa Nro. 28-14 Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, suscrita por la Dra. Erika E. Agudelo A., Médico Integral Comunitario, M.P.P.S. No 98.287 C.I.17.465.375, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

.- Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregada DICTAMEN PERICIAL del material químico que portaban el ciudadano DIEGO FERNANDO VARELA SANCLEMENTE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 16.280.734, signada con el No. NRO. DO-LC-LR1-DIR-DQ-670 de fecha 19 de Febrero 2013, obteniéndose los siguientes resultados:

EVIDENCIA
Nro. PESO
BRUTO
(g) PESO
NETO
(g) ENSAYO DE
ORIENTACIÓN MARQUIZ,
(para HEROINA) ENSAYO DE
ORIENTACIÓN
SCOTT
(para COCAINA)

01 al 03
1.811
10
Negativo (-) Positivo (+)
Azul Turquesa

Suscrita por los funcionarios Experto de la División de Química, LUNA LUIS ENRIQUE, Integrante de la Comisión de la 1RA.CIA DF 11- CORE-1, S/1 BLANCO MUÑOZ VICTOR, C.I.17.594.079, Recibido por Secretaria del Laboratorio Regional No. 1, S/A Acevedo Quintero Carlos CIV 5.683.564 adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, Dpto. de Química.

- A los folios veinte (20) y folio veintiuno (21) de la presente causa riela agregado RESENA FOTOGRAFICA, de fecha 18 de Febrero del 2013, donde se observa la ubicación original de la droga en la tres(03) cajas de regalo, dos grandes y una pequeña, lo que venía dentro de las mismas ropa interior de mujer, un collar de pipas y un dije de corazón, los cortes hechos a las cajas, la sustancia de color blanco que saco de las mismas, el imputado flanqueado por dos funcionarios, el imputado solo con la maleta y las presunta droga, en la última observamos una balanza con el peso de la droga.

.- Al folio veintidós (22) de la presente causa riela agregada Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 18 de Febrero del 2013, correspondiente a una (01) bolsa plástica transparente asegurada con el precinto No.82299 contentiva de una maleta de material sintético de color negro de la Marca Modilliani con prendas de vestir y tres cajas (03) elaboradas en material de fibra de vidrio descritas de la siguiente forma: una (01) caja de forma rectangular de color vinotinto, la cual contiene un juego de ropa interior intima para dama, color rojo marca comercial Femme Jolie, una caja (01) de forma rectangular de color morado, la cual contiene un juego de ropa intima para dama color negro y blanco marca comercial femme Jolie, una (01) caja de forma cuadrada color violeta, la cual contiene un collar elaborado en material sintético de color azul y un dije elaborado en material metálico en forma de corazón. Las cajas se encuentran impregnadas en sus paredes de presunta “cocaína”, peso bruto aprox. 2,300 Kg., suscrita por los funcionarios Experto de la División de Química, LUNA LUIS ENRIQUE, Integrante de la Comisión de la 1RA.CIA DF 11- CORE-1, S/1 BLANCO MUÑOZ VICTOR, C.I.17.594.079, Recibido por Secretaria del Laboratorio Regional No. 1, S/A Acevedo Quintero Carlos CIV 5.683.564 adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1, Dpto. de Química.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano: DIEGO FERNANDO VARELA SANCLEMENTE; de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín Antioquia Colombia; nacido en fecha 30 de Octubre de 1967, de 45 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía 16280734, soltero, profesión u oficio construcción, hijo de Roberto Varela (f) y Roxana Sanclemente (f) sin residencia fija en el país), en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la referida en perjuicio del Estado Venezolano.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado DIEGO FERNANDO VARELA SANCLEMENTE; de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín Antioquia Colombia; nacido en fecha 30 de Octubre de 1967, de 45 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía 16280734, soltero, profesión u oficio construcción, hijo de Roberto Varela (f) y Roxana Sanclemente (f) sin residencia fija en el país), en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la referida en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se notifique al Consulado de la República de Colombia de la aprehensión del imputado de autos por señalar este ser natural de ese país.

Por su parte, el imputado DIEGO FERNANDO VARELA SANCLEMENTE, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que NO y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso cada uno por separado: “Ciudadano Juez me acojo al precepto constitucional…”

El Defensor Público Penal del imputado de autos Abg. YANED YBON CONTRERAS, quien realizó sus alegatos de defensa, se adhiere al pedimento fiscal de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, pide para sus patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad, pide por último este defensor de no acceder el Tribunal a sus pedimentos se recluyan a su cliente en el Centro Penitenciario de Occidente Nº 2 y copia simple del acta, es todo.”

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, DIEGO FERNANDO VARELA SANCLEMENTE, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido, según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-198, de fecha, 18 de Febrero del 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Punto de Control Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 10:00 horas de la noche, quienes suscriben S/1. HERNÁNDEZ VANEGAS DARWING, S/1. MONCADA MORENO CARLOS adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 1 y S/1 BLANCO MUÑOZ VÍCTOR, Adscrito a la unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro.1, en compañía del semoviente canino "Drogo", respectivamente, de conformidad con los artículos 110, 111 y 112, 113 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 12 y 14 del Decreto con fuerza de Ley de tos Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, observamos que por el canal 3 en sentido San Antonio-Capacho se acercaba un vehículo marca Chevrolet, modelo NPE, color Blanco y Azul, placas A00N97AK, dase Microbús Transporte Público, de la línea San Antonio, proveniente de San Antonio, Estado Táchira con destino a San Cristóbal, a cuyo conductor le indicamos detuviera el autobús con el fin de chequear la documentación personal de los pasajeros que viajaba en el mismo como sus respectivo equipajes, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, luego procedimos a montarnos en dicho transporte público, donde se le solicito a los pasajeros que se bajaran con su respectivo equipaje, se le pidió al señor chofer que abriera el porta maletero para que cada pasajero buscara su equipaje y pasaran al área de requisa, para realizarle la inspección, siendo el caso que el último de los pasajeros en chequearlo, el semoviente canino Drogo, dio una señal de alerta por medio de rasguños, al ciudadano le preguntamos sobre de donde venía y su lugar de destino, manifestando venir de Medellín, República de Colombia, con destino la ciudad de San Cristóbal, seguidamente el S/1. HERNÁNDEZ VANEGAS DARWING, procedió a buscar dos testigos, la cual procedieron a pasar a la sala de requisa para la inspección de la maleta que tenia dicho pasajero en su poder, el cual el S/1 BLANCO MUÑOZ VÍCTOR y en presencia de los testigos procedió abrir dicho equipaje, encontrando en la misma ropa y tres (03) cajas de regalo, una de forma rectangular de color vinotinto, la cual contiene un juego de ropa interior para dama de color rojo de marca fermme Jolie, una caja de forma rectangular de color morado la cual contiene un juego de ropa interior para dama de color negro y blanco de marca fermme Jolie, una caja de forma cuadrada de color violeta la cual contiene un collar elaborado en material sintético de color azul y un dije elaborado en material metálico en forma de corazón, siendo estas elaboradas de material de fibra de vidrio, se procedió a efectuar con una navaja un corte por el borde lateral de las cajas, el cual emanaba un olor fuerte y penetrante similar a la droga denominada COCAÍNA. S/1 BLANCO MUÑOZ VÍCTOR, procedió a realizar prueba de campo con Scott, el cual al echarle una gota a dichas cajas arrojo una coloración azul turquesa, al momento de ser pesada arrojo un peso bruto de dos (02) kilos trescientos (300) gramos, el ciudadano tenía en su poder un teléfono celular de la marca Blacberry, modelo curve 8520 de color blanco, pasaporte de la República de Colombia signado con el numero AJ979323 y una cédula de ciudadanía signada con el numero 16.280.734 seguidamente procedimos a detener al ciudadano quien quedo identificado como: VARELA SANCLEMENTE DIEGO FERNANDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 16.280.734, natural de Palmira Valle República de Colombia, fecha de nacimiento 30/10/1967 de 45 años de edad, de profesión u oficio albañil y residenciado actualmente en el barrio Manrique carrera 1era, casa Nro 28-14 Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, por estar incursos en el Trafico de Drogas, Finalmente le Notificamos vía telefónica del procedimiento al Abg. Joman Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público ordenando realizar las actuaciones correspondientes del caso y remitirlas a mencionado Despacho Fiscal, terminó, se leyó y conformes firman.”

De allí, entonces, es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos DIEGO FERNANDO VARELA SANCLEMENTE; de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín Antioquia Colombia; nacido en fecha 30 de Octubre de 1967, de 45 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía 16280734, soltero, profesión u oficio construcción, hijo de Roberto Varela (f) y Roxana Sanclemente (f) sin residencia fija en el país), en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la referida en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho con objetos e instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en el hecho atribuido; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados DIEGO FERNANDO VARELA SANCLEMENTE; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados DIEGO FERNANDO VARELA SANCLEMENTE, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano DIEGO FERNANDO VARELA SANCLEMENTE; de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín Antioquia Colombia; nacido en fecha 30 de Octubre de 1967, de 45 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía 16280734, soltero, profesión u oficio construcción, hijo de Roberto Varela (f) y Roxana Sanclemente (f) sin residencia fija en el país), en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la referida en perjuicio del Estado Venezolano, castigado el mas grave de ellos con prisión de ocho (08) a doce (12) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado DIEGO FERNANDO VARELA SANCLEMENTE; de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín Antioquia Colombia; nacido en fecha 30 de Octubre de 1967, de 45 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía 16280734, soltero, profesión u oficio construcción, hijo de Roberto Varela (f) y Roxana Sanclemente (f) sin residencia fija en el país), en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la referida en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la Fe Pública, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado DIEGO FERNANDO VARELA SANCLEMENTE; de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín Antioquia Colombia; nacido en fecha 30 de Octubre de 1967, de 45 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía 16280734, soltero, profesión u oficio construcción, hijo de Roberto Varela (f) y Roxana Sanclemente (f) sin residencia fija en el país), en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la referida en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de los imputados de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien no se trata de unos ciudadanos colombianos sin residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referidos imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado DIEGO FERNANDO VARELA SANCLEMENTE por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 1 y 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente Dos. Y así se decide.

- VI -
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DIEGO FERNANDO VARELA SANCLEMENTE; de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Medellín Antioquia Colombia; nacido en fecha 30 de Octubre de 1967, de 45 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía 16280734, soltero, profesión u oficio construcción, hijo de Roberto Varela (f) y Roxana Sanclemente (f) sin residencia fija en el país), en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la referida en perjuicio del Estado Venezolano; por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano DIEGO FERNANDO VARELA SANCLEMENTE; por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numerarles 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 237 numerales 1, 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO: SE ORDENA LA EXTRACCION Y VACIADO, del contenido del teléfono celular incautado en el procedimiento a los imputados de autos, conforme al articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 6 y 7 de la Ley especial.

QUINTO: Se acuerda notificar al Consulado de Colombia informándole del estado de la causa del imputado de autos.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 20 de Febrero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes del dispositivo de la presente decisión. Trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.





ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-001032. JQR.