REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001312
ASUNTO : SP11-P-2013-001312
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JUAN FERNANDO RUA
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1-DF-11-3RA-SIP- 272, de fecha 08 de Marzo 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la tercera compañía del destacamento de fronteras N°.11, Unidad canina, con sede en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…Continuando con las averiguaciones por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, CAUSA FISCAL MP-87595-2013, en fecha, 03 de Marzo del 2013, siendo la 13:00 horas de la mañana, quien suscribe: SM/2, Botello Parada Alexander, titular de la cédula de identidad V.-13.999.695, S/1. Guerrero Pérez Charles, titular de la cédula de identidad V.- 14.785.828, adscritos a la Tercera compañía del Destacamento de Fronteras N°.11 actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral "V de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día 08 de Marzo del 2013, encontrándome de servicio en la Aduana Subalterna de Ureña, observamos que se acercaba un ciudadano caminando, proveniente de Cúcuta Colombia el cual al momento de pasar por la aduana subalterna de Ureña, mostró una actitud de nerviosismo, procediendo enseguida a solicitar al ciudadano la documentación personal y quien dijo ser y llamarse: RUA JUAN FERNANDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C088.243.666, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento 01/10/1979, alfabeta, no reservista, de profesión mecánico de motocicletas, natural de Caldas Antioquia, República de Colombia, y residenciado actualmente el barrio el Castillo vereda 4, casa sin numero Ureña estado Táchira, Teléfono: 0426-1769406, quien vestía para el momento una franela manga corta de color azul, con estampado en la parte delantera, pantalón blue jeans, color azul, zapatos de color marrón, seguidamente el S/1. Guerrero Pérez, le solicitó al ciudadano que ingresara al área de requisa para efectuarle una inspección corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez solicito la presencia de un ciudadano como testigo, quedando identificado como: Edison Camargo (cuyo demás datos de identificación y domicilio serán enviadas en actas separadas al Ministerio Público, conforme a la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales), ya en presencia del testigo se le preguntó al ciudadano Rúa Juan Fernando, si llevaba consigo algún objeto o sustancia ilícita, a lo cual no manifestó nada, procediendo a efectuarle una inspección en los bolsillos del pantalón, logrando encontrar un (01) envoltorio plástico de forma irregular, contentivo de restos de vegetales, el cual al ser abierto expedía un olor fuerte y penetrante, característicos de la presunta droga conocida como "Marihuana". En vista de dicha situación procedimos a la aprehensión del ciudadano: Rúa Juan Fernando, leyéndole los derechos del imputado establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo junto con el testigo y la evidencia hacia la sede del comando de la Tercera Compañía, donde procedimos a efectuar el pesaje el cual arrojó un peso bruto (42) gramos, de la presunta droga denominada Marihuana, siendo embalado en una (01) bolsa plástica trasparente, asegurada con el precinto plástico de color blanco Nro. 601332, posteriormente se Procedió a notificar vía telefónica al Abg. Joman Armando Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien informó que se daba inicio a la Investigación N° MP-97429-2013, ordenando la práctica de las diligencias urgentes y necesarias. Eso es todo.”
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal No. CR1-DF-11-3RA-SIP-272, de fecha 04 de Marzo del 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, 3RA.CIA, Comando Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JUAN FERNANDO RUA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C088.243.666, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento 01/10/1979, alfabeta, no reservista, de profesión mecánico de motocicletas, natural de Caldas Antioquia, República de Colombia, y residenciado actualmente el barrio el Castillo vereda 4, casa sin numero Ureña estado Táchira, Teléfono: 0426-1769406.
.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 04 de Marzo del 2013, ciudadano JUAN FERNANDO RUA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C088.243.666, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento 01/10/1979, alfabeta, no reservista, de profesión mecánico de motocicletas, natural de Caldas Antioquia, República de Colombia, y residenciado actualmente el barrio el Castillo vereda 4, casa sin numero Ureña estado Táchira, Teléfono: 0426-1769406.
.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregado ACTA DE ENTREVISTA, en fecha, 08 de Marzo del 2013, siendo las 11:45 horas de la mañana, comparece previo traslado de la sala de espera, una persona que estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito: EDINSON CAMARGO, (cuyos demás datos de identificación y domicilio, serán enviadas al Ministerio Publico, con actas separadas conforme a la ley de Victimas, testigos y demás sujetos procesales) quien impuesto del motivo de su comparecía y de la generales de Ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: "El día de hoy 08 de Marzo del presente año, como a las 11:30 horas de la mañana, venía caminando desde Cúcuta para Ureña, cuando iba pasando por la alcabala de la Guardia Nacional de Ureña, un funcionario me detuvo y me pidió la colaboración de que le sirviera de testigo en un procedimiento que estaba realizando, seguidamente pase a la sala de requisa, donde se encontraba un joven, quien llevaba puesto una franela azul, un pantalón blue jean y zapatos de color marrón, seguidamente el guardia le preguntó al joven que si llevaba algo ilegal entre sus pertenencias, alguna sustancia o objeto proveniente del delito, manifestando que no tenía nada, inmediatamente un guardia comenzó a revisarlo, sacándole dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón, una (01) bolsa plástica transparente que dentro de ella se veía otro envoltorio plástico transparente que contenía como monte molido, luego al destaparlo percibí un olor fuerte, que según lo que dijo el funcionario de la Guardia Nacional se presumía que se trataba de la droga denominada Marihuana y de ahí nos trasladamos a una oficina dentro del comando, donde pesaron el envoltorio, arrojando un peso de cuarenta y dos (42) gramos, luego me tomaron la presente entrevista. Es todo lo que tengo que decir.
.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado al ciudadano JUAN FERNANDO RUA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C088.243.666, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento 01/10/1979, alfabeta, no reservista, de profesión mecánico de motocicletas, natural de Caldas Antioquia, República de Colombia, y residenciado actualmente el barrio el Castillo vereda 4, casa sin numero Ureña estado Táchira, Teléfono: 0426-1769406, suscrita de fecha 08 de Marzo del 2013, por Dra. Andreina Sanabria, MPPS R.P. 98.234, C.I. E-84.398.171; en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Malas Condiciones físicas.
.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada Acta de Peritación de Muestra y Entrega de Evidencias No. DO-LC-LR1-DIR 0929, de fecha 08 de Marzo del 2013, suscrita por los funcionarios: EXPERTO DE LA DIVISIÓN DE QUIMICA SIERRA CASTRO LUIS EVELIO, CIV. 9.469.997, Jefe de la Comisión de la 3RA CIA DF-11 CORE-1, SM/2 BOTELLO PARADA ALEXANDER, CIV. 13.999.695 y Recibido por Secretaria del Laboratorio Regional No 1, S/A Acevedo Quintero Carlos, CIV.-5.683.564, adscritos al LABORATORIO REGIONAL No.1 DESTACAMENTO DE FRONTERAS No.11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN. Se recibió y se entregó una (01) bolsa elaborada en material sintético, traslucida, debidamente precintada, en cuyo interior contenía: un (01) envoltorios de forma rectangular, elaborado en material plástico, transparente, contentivo en su interior de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte; se identifico con el número 01:
EVIDENCIA
Nro. PESO
BRUTO
(g) PESO
NETO
(g) PESO NETO
PARA
ANALISIS
(g) ENSAYO DE
ORIENTACIÓN DUQUENOIS LEVINE,
(para MARIHUANA)
01 41,5 40 0,5 POSITIVO
(VIOLETA)
.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 08 de Marzo del 2013, correspondiente a una (01) bolsa trasparente, debidamente precintada, con el No.601322, contentiva en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, suscrita por los funcionarios EXPERTO DE LA DIVISIÓN DE QUIMICA SIERRA CASTRO LUIS EVELIO, CIV. 9.469.997, Jefe de la Comisión de la 3RA CIA DF-11 CORE-1, SM/2 BOTELLO PARADA ALEXANDER, CIV. 13.999.695 y Recibido por Secretaria del Laboratorio Regional No 1, S/A Acevedo Quintero Carlos, CIV.-5.683.564, adscritos al LABORATORIO REGIONAL No.1 DESTACAMENTO DE FRONTERAS No.11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica de Evidencias Físicas, de fecha 08 de Marzo del 2013, en la parte superior en una foto, se puede apreciar al imputado flanqueado por el funcionario actuante, en la foto que está debajo podemos apreciar sobre una superficie plana, una Cédula de Ciudadanía colombiana y una (01) bolsas plástica trasparente contentiva en su interior de la presunta droga.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano JUAN FERNANDO RUA, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
-II -
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado, JUAN FERNANDO RUA, de nacionalidad colombiano, natural de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 88.243.666, nacido en fecha 01 de octubre de 1979, de 33 años de edad, hijo de Graciela Rua (f), soltero, de profesión u oficio Mecánico; residenciado en el Barrio el Castillo, vereda 4, casa sin número, color de casa blanco, (no aportó mas datos por tener poco tiempo de vivir allí), Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono: 0426-1769406 (esposa); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2 y 3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se notifique al Consulado de la República de Colombia de la aprehensión de la imputada de autos por señalar esta ser natural de ese país.
Acto seguido el Juez impuso al imputado JUAN FERNANDO RUA del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del proceso especial por admisión de los hechos; esto aún cuando no se puedan materializar en este acto les son informadas, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar manifestando el mismo que SI y al efecto expuso: “Ciudadano Juez, yo soy consumidor, es todo.”
La defensora pública del mismo Abg. Betty Sanguino, quien realizó sus alegatos de defensa, dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, se adhiere al procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía, solicitando para su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, teniendo en cuenta la declaración de mi defendido, considerando también que su patrocinado reside en el país.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, revisadas las actas del expediente y los oídos los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, JUAN FERNANDO RUA, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1-DF-11-3RA-SIP- 272, de fecha 08 de Marzo 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la tercera compañía del destacamento de fronteras N°.11, Unidad canina, con sede en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo la 13:00 horas de la mañana, quien suscribe: SM/2, Botello Parada Alexander, titular de la cédula de identidad V.-13.999.695, S/1. Guerrero Pérez Charles, titular de la cédula de identidad V.- 14.785.828, adscritos a la Tercera compañía del Destacamento de Fronteras N°.11 actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral "V de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día 08 de Marzo del 2013, encontrándome de servicio en la Aduana Subalterna de Ureña, observamos que se acercaba un ciudadano caminando, proveniente de Cúcuta Colombia el cual al momento de pasar por la aduana subalterna de Ureña, mostró una actitud de nerviosismo, procediendo enseguida a solicitar al ciudadano la documentación personal y quien dijo ser y llamarse: RUA JUAN FERNANDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía C088.243.666, de 33 años de edad, con fecha de nacimiento 01/10/1979, alfabeta, no reservista, de profesión mecánico de motocicletas, natural de Caldas Antioquia, República de Colombia, y residenciado actualmente el barrio el Castillo vereda 4, casa sin numero Ureña estado Táchira, Teléfono: 0426-1769406, quien vestía para el momento una franela manga corta de color azul, con estampado en la parte delantera, pantalón blue jeans, color azul, zapatos de color marrón, seguidamente el S/1. Guerrero Pérez, le solicitó al ciudadano que ingresara al área de requisa para efectuarle una inspección corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez solicito la presencia de un ciudadano como testigo, quedando identificado como: Edison Camargo (cuyo demás datos de identificación y domicilio serán enviadas en actas separadas al Ministerio Público, conforme a la Ley de Protección de Victimas Testigos y demás Sujetos Procesales), ya en presencia del testigo se le preguntó al ciudadano Rúa Juan Fernando, si llevaba consigo algún objeto o sustancia ilícita, a lo cual no manifestó nada, procediendo a efectuarle una inspección en los bolsillos del pantalón, logrando encontrar un (01) envoltorio plástico de forma irregular, contentivo de restos de vegetales, el cual al ser abierto expedía un olor fuerte y penetrante, característicos de la presunta droga conocida como "Marihuana". En vista de dicha situación procedimos a la aprehensión del ciudadano: Rúa Juan Fernando, leyéndole los derechos del imputado establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo junto con el testigo y la evidencia hacia la sede del comando de la Tercera Compañía, donde procedimos a efectuar el pesaje el cual arrojó un peso bruto (42) gramos, de la presunta droga denominada Marihuana, siendo embalado en una (01) bolsa plástica trasparente, asegurada con el precinto plástico de color blanco Nro. 601332, posteriormente se Procedió a notificar vía telefónica al Abg. Joman Armando Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien informó que se daba inicio a la Investigación N° MP-97429-2013, ordenando la práctica de las diligencias urgentes y necesarias. Eso es todo.”
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que a la sustancia que le fue incautada al aprehendido en la presente causa, se le practicó conforme se desprende del Acta de Peritación de Muestra y Entrega de Evidencias No. DO-LC-LR1-DIR 0929, de fecha 08 de Marzo del 2013, suscrita por los funcionarios: EXPERTO DE LA DIVISIÓN DE QUIMICA SIERRA CASTRO LUIS EVELIO, CIV. 9.469.997, Jefe de la Comisión de la 3RA CIA DF-11 CORE-1, SM/2 BOTELLO PARADA ALEXANDER, CIV. 13.999.695 y Recibido por Secretaria del Laboratorio Regional No 1, S/A Acevedo Quintero Carlos, CIV.-5.683.564, adscritos al LABORATORIO REGIONAL No.1 DESTACAMENTO DE FRONTERAS No.11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN. Se recibió y se entregó una (01) bolsa elaborada en material sintético, traslucida, debidamente precintada, en cuyo interior contenía: un (01) envoltorios de forma rectangular, elaborado en material plástico, transparente, contentivo en su interior de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte; se identifico con el número 01:
EVIDENCIA
Nro. PESO
BRUTO
(g) PESO
NETO
(g) PESO NETO
PARA
ANALISIS
(g) ENSAYO DE
ORIENTACIÓN DUQUENOIS LEVINE,
(para MARIHUANA)
01 41,5 40 0,5 POSITIVO
(VIOLETA)
De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JUAN FERNANDO RUA, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
- V -
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de el imputado JUAN FERNANDO RUA y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado JUAN FERNANDO RUA, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano JUAN FERNANDO RUA, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, castigado con prisión de ocho (08) a doce (12) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado JUAN FERNANDO RUA, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado JUAN FERNANDO RUA, se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano con residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem. Y así se decide.
- VI -
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JUAN FERNANDO RUA, de nacionalidad colombiano, natural de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 88.243.666, nacido en fecha 01 de octubre de 1979, de 33 años de edad, hijo de Graciela Rua (f), soltero, de profesión u oficio Mecánico; residenciado en el Barrio el Castillo, vereda 4, casa sin número, color de casa blanco, (no aportó mas datos por tener poco tiempo de vivir allí), Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono: 0426-1769406 (esposa); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JUAN FERNANDO RUA, de nacionalidad colombiano, natural de Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 88.243.666, nacido en fecha 01 de octubre de 1979, de 33 años de edad, hijo de Graciela Rua (f), soltero, de profesión u oficio Mecánico; residenciado en el Barrio el Castillo, vereda 4, casa sin número, color de casa blanco, (no aportó mas datos por tener poco tiempo de vivir allí), Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono: 0426-1769406 (esposa); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2 y 3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ACUERDA OFICIAR AL CONSUL GENERAL DE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA EN VENEZUELA, informando sobre la situación jurídica del imputado de autos.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 09 de Marzo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez vencido el lapso de ley.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-001312. JQR.