REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001309
ASUNTO : SP11-P-2013-001309

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. JOSÉ LUZARDO ESTEVES
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADAS: ADRIANA DEL PILAR QUINTERO ACEVEDO Y
KARINA LISBETH PEDRAZA LIZARAZO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO

DELITO: LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio mutuo.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA POLICIAL N° 05, de fecha 07 de Marzo del 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA, con sede en la Estación Policial de Ureña, teléfono 0276-7872318,Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 09:40 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario OFICIAL AGREGADO 1144 MEZA SAUL adscrito a la Policía del Estado Táchira, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA, con sede en la Estación Policial de Ureña, teléfono 0276-7872318,Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114,115 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, artículos 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la Siguiente diligencia policial efectuada: "Siendo las 09:00 horas de la noche me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad P-555, en compañía del OFICIAL AGREGADO 1802 LEON ALBERTO, OFICIAL AGREGADO 1037 CASIQUE JHONNY, OFICIAL AGREGADO 3166 COLMENARES KARINA, OFICIAL 2840 PARRA WALTER, por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, cuando recibimos una llamada telefónica por parte del Oficial 3282 Sierra Germán Primer turno de ronda para el momento en la Estación Policial de Ureña, el mismo nos indico que nos trasladáramos hacia sede de la Estación Policial ya que se encontraba una ciudadana que manifiesta haber sido agredida por otra ciudadana, de inmediato nos trasladamos a la Estación al llegar nos entrevistamos con la ciudadana ADRIANA DEL PILAR QUINTERO ACEVEDO, VENEZOLANA, CEDULA DE IDENTIDAD, C.I. V-20.478.638, quien manifestó haber sido agredida físicamente, donde se le observo excoriaciones en el lado derecho del rostro y la clavícula y que se las había hecho la ciudadana Karina Pedraza en el Barrio Tienditas, parte baja vereda 3 calle 1, razón por la cual nos trasladamos en compañía de la ciudadana a la dirección indicada al llegar observamos una vereda y al finalizar un tapón donde se encontraba una ciudadana sentada en una silla de cemento al lado de un árbol, la misma vestía para el momento una blusa de rayas color gris y azul, pantalón jeans de color azul, quien fue señalada por la ciudadana Adriana Quintero quien la había agredido, inmediatamente nos identificamos como funcionarios policiales dándoles la voz de alto, interceptándola la oficial Agregado 3166 Colmenares Karina, le indico a la ciudadana que si tenían algún tipo de objeto proveniente del delito que hiciera su exhibición, manifestando la misma que no. Posteriormente le realizo una inspección personal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 192 del COPP, no encontrando nada más de interés policial y observándole una herida abierta en su dedo índice de la mano derecha manifestando la misma que esa herida se la había hecho la señora Adriana que minutos antes nos habíamos agarrado a golpes en la vía publica, ya que ella había machucado con la puerta de su negocio a mi hijo especial de 3 años de edad y ella me desafío dos veces a pelear y que por eso me le fui a pegarle, de ahí nos agarramos las dos a golpes, por lo tanto se les informo a las dos ciudadanas que las dos iban a quedar detenidas ya que ambas presentan lesiones, consecutivamente la oficial Agregado 3166 Colmenares Karina le indico a la ciudadana Adriana Quintero que si tenían algún tipo de objeto proveniente del delito que hiciera su exhibición, manifestando la misma que no. Posteriormente le realizo una inspección personal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 192 del COPP, no encontrando nada más de interés policial y manifestándoles que su detención es por riña reciproca. Quienes nos acompañaron hacia la Estación Policial no oponiendo ningún tipo de resistencia se subieron a la unidad radio patrullera donde fueron trasladadas a la sede Policial de Ureña Quienes Quedaron identificadas como: primera ADRIANA DEL PILAR QUINTERO ACEVEDO, VENEZOLANA, CEDULA DE IDENTIDAD, C.I. V-20.478;638, DE 20 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 11/11/1992, NATURAL ESTADO APURE, OFICIOS DEL HOGAR Y RESIDENCIADA EN TIENDITAS PARTE BAJA CALLE 1 VEREDA 3, CASA N° 2-06 UREÑA, NUMERO DE TELEFONO UBICABLE 0426-8025328 y segunda KARINA LISBETH PEDRAZA LIZARAZO, VENEZOLANA, CEDULA DE IDENTIDAD, C.I. V-18.717.658, DE 26 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 31/12/1986, NATURAL SAN ANTONIO, OFICIOS DEL HOGAR Y RESIDENCIADA EN TIENDITAS PARTE BAJA CALLE 1 VEREDA 3 CASA NUMERO 1-28 UREÑA, NUMERO DE TELEFONO UBICABLE 0426-6298243. Posteriormente fueron trasladadas las ciudadanas detenidas al Hospital Samuel Darío Maldonado para que fueran valoradas médicamente, siendo atendidas por el médico de guardia, quien les emitió constancia medica; cabe resaltar que a las ciudadanas detenidas se les respeto en todo momento su integridad física y moral leyéndole sus derechos constitucionales según lo establece los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 127 del COPP, haciendo del Conocimiento del caso por vía telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Publico. Es todo.”

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Policial No 05, de fecha 07 de Marzo del 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito a la estación policial Ureña, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de las ciudadanas: ADRIANA DEL PILAR QUINTERO ACEVEDO, VENEZOLANA, CEDULA DE IDENTIDAD, C.I. V-20.478;638, DE 20 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 11/11/1992, NATURAL ESTADO APURE, OFICIOS DEL HOGAR Y RESIDENCIADA EN TIENDITAS PARTE BAJA CALLE 1 VEREDA 3, CASA N° 2-06 UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, ESTADO TÁCHIRA, NUMERO DE TELEFONO UBICABLE 0426-8025328 y KARINA LISBETH PEDRAZA LIZARAZO, VENEZOLANA, CEDULA DE IDENTIDAD, C.I. V-18.717.658, DE 26 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 31/12/1986, NATURAL SAN ANTONIO, OFICIOS DEL HOGAR Y RESIDENCIADA EN TIENDITAS PARTE BAJA CALLE 1 VEREDA 3 CASA NUMERO 1-28 UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, ESTADO TÁCHIRA, NUMERO DE TELEFONO UBICABLE 0426-6298243.

.- A los folios tres (03) y folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada constancia de lectura de derechos de los imputados, de fecha 04 de Marzo del 2013, a los ciudadanos: ADRIANA DEL PILAR QUINTERO ACEVEDO, VENEZOLANA, CEDULA DE IDENTIDAD, C.I. V-20.478;638, DE 20 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 11/11/1992, NATURAL ESTADO APURE, OFICIOS DEL HOGAR Y RESIDENCIADA EN TIENDITAS PARTE BAJA CALLE 1 VEREDA 3, CASA N° 2-06 UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, ESTADO TÁCHIRA NUMERO DE TELEFONO UBICABLE 0426-8025328 y KARINA LISBETH PEDRAZA LIZARAZO, VENEZOLANA, CEDULA DE IDENTIDAD, C.I. V-18.717.658, DE 26 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 31/12/1986, NATURAL SAN ANTONIO, OFICIOS DEL HOGAR Y RESIDENCIADA EN TIENDITAS PARTE BAJA CALLE 1 VEREDA 3 CASA NUMERO 1-28 UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, ESTADO TÁCHIRA NUMERO DE TELEFONO UBICABLE 0426-6298243.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 07 de Marzo del 2013 practicado a la ciudadana ADRIANA DEL PILAR QUINTERO ACEVEDO, VENEZOLANA, CEDULA DE IDENTIDAD, C.I. V-20.478;638, DE 20 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 11/11/1992, NATURAL ESTADO APURE, OFICIOS DEL HOGAR Y RESIDENCIADA EN TIENDITAS PARTE BAJA CALLE 1 VEREDA 3, CASA N° 2-06 UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, ESTADO TÁCHIRA NUMERO DE TELEFONO UBICABLE 0426-8025328, suscrita por Dra. Mercedes Padilla, Médico Cirujano ULA CMT 4714, de Guardia en la Emergencia del Hospital General Dr. Samuel Darío Maldonado, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de excoriaciones en cara, cuello y tórax.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 07 de Marzo del 2013, practicado a la ciudadana KARINA LISBETH PEDRAZA LIZARAZO, VENEZOLANA, CEDULA DE IDENTIDAD, C.I. V-18.717.658, DE 26 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 31/12/1986, NATURAL SAN ANTONIO, OFICIOS DEL HOGAR Y RESIDENCIADA EN TIENDITAS PARTE BAJA CALLE 1 VEREDA 3 CASA NUMERO 1-28 UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, ESTADO TÁCHIRA NUMERO DE TELEFONO UBICABLE 0426-6298243, suscrita por Dra. Mercedes Padilla, Médico Cirujano ULA CMT 4714, de Guardia en la Emergencia del Hospital General Dr. Samuel Darío Maldonado, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de herida de 2 cm en dedo índice derecho.

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 08 de Marzo del 2013, practicado a la ciudadana KARINA LISBETH PEDRAZA LIZARAZO, VENEZOLANA, CEDULA DE IDENTIDAD, C.I. V-18.717.658, DE 26 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 31/12/1986, NATURAL SAN ANTONIO, OFICIOS DEL HOGAR Y RESIDENCIADA EN TIENDITAS PARTE BAJA CALLE 1 VEREDA 3 CASA NUMERO 1-28 UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, ESTADO TÁCHIRA NUMERO DE TELEFONO UBICABLE 0426-6298243, suscrita por Dr. Samuel Pararia Orsini, Médico Forense CICPC, C.I.9.652.140, MPPS 51282, CM 2886, Experto Profesional I de la Medicatura Forense San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de Equimosis circular de 3 x 3 cm de bordes escoriados que asemeja impronta dental humana en dedo índice mano derecha. Amerita asistencia médica e incapacidad de seis (06) días, secuela se informar.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 08 de Marzo del 2013, practicado a la ciudadana ADRIANA DEL PILAR QUINTERO ACEVEDO, VENEZOLANA, CEDULA DE IDENTIDAD, Cl.: V-20.478;638, DE 20 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 11/11/1992, NATURAL ESTADO APURE, OFICIOS DEL HOGAR Y RESIDENCIADA EN TIENDITAS PARTE BAJA CALLE 1 VEREDA 3, CASA N° 2-06 UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, ESTADO TÁCHIRA NUMERO DE TELEFONO UBICABLE 0426-8025328, suscrita por Dr. Samuel Pararia Orsini, Médico Forense CICPC, C.I.9.652.140, MPPS 51282, CM 2886, Experto Profesional I de la Medicatura Forense San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de Múltiples excoriaciones lineales que semejan estigma ungueales distribuidos en región frontal derecha, pómulo derecho, región posterior, lateral derecho y anterior del cuello, región clavicular derecha. Amerita asistencia médica e incapacidad de seis (06) días, secuela se informar.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendidas las ciudadanas ADRIANA DEL PILAR QUINTERO ACEVEDO Y KARINA LISBETH PEDRAZA LIZARAZO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio mutuo.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de las imputadas ADRIANA DEL PILAR QUINTERO ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, natural de Guadualito, Estado Apure, nacido en fecha 11 de noviembre de 1992, de 20 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V-20.478.638, hija de José Quintero (v) y de Blanca Acevedo (v), de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en la calle 1 Nro. 0-62, sector Tienditas parte baja, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0416-1169423 y KARINA LISBETH PEDRAZA LIZARAZO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, nacida en fecha 31 de diciembre de 1986, de 26 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V-18.717.558, hija de Adonias Pedraza (v) y de Beatriz Lizarazo (v), de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en la vereda 3, Nro. 1-28, sector Tienditas parte baja, Municipio Pedro María Ureña, teléfono: 0426-6298243, señaladas en la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita se informe a las imputadas, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a las imputadas, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaban declarar manifestando entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso cada una en su momento: “Yo me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra a la defensora Abg. Betty Sanguino; quien vistas las actas del expediente dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendida, refiere que previa conversación con su patrocinada y valorando las circunstancias del hecho, y dada la entidad del delito que se le señala éste estaría dispuesto a acogerse a uno de los beneficios procesales que le son aplicables. El Tribunal le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Javier Castillo; quien realizó sus alegatos de defensa, se acoge a la solicitud fiscal, pidiendo para su patrocinada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a su vez manifestó que su defendida desea admitir los hechos para acogerse al beneficio de la suspensión condicional del proceso. Dicho esto el Juez, con vista a la imputación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, impuso a ADRIANA DEL PILAR QUINTERO ACEVEDO y KARINA LISBETH PEDRAZA LIZARAZO del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le imputa, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expusieron: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas a la víctima, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”.

Los defensores Pública penal Abg. BETTY SANGUINO, y el defensor privado, ABG. JAVIER CASTILLO, refirieron: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo planteado por la aprehendida y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar de forma oral los fundamentos de hecho y derecho que motivan la dispositiva quedando así, debidamente notificadas las partes.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de las imputadas, ADRIANA DEL PILAR QUINTERO ACEVEDO y KARINA LISBETH PEDRAZA LIZARAZO, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que en ACTA POLICIAL N° 05, de fecha 07 de Marzo del 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA, con sede en la Estación Policial de Ureña, teléfono 0276-7872318, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo las 09:40 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario OFICIAL AGREGADO 1144 MEZA SAUL adscrito a la Policía del Estado Táchira, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA, con sede en la Estación Policial de Ureña, teléfono 0276-7872318,Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114,115 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, artículos 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la Siguiente diligencia policial efectuada: "Siendo las 09:00 horas de la noche me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad P-555, en compañía del OFICIAL AGREGADO 1802 LEON ALBERTO, OFICIAL AGREGADO 1037 CASIQUE JHONNY, OFICIAL AGREGADO 3166 COLMENARES KARINA, OFICIAL 2840 PARRA WALTER, por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, cuando recibimos una llamada telefónica por parte del Oficial 3282 Sierra Germán Primer turno de ronda para el momento en la Estación Policial de Ureña, el mismo nos indico que nos trasladáramos hacia sede de la Estación Policial ya que se encontraba una ciudadana que manifiesta haber sido agredida por otra ciudadana, de inmediato nos trasladamos a la Estación al llegar nos entrevistamos con la ciudadana ADRIANA DEL PILAR QUINTERO ACEVEDO, VENEZOLANA, CEDULA DE IDENTIDAD, C.I. V-20.478.638, quien manifestó haber sido agredida físicamente, donde se le observo excoriaciones en el lado derecho del rostro y la clavícula y que se las había hecho la ciudadana Karina Pedraza en el Barrio Tienditas, parte baja vereda 3 calle 1, razón por la cual nos trasladamos en compañía de la ciudadana a la dirección indicada al llegar observamos una vereda y al finalizar un tapón donde se encontraba una ciudadana sentada en una silla de cemento al lado de un árbol, la misma vestía para el momento una blusa de rayas color gris y azul, pantalón jeans de color azul, quien fue señalada por la ciudadana Adriana Quintero quien la había agredido, inmediatamente nos identificamos como funcionarios policiales dándoles la voz de alto, interceptándola la oficial Agregado 3166 Colmenares Karina, le indico a la ciudadana que si tenían algún tipo de objeto proveniente del delito que hiciera su exhibición, manifestando la misma que no. Posteriormente le realizo una inspección personal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 192 del COPP, no encontrando nada más de interés policial y observándole una herida abierta en su dedo índice de la mano derecha manifestando la misma que esa herida se la había hecho la señora Adriana que minutos antes nos habíamos agarrado a golpes en la vía publica, ya que ella había machucado con la puerta de su negocio a mi hijo especial de 3 años de edad y ella me desafío dos veces a pelear y que por eso me le fui a pegarle, de ahí nos agarramos las dos a golpes, por lo tanto se les informo a las dos ciudadanas que las dos iban a quedar detenidas ya que ambas presentan lesiones, consecutivamente la oficial Agregado 3166 Colmenares Karina le indico a la ciudadana Adriana Quintero que si tenían algún tipo de objeto proveniente del delito que hiciera su exhibición, manifestando la misma que no. Posteriormente le realizo una inspección personal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 192 del COPP, no encontrando nada más de interés policial y manifestándoles que su detención es por riña reciproca. Quienes nos acompañaron hacia la Estación Policial no oponiendo ningún tipo de resistencia se subieron a la unidad radio patrullera donde fueron trasladadas a la sede Policial de Ureña Quienes Quedaron identificadas como: primera ADRIANA DEL PILAR QUINTERO ACEVEDO, VENEZOLANA, CEDULA DE IDENTIDAD, C.I. V-20.478;638, DE 20 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 11/11/1992, NATURAL ESTADO APURE, OFICIOS DEL HOGAR Y RESIDENCIADA EN TIENDITAS PARTE BAJA CALLE 1 VEREDA 3, CASA N° 2-06 UREÑA, NUMERO DE TELEFONO UBICABLE 0426-8025328 y segunda KARINA LISBETH PEDRAZA LIZARAZO, VENEZOLANA, CEDULA DE IDENTIDAD, C.I. V-18.717.658, DE 26 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 31/12/1986, NATURAL SAN ANTONIO, OFICIOS DEL HOGAR Y RESIDENCIADA EN TIENDITAS PARTE BAJA CALLE 1 VEREDA 3 CASA NUMERO 1-28 UREÑA, NUMERO DE TELEFONO UBICABLE 0426-6298243. Posteriormente fueron trasladadas las ciudadanas detenidas al Hospital Samuel Darío Maldonado para que fueran valoradas médicamente, siendo atendidas por el médico de guardia, quien les emitió constancia medica; cabe resaltar que a las ciudadanas detenidas se les respeto en todo momento su integridad física y moral leyéndole sus derechos constitucionales según lo establece los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 127 del COPP, haciendo del Conocimiento del caso por vía telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Publico. Es todo.”

Del estudio determinado de la causa se observa, que las imputadas en referencia, fueron aprehendidas en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de las ciudadanas ADRIANA DEL PILAR QUINTERO ACEVEDO y KARINA LISBETH PEDRAZA LIZARAZO, en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio mutuo; en consecuencia la aprehensión de las prenombradas ciudadanas, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte de las imputadas de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por las imputadas de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio mutuo.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que las imputadas, ADRIANA DEL PILAR QUINTERO ACEVEDO y KARINA LISBETH PEDRAZA LIZARAZO, son autoras o participes del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA POLICIAL N° 05, de fecha 07 de Marzo del 2013, inserta en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto las imputadas de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento de las imputadas ADRIANA DEL PILAR QUINTERO ACEVEDO y KARINA LISBETH PEDRAZA LIZARAZO, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las prenombradas imputadas, imponiéndoles las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salir del país sin autorización expresa de este Tribunal.
3.- Prohibición de acercarse o agredir a la víctima.
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -

DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1.-Que el delito objeto del proceso es LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2.-Que las imputadas de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptaron el hecho que se les atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.-Que no está comprobado en actas que las prenombradas imputadas tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4.-Que las imputadas de autos ofrecieron reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para las imputadas ADRIANA DEL PILAR QUINTERO ACEVEDO y KARINA LISBETH PEDRAZA LIZARAZO, en la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio mutuo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se establece un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 09 de Marzo de 2013, hasta el día Lunes 09 de Septiembre de 2013, debiendo las imputadas cumplir con la obligación de realizar 2 jornadas de labor comunitaria de tres (03) horas cada una, en el geriátrico de Ureña, de las cuales deberán presentar constancia ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo las imputadas cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salir del país sin autorización expresa de este Tribunal.
3.- Prohibición de acercarse o agredir a la víctima.
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las ciudadanas ADRIANA DEL PILAR QUINTERO ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, natural de Guadualito, Estado Apure, nacido en fecha 11 de noviembre de 1992, de 20 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V-20.478.638, hija de José Quintero (v) y de Blanca Acevedo (v), de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en la calle 1 Nro. 0-62, sector Tienditas parte baja, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0416-1169423; y KARINA LISBETH PEDRAZA LIZARAZO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, nacida en fecha 31 de diciembre de 1986, de 26 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V-18.717.558, hija de Adonias Pedraza (v) y de Beatriz Lizarazo (v), de profesión u oficio Ama de casa, residenciada en la vereda 3, Nro. 1-28, sector Tienditas parte baja, Municipio Pedro María Ureña, teléfono: 0426-6298243, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a las imputadas de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salir del país sin autorización expresa de este Tribunal, 3.- Prohibición de acercarse o agredir a la víctima; y 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para las imputadas ADRIANA DEL PILAR QUINTERO ACEVEDO y KARINA LISBETH PEDRAZA LIZARAZO, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA a las imputadas COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 09 de Marzo de 2013, hasta el día Lunes 09 de Septiembre de 2013, debiendo las imputadas cumplir con la obligación de realizar 2 jornadas de labor comunitaria de tres (03) horas cada una, en el geriátrico de Ureña, de las cuales deberán presentar constancia ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 09 de Marzo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-001309 JQR.