REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001251
ASUNTO : SP11-P-2013-001251

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: GERSON ARTURO OCHOA LIRA
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL No. CR-1-DF-11-3RA-SIP: 256, de fecha 04 de Marzo 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la tercera compañía del destacamento de fronteras N°.11, Unidad canina, con sede en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, CAUSA FISCAL MP-87595-2013, en fecha, 03 de Marzo del 2013, siendo las 08:00 horas de la mañana, quienes suscriben: S/1. Yépez Ibarra Jackson, titular de la cédula de identidad V.- 16.611.348, adscrito a la Unidad canina del Destacamento de Fronteras N°. 11, en compañía del S/1. EURRIETA FIGUEROA LUIS, titular de la cédula de identidad V.-14.670.533, adscrito a la tercera compañía del destacamento de fronteras N°.11, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral "1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo aproximadamente las 06:45 horas de la mañana del día 04 de Marzo del presente año, encontrándonos de servicio diurno en la aduana subalterna de Ureña, del Estado Táchira, en el canal bajando sentido República de Colombia (Cúcuta) hacia Ureña, donde se observo un ciudadano que tomó una actitud sospechosa al momento de pasar por el punto de control, se procedió a realizar una inspección corporal amparados en el artículo 191 del código procesal penal, en presencia de los testigos identificados como SIGIFREDO MARIN Y NELSON ESCALONA, (cuyos demás datos de identificación y domicilio, serán enviadas al Ministerio Publico, con actas separadas conforme a la ley de Victimas, testigos y demás sujetos procesales) para que observara el procedimiento que realizaría, el S/1 Yépez con el semoviente canino de nombre NIÑA que al ser motivado dio una señal de alerta en un bolsillo delantero derecho, del ciudadano GERSON OCHOA, procedí a manifestarle que se sacara todo lo que tenía en el pantalón sacando del bolsillo delantero derecho, tres envoltorios plásticos transparentes de forma rectangular en su interior contenía polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante característicos a la de la droga denominada COCAINA, por lo que se le pregunto que para que las tenia y manifestó que para su consumo, motivo por el cual se procedió a identificar y a detener preventivamente al ciudadano quien dijo llamarse GERSON ARTURO OCHOA LIRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-20.981.780, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03/01/1991, alfabeta, profesión u oficio comerciante, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, residenciado en la Calle 7, Casa N° 6-95, Barrio El Cementerio, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Teléfono: (0414) 2783656, motivo por el cual le informe al ciudadano ya mencionado sobre su retención Preventiva, leyéndoles 1/ explicándoles sus derechos legales y constitucionales trasladándolo junto con los testigos y la evidencia hacia la sede del comando de la Tercera Compañía, donde procedimos a efectuar el pesaje el cual arrojó un peso bruto de Tres (03) gramos, de la presunta droga denominada COCAINA, siendo embalado en una (01) bolsa plástica trasparente, asegurada con el precinto plástico de color blanco Nro. 54936, Posteriormente se Procedió a notificar vía telefónica al Abg. Joman Armando Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien informó que se practicaran las diligencias urgentes y necesarias. Eso es todo.”

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal No. CR1-DF-11-3RA-SIP-256, de fecha 04 de Marzo del 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, 3RA.CIA, Comando Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano GERSON ARTURO OCHOA LIRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-20.981.780, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03/01/1991, alfabeta, profesión u oficio comerciante, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, residenciado en la Calle 7, Casa N° 6-95, Barrio El Cementerio, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Teléfono: (0414) 2783656.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada ENTREVISTA, en la fecha de hoy, siendo las 07:30 horas de la mañana, comparece previo traslado de la sala de espera, una persona que estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito. NELSON ESCALONA, (cuyos demás datos de identificación y domicilio, serán enviadas al Ministerio Publico, con actas separadas conforme a la ley de Victimas, testigos y demás sujetos procesales) quien impuesta del motivo de su comparecía y de la generales de Ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: "El día de hoy 04 de Marzo del presente año como a las 06:45 horas de la mañana, me dirigía al comando de la guardia nacional con la finalidad de pedir una entrevista con el comandante de la guardia de Ureña, cuando iba pasando la alcabala de la Guardia Nacional de Ureña, un funcionario me detuvo y me pidió la colaboración de que le sirviera de testigo en un procedimiento que estaba realizando, seguidamente pase a la sala de requisa, donde se encontraba un ciudadano, seguidamente el guardia le pregunto al joven que si llevaba algo ilegal entre sus pertenencias, alguna sustancia o objeto proveniente del delito manifestando que no tenía nada, inmediatamente el guardia le dijo que sacara todo lo que tenia dentro de sus pertenencias, sacando el ciudadano dentro del bolsillo delantero del pantalón tres bolsitas plásticas de cada uno, que dentro de ella se veía un polvo blanco, que según lo que dijo el funcionario de la Guardia Nacional presumía que era droga de la denominada cocaína y de ahí me llevaron al comando, el guardia me llevo donde iban a pesar las bolsitas, en un peso digital, donde dio un peso de (03) gramos, luego me llevaron para hacer una entrevista. Es todo lo que tengo que decir...

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada ENTREVISTA, en la fecha de hoy, siendo las 07:40 horas de la mañana, comparece previo traslado de la sala de espera, una persona que estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito: SIGIFREDO MARIN, (cuyos demás datos de identificación y domicilio, serán enviadas al Ministerio Publico, con actas separadas conforme a la ley de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales) quien impuesta del motivo de su comparecía y de la generales de Ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener impedimento alguno para rendir entrevista con relación al caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: "El día de hoy 04 de Marzo del presente año como a las 06:45 horas de la mañana, me dirigía al comando de la guardia nacional con la finalidad de pedir una entrevista con el comandante de la guardia de Ureña, cuando iba pasando la alcabala de la Guardia Nacional de Ureña, un funcionario me detuvo y me pidió la colaboración de que le sirviera de testigo en un procedimiento que estaba realizando, seguidamente pase a la sala de requisa, donde se encontraba un ciudadano, seguidamente el guardia le pregunto al joven que si tenía algo ilegal dentro de sus pertenencias, alguna sustancia o objeto proveniente del delito manifestando que no tenía nada, inmediatamente el guardia le dijo que sacara todo lo que tenia dentro de sus pertenencias, sacando el ciudadano dentro del bolsillo delantero del pantalón tres bolsitas plásticas que dentro de ella se veía un polvo blanco, que según lo que dijo el Guardia Nacional presumía que era droga de la denominada cocaína y de ahí el guardia procedió a pesar las bolsitas, en un peso digital, donde dio un peso de (03) gramos, luego me llevaron para hacer una entrevista. Es todo lo que tengo que decir...

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 04 de Marzo del 2013, ciudadano GERSON ARTURO OCHOA LIRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-20.981.780, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03/01/1991, alfabeta, profesión u oficio comerciante, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, residenciado en la Calle 7, Casa N° 6-95, Barrio El Cementerio, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Teléfono: (0414) 2783656.


.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Acta de Peritación de Muestra y Entrega de Evidencias No. DO-LCL-LR1-DIR 0785, de fecha 04 de Marzo del 2013, suscrita por los funcionarios: EXPERTO DE LA DIVISIÓN DE QUIMICA LUNA LUIS ENRIQUE, Integrante de la Comisión de la 3RA CIA DF-11 CR1, S/1 YEPEZ IBARRA JACKSON y SM/2 Gámez Moreno Jackson CIV.-13.708.030, adscritos al LABORATORIO REGIONAL No.1 DESTACAMENTO DE FRONTERAS No.11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN. Se recibió y se entregó una (01) bolsa plástica Contentiva de: tres (03) envoltorios de forma cuadrada, elaborados en material sintético transparente, todos contentivos de una sustancia color blanco, consistente de polvo, de aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante se identificaron con los números 01 al 03 obteniéndose los siguientes resultados:

EVIDENCIA
Nro. PESO
BRUTO
(g) PESO
NETO
(g) PESO NETO
PARA
ANALISIS
(g) ENSAYO DE
ORIENTACIÓN DUQUENOIS LEVINE,
(para MARIHUANA) ENSAYO DE
ORIENTACIÓN
SCOTT
(para COCAINA)
01 al 03 2,5 1,9 0,3 ------------- AZUL TURQUESA POSITIVO (+)


- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 04 de Marzo del 2013, practicado al ciudadano GERSON ARTURO OCHOA LIRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-20.981.780, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03/01/1991, alfabeta, profesión u oficio comerciante, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, residenciado en la Calle 7, Casa N° 6-95, Barrio El Cementerio, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Teléfono: (0414) 2783656, suscrita por el Dr. Víctor Bohórquez, Medico Integral Comunitario, C.I. 81.378.898, M.P.P.S. R.P.83.914 en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica de Evidencias Físicas, de fecha 04 de Marzo del 2013, en la parte superior en una foto, se puede apreciar al imputado, en la foto que está debajo de la primera foto podemos apreciar sobre una superficie plana, una Cédula de Ciudadanía colombiana con tres bolsas debajo y en la foto inferior observamos una pesa marcando 3 con las tres (03) bolsas de la presunta droga en la balanza.

.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregada Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 04 de Marzo del 2013, correspondiente a una (01) bolsa plástica trasparente contentiva en su interior de tres (03) envoltorios de forma cuadrada, elaborados en material sintético transparente, todos contentivos de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la droga denominada cocaína tres (03) gramos, sellados con el precinto número 54953, suscrita por los funcionarios EXPERTO DE LA DIVISIÓN DE QUIMICA LUNA LUIS ENRIQUE, Integrante de la Comisión de la 3RA CIA DF-11 CR1, S/1 YEPEZ IBARRA JACKSON y SM/2 Gámez Moreno Jackson CIV.-13.708.030, adscritos al LABORATORIO REGIONAL No.1 DESTACAMENTO DE FRONTERAS No.11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Primera Compañía.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano GERSON ARTURO OCHOA LIRA, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado GERSON ARTURO OCHOA LIRA, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia , titular de la cedula de de identidad V-20.981780, nacido en fecha 01-03-1991, de 22 años de edad, hijo de Jaime Ochoa(v) y Mileida Lira(v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado Ureña, Barrio el Cementerio Calle 7 casa 6-59, teléfono 0414-2783656, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado, GERSON ARTURO OCHOA LIRA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que NO y al efecto libres de juramento, apremio y coacción expuso: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se me atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”.

El Defensor Público del aprehendido Abg. Henry Acero, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, GERSON ARTURO OCHOA LIRA, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL No. CR-1-DF-11-3RA-SIP: 256, de fecha 04 de Marzo 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la tercera compañía del destacamento de fronteras N°.11, Unidad canina, con sede en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: CAUSA FISCAL MP-87595-2013, siendo las 08:00 horas de la mañana, quienes suscriben: S/1. Yépez Ibarra Jackson, titular de la cédula de identidad V.- 16.611.348, adscrito a la Unidad canina del Destacamento de Fronteras N°. 11, en compañía del S/1. EURRIETA FIGUEROA LUIS, titular de la cédula de identidad V.-14.670.533, adscrito a la tercera compañía del destacamento de fronteras N°.11, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral "1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo aproximadamente las 06:45 horas de la mañana del día 04 de Marzo del presente año, encontrándonos de servicio diurno en la aduana subalterna de Ureña, del Estado Táchira, en el canal bajando sentido República de Colombia (Cúcuta) hacia Ureña, donde se observo un ciudadano que tomó una actitud sospechosa al momento de pasar por el punto de control, se procedió a realizar una inspección corporal amparados en el artículo 191 del código procesal penal, en presencia de los testigos identificados como SIGIFREDO MARIN Y NELSON ESCALONA, (cuyos demás datos de identificación y domicilio, serán enviadas al Ministerio Publico, con actas separadas conforme a la ley de Victimas, testigos y demás sujetos procesales) para que observara el procedimiento que realizaría, el S/1 Yépez con el semoviente canino de nombre NIÑA que al ser motivado dio una señal de alerta en un bolsillo delantero derecho, del ciudadano GERSON OCHOA, procedí a manifestarle que se sacara todo lo que tenía en el pantalón sacando del bolsillo delantero derecho, tres envoltorios plásticos transparentes de forma rectangular en su interior contenía polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante característicos a la de la droga denominada COCAINA, por lo que se le pregunto que para que las tenia y manifestó que para su consumo, motivo por el cual se procedió a identificar y a detener preventivamente al ciudadano quien dijo llamarse GERSON ARTURO OCHOA LIRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-20.981.780, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03/01/1991, alfabeta, profesión u oficio comerciante, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, residenciado en la Calle 7, Casa N° 6-95, Barrio El Cementerio, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Teléfono: (0414) 2783656, motivo por el cual le informe al ciudadano ya mencionado sobre su retención Preventiva, leyéndoles 1/ explicándoles sus derechos legales y constitucionales trasladándolo junto con los testigos y la evidencia hacia la sede del comando de la Tercera Compañía, donde procedimos a efectuar el pesaje el cual arrojó un peso bruto de Tres (03) gramos, de la presunta droga denominada COCAINA, siendo embalado en una (01) bolsa plástica trasparente, asegurada con el precinto plástico de color blanco Nro. 54936, Posteriormente se Procedió a notificar vía telefónica al Abg. Joman Armando Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien informó que se practicaran las diligencias urgentes y necesarias. Eso es todo.”

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que a la sustancia que le fue incautada se le practicó conforme se desprende del Acta de Peritación de Muestra y Entrega de Evidencias No. DO-LCL-LR1-DIR 0785, de fecha 04 de Marzo del 2013, suscrita por los funcionarios: EXPERTO DE LA DIVISIÓN DE QUIMICA LUNA LUIS ENRIQUE, Integrante de la Comisión de la 3RA CIA DF-11 CR1, S/1 YEPEZ IBARRA JACKSON y SM/2 Gámez Moreno Jackson CIV.-13.708.030, adscritos al LABORATORIO REGIONAL No.1 DESTACAMENTO DE FRONTERAS No.11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN. Se recibió y se entregó una (01) bolsa plástica Contentiva de: tres (03) envoltorios de forma cuadrada, elaborados en material sintético transparente, todos contentivos de una sustancia color blanco, consistente de polvo, de aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante se identificaron con los números 01 al 03 obteniéndose los siguientes resultados:

EVIDENCIA
Nro. PESO
BRUTO
(g) PESO
NETO
(g) PESO NETO
PARA
ANALISIS
(g) ENSAYO DE
ORIENTACIÓN DUQUENOIS LEVINE,
(para MARIHUANA) ENSAYO DE
ORIENTACIÓN
SCOTT
(para COCAINA)
01 al 03 2,5 1,9 0,3 ------------- AZUL TURQUESA POSITIVO (+)


De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano GERSON ARTURO OCHOA LIRA, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte del imputado de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por el imputado de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado GERSON ARTURO OCHOA LIRA, es autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL No. CR-1-DF-11-3RA-SIP: 256, de fecha 04 de Marzo 2013, inserta en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos tiene residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado GERSON ARTURO OCHOA LIRA, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de verse inmiscuidos en nuevos hechos penales.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
4.- Cumplir con una labor social, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -
DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1.- Que el delito objeto del proceso es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2.- Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.- Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4.- Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado GERSON ARTURO OCHOA LIRA, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el LAPSO DE SEIS MESES, en la presente causa para GERSON ARTURO OCHOA LIRA, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estos cumplir con una labor social, consistente en UNA 01 JORNADA DE DE TRES (03) HORAS en el Geriátrico de Ureña, las cuales deberá acreditar haber cumplido

Así mismo, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado GERSON ARTURO OCHOA LIRA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de verse inmiscuidos en nuevos hechos penales.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
4.- Cumplir con una labor social. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano GERSON ARTURO OCHOA LIRA, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia , titular de la cedula de de identidad V-20.981780, nacido en fecha 01-03-1991, de 22 años de edad, hijo de Jaime Ochoa(v) y Mileida Lira(v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado Ureña, Barrio el Cementerio Calle 7 casa 6-59, teléfono 0414-2783656, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado GERSON ARTURO OCHOA LIRA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuidos en nuevos hechos penales. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. .4.- Cumplir con una labor social

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el LAPSO DE SEIS MESES, en la presente causa para el imputado GERSON ARTURO OCHOA LIRA, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estos cumplir con una labor social, consistente en UNA 01 JORNADA DE DE TRES (03) HORAS en el Geriátrico de Ureña, las cuales deberá acreditar haber cumplido.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 05 de Marzo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2013-001251. JQR.